Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000404

ASUNTO : LP01-P-2005-000404

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 01-02-05 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la Avenida Los Próceres, conjunto residencial La Pradera, calle 3, las Violetas, casa N° C-15, Mérida; Los IMPUTADOS I.D.G.R. Y D.R.R., se introdujeron por una ventana de la residencia de la victima L.A.D.V., y sustrajeron un celular, un anillo matrimonial, una gorra de tigres de Aragua y un control de juego Statión. Posteriormente se montaron en un vehículo Ford, Fiesta, color verde, vidrios con papel ahumados, placas SAU-63F, siendo señalada las características por dos testigos.

En la misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche, en el sector Campo de Oro, calle 01, de las adyacencias del Hospital Los Andes, Funcionarios Policiales adscritos al G.R.I.M. de Mérida, visualizaron el mismo vehículo con los dos imputados dentro del mismo, no incautándosele evidencia alguna al efectuársele la requisa personal al imputado, no así a la imputada, por no haber funcionaria policial para su requisa al momento. Quedando detenidos y trasladados a la Comandancia Policial.

Incurriendo en el DELITO DE HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 455.6 del Código Penal; en perjuicio de la víctima L.A.D.V.. El cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:

|.-) Denuncia del ciudadano DEPABLOS V.L.A.d. fecha 01-02-05, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron, descritos anteriormente. (F. 1 y 2) Consignando factura de lo sustraído al folio 4 al 7.

  1. -) Entrevista del ciudadano L.E.G.Z. de fecha 01-02-05, quien es testigo presencial de visualizar el vehículo que cargaban los imputados, mas no de ver las características de los imputados. (F. 3)

  2. -) Inspección Ocular N° 364 de fecha 01-02-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y suscrita por los Comisionados Montilva Juan e I.m.. (F.10)

  3. -) Acta policial de fecha 01-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al G.R.I.M del Estado Mérida, quienes dejan c.d.P. en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el en el sitio donde fue detenido los imputados. (F. 12 )

  4. -) Experticia de identificación de seriales del vehículo retenido de fecha 02-02-05 y suscrito por el Experto G.R.E.. (F. 21)

Lo expuesto por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.C., quien manifestó al tribunal que el funcionario encargado de la citación Agente Núñez R.A.R., quien practicó la diligencia para la citación de la víctima, manifestó que la víctima le expreso no poder asistir al acto, por cuanto no esta en condiciones de reconocer a nadie, ya que desconoce las características fisonómicas de las personas a reconocer, ya que los vio de espalda y no de frente; y por consiguiente habida cuenta que en la causa no existe otro elemento de convicción que señalen a los ciudadanos I.D.G.R. Y D.R.R., como autores o partícipes en el hecho punible investigado, ya que una persona que vió presuntamente a los autores del hecho, ciudadana M.R., señala que los observo fue de espalda y no de frente, y no está en condiciones de reconocerlos; y la otra persona que de una u otra forma, tuvo conocimiento de los hechos relata que vió un vehículo estacionado cerca del lugar del mismo, dando las características al CICPC y a la policía, siendo ésta la razón por la cual los investigados fueron aprehendidos, siendo que esta circunstancia a criterio del Ministerio Público, no es suficiente para imputarle o atribuirle un hecho punible, ya que de ser así, cualquier persona que estacione un vehículo cerca del lugar donde se haya cometido un delito, sería imputado como autor o participe del mismo, lo cual es ilógico y contrario a toda norma jurídica. Razón por la cual, al no haber elementos de convicción que permitan al Ministerio Público, atribuirle el hecho punible investigado, lo ajustado a derecho, es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos I.D.G.R. Y D.R.R., todo conforme al artículo 318 ordinal 1° del COPP. En consecuencia, si así lo declara el tribunal, se solicita la extinción de la acción penal y la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre los mismos y el archivo de las actuaciones.

Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA. ABG. O.L.Q., quien solicito al tribunal visto lo planteado por el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del COPP, por cuanto sus defendidos según lo sucedido, no cometieron ese hecho y no se les puede imputar delito alguno. Solicito l.p. para los mismos. Adhiriéndose así a lo solicitado por el Ministerio Público.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: por cuanto en el día de hoy, estaba pautado acto de reconocimiento en rueda de individuos a los imputados D.R.R. e I.D.G.R., por la única reconocedora de nombre M.R., y en virtud de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, que la misma manifestó no poderlos reconocer ya que los vio de espalda y no de frente, considerando este tribunal esta actuación como de vital importancia, para evidenciar la responsabilidad penal que se le pueda atribuir a estos imputados; forzosamente llega a la conclusión este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTOIRIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS D.R.R. E I.D.G.R., por no existir elementos suficientes de responsabilidad penal en la presente causa, por tanto SE EXTINGUE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 455 ordinal sexto del Código Penal; en perjuicio de la víctima L.A.D.P.V., conforme al art. 318 ordinal 1° del COPP.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE ORDENA SU L.P.. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. Vencido el lapso legal correspondiente remítase la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a la víctima L.A.D.V..

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

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