Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-R-2001-000013

PARTE APELANTE: MMR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 19-A, cambiando su razón social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de agosto de 1997, inserta en el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 2, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., C.G.L., J.R.B.R., G.S.H., A.B.R.B., J.J.F. y Y.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460, 34.357, 55.950, 82.711, 86.543 y 87.669, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: D.J. SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.292.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M. V. y C.S.B.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.80.726 y 87.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el número 29, Tomo 94-A-Pro, hoy denominada ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A., según documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de abril de 1993, bajo el número 52, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.D.C., G.S.H., J.J.F.G., A.R.B. y M.C.R.B., Abogados, con cédula de identidad Nos. 4.087.663, 9.882.624, 6.750.218, 13.367.710 y 13.056.033, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 55.950, 86.543, 82.711 y 87.984, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MMR VENEZUELA, S.A. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA ONCE (11) DE JULIO DE 2001.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por indemnización de enfermedad profesional intentada por el ciudadano D.J. SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.292.911, contra la sociedad mercantil MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el número 29, Tomo 94-A-Pro, hoy denominada ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A., según documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de abril de 1993, bajo el número 52, Tomo 43-A-Pro., ordenando la notificación de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la empresa MMR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 19-A, cambiando su razón social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de agosto de 1997, inserta en el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 2, Tomo 67-A, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2001 que declaró con lugar la acción intentada.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad procesal, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano D.J. SALAMANCA en contra de la empresa MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A., condenando a ésta al pago de la cantidad de trescientos quince millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 315.249.545,oo), más la cantidad que resulte por corrección monetaria, con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Que mediante diligencia del 26 de abril de 2001, “… el Alguacil del Tribunal hizo constar que, el día 24 de abril del 2001, siendo las 3:50 pm, acudió a la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Intercomunal A.B., Sector Las Garzas, de la ciudad de Barcelona, donde contactó a la persona que se identificó como Á.G., imponiéndole del motivo de su presencia, negándose dicho ciudadano a firmar y recibir la boleta y compulsa librada… Dejó constancia también el Alguacil, de encontrarse presente en esa oportunidad, el ciudadano J.P.…”.

  2. - Que consta a los autos que el ciudadano J.P. fue debidamente citado y prestado declaración en fecha 04 de junio de 2001 y declaró haber presenciado el día 24 de abril de 2001 cuando el Alguacil del Tribunal, le entregó a A.G., la boleta de citación, negándose dicho ciudadano a firmarla.

  3. - Que efectuada la citación de la empresa demandada de la manera indicada “… correspondía a ésta dar contestación a la demanda en su contra, el dia (sic) 7 de junio del (sic) dos mil uno, oportunidad en la que el Tribunal por auto expreso inserto al folio 31 del expediente, dejó constancia de haber transcurrido las horas de despacho sin la comparecencia de la demandada a tales fines…”.

  4. - Que en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el caso concreto “… la demandada no dio contestación a la demanda en su contra, ni tampoco desvirtuaron los hechos expuestos por el actor, por cuanto no aportó prueba alguno (sic) al respecto, por tanto obvio es concluir en la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta…”.

    II

    ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE

    Señala la representación judicial de la parte recurrente, empresa MMR VENEZUELA, S.A., identificada ut supra, que fue notificada en fecha 30 de julio de 2001 de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, y que recayó sobre la empresa MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A., ente totalmente distinto a su representada. Así, en la oportunidad de promoción de pruebas trae a los autos, copias certificadas de documentos constitutivos estatutarios relativos a la empresa MMR VENEZUELA, S.A. a los fines de demostrar que se trata de una empresa distinta de la demandada, pruebas que fueron admitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 17 de octubre de 2001.

    En la oportunidad de consignar escrito de Informes por ante la Alzada (folios 108 al 118), la representación judicial de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A., señaló:

  5. - Que en fecha 05 de abril de 2001, fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda contra la sociedad MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A. “…ente completamente distinto de mi representada MMR VENEZUELA, S.A. ya que no solo son completamente distintas sus denominaciones, también son diferentes sus datos de Registro Mercantil, las direcciones de sus sedes y las personas a quienes se señala como sus representantes…”.

  6. - Que la recurrente nunca fue llamada a comparecer como demandada en el presente juicio y “… no tuvo conocimiento de que estaba siendo juzgada y condenada en ausencia…”.

  7. - Que en la presente causa, la citación para la contestación de la demanda se encuentra viciada, puesto que el alguacil del Tribunal practicó la citación para la contestación de la demanda en la persona del ciudadano Á.G. ”… a quien el demandante le atribuyó una falsa condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada. Citación que este funcionario llevó a cabo, supuestamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo…”.

  8. - Que el Alguacil practica la citación haciéndose acompañar de un testigo, J.P., “… donde declara sin prestar previo juramento, en violación a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil… en contravención a lo dispuesto en el ya citado 50 de la LOTPT, el presunto testigo tampoco declara conocer a la persona citada, ni determina la hora ni el lugar en que se llevó a cabo la supuesta citación…”.

  9. - Que en el caso sub iudice “… la citación se llevó a cabo con una errada denominación de la empresa demandada, errados datos del Registro Mercantil que debieron identificarla, errado señalamiento del domicilio de su sede y en una persona que no era y nunca ha sido representante legal ni laboral de mi apoderada…”.

  10. - Que su representada nunca fue citada “… debido a ello nunca tuvo conocimiento de que estaba siendo juzgada en ausencia, por lo que resulta ineludible concluir que en el juicio de marras no se preservó la sagrada garantía del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

  11. - Que se han vulnerados las disposiciones contenidas en los artículos 15, 206 y 342 del Código de Procedimiento Civil, artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y que siendo la citación materia de orden público “… se impone necesariamente subsanar tal omisión y declarar la nulidad y la ineficacia jurídica de lo actuado irregularmente…”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, advierte este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación que nos ocupa fue ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA C.A., cuyos datos registrales fueron precedentemente transcritos, y cuyo interés fundamental radica en demostrar que a pesar de haber sido notificada de la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2001, no formó parte de la litis trabada por ante el Tribunal de instancia, pues la sociedad demandada es MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A., compañía distinta a la hoy recurrente.

    Al respecto, se observa que la normativa procesal civil, aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, contempla la posibilidad de que una persona, que no haya sido parte en el juicio, pueda intentar el recurso de apelación, siempre y cuando tenga algún interés inmediato en lo que sea materia del juicio o porque resulte perjudicado por la decisión, ya sea porque pueda hacerse ejecutoria contra él o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se constata que la parte demandante ciudadano D.S., procedió a demandar formalmente a la “… empresa MMR Servicios Venezuela C.A., Registrada en el Primer Circuito del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 2-06-92, bajo el No. 29, Tomo 94-A-Pro…” (folio 4), empresa con una denominación distinta a la de la hoy apelante.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas por ante la Alzada, la representación de la empresa MMR VENEZUELA, S.A., consignó a los autos, copias certificadas correspondientes a su documento constitutivo o estatutos sociales, documentación que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, tienen mérito probatorio para este Tribunal y son demostrativas que la señalada empresa MMR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., fue originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 19-A, cambiando luego su razón social, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 2, Tomo 67-A; datos registrales en definitiva totalmente distintos a los indicados por la parte demandante en su demanda.

    Siendo ello así, y en virtud de que no es procedente la aplicación con carácter retroactivo de los criterios jurisprudenciales vigentes relativos a la facultad del juez en el nuevo régimen procesal del trabajo para indagar la existencia o no de un grupo o unidad económica, pues la presente causa se ha tramitado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, considera demostrado, tal como ha sido denunciado, que la persona jurídica apelante es, desde el punto de vista de su denominación y de sus datos de registro, distinta a la originariamente demandada y así se deja establecido.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que cuando esta Juzgadora se avoca al conocimiento del recurso de apelación que nos ocupa, procedió a ordenar la notificación de la sociedad mercantil MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (folios 134, 140 y 141 y su vto.), parte demandada, cuando lo procedente vista la interposición del recurso de apelación era la notificación de la empresa MMR VENEZUELA, S.A, en su condición de parte apelante. No obstante, observa el Tribunal que a los autos corre inserto instrumento poder otorgado por la sociedad MMR VENEZUELA, S. A. (folios 56 al 59 y su vto.) a un grupo de profesionales del derecho, entre los cuales se encuentra el abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.367.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.711, quien incluso llegó a realizar en el expediente actuaciones en nombre de ésta empresa (folio 128). De la misma manera se evidencia de los autos que dicho profesional funge igualmente como apoderado judicial de la firma mercantil MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A., hoy ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORES C.A., según se desprende de instrumento poder inserto en original a los folios143 al 144 y su vto.

    En este orden de ideas, y siendo que en fecha 31 de marzo de 2005 (folios 142 al 196), el profesional del derecho A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS, C.A., originalmente constituida bajo el nombre de MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A., realiza sendas actuaciones en la causa, debe colegirse que siendo éste profesional igualmente uno de los apoderados judiciales de la empresa MMR VENEZUELA S.A., parte apelante, dicha firma mercantil se encuentra a Derecho del auto de avocamiento de quien suscribe y por ende notificado de la prosecución de la causa y así se decide.

    Decidido lo anterior, se constata que en el caso de autos, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda por reclamo de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad profesional intentada por el ciudadano D.J. SALAMANCA contra la empresa MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A. en virtud de haber operado la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, con base a la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, siendo la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, este Tribunal pasará a examinar cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal.

    Al respecto, consta que el tribunal de instancia en su auto de admisión de la demanda de trabajo de fecha 05 de abril de 2001 (folio 15), ordenó citar a la empresa demandada MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A. en la persona del Jefe de Recursos Humanos A.G., tal como fuere solicitada en el propio escrito libelar, ordenando a tales efectos librar la correspondiente boleta de citación.

    Consta igualmente al folio 25, actuación del Alguacil del tribunal de la causa donde expone: “…HAGO CONSTAR EN ESTE ACTO QUE SIENDO LAS 03:50PM DEL DÍA 24 DE ABRIL DE 2001, ACUDÍ A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA INTERCOMUNAL A.B.. SECTIOR LAS GARZAS. BARCELONA, EN DONDE PUDE LOCALIZAR A LA PERSONA QUE PLENAMENTE SE IDENTIFICÓ COMO: A.G., A QUIEN LE IMPUSE EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, NEGÁNDOSE A FIRMAR Y RECIBIR LA BOLETA Y COMPULSA LIBRADAS, POR CUANTO CONSIDERÓ QUE NO PODÍA DARSE POR CITADO NI NOTIFICADO EN ASUNTOS JUDICIALES… DEJO CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE PRACTICAR LA CITACIÓN SE ENCONTRABA PRESENTE EL CIUDADANO: J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.423.733…” (Mayúsculas del Funcionario).

    El tribunal de la causa, vista la exposición del alguacil en virtud de la cual manifiesta haber practicado la citación en el ciudadano A.G. en presencia de testigo, ordenó su citación a los fines de su comparecencia (folio 26). En fecha 04 de junio de 2001, el ciudadano J.P. rindió declaración en los siguientes términos: “…Si es cierto yo me encontraba presente ese día 24 de abril del año en curso, en la avenida intercomunal A.B., Sector Las Garzas de Barcelona y presenció (sic) cuando el señor J.G., Alguacil del Tribunal le entregó al señor A.G. la boleta de citación y dicho señor se negó a firmarla cuando le era entregada, por ese motivo el Alguacil del Tribunal le expresó que quedaba citado en mi presencia…”.

    Es así, que el tribunal de la causa consideró que la demandada se encontraba a derecho y en fecha 07 de junio de 2001, estableció como vencido el lapso concedido para dar contestación de la demanda, así como la no comparecencia de la accionada (folio 31) y, al dictar sentencia en fecha 11 de julio de 2001, declaró “… que la demandada no dio contestación a la demanda en su contra, ni tampoco desvirtuaron los hechos expuestos por el actor, por cuanto no aportó prueba alguna al respecto, por tanto obvio es concluir en la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta…”.

    Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora que la presente causa se ha tramitado con base a las estipulaciones previstas en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 50, la cual contemplaba que el recibo de entrega de la orden de comparecencia expedida por el Tribunal a la persona demandada, podía suplirse con la declaración del Alguacil y de por lo menos un testigo, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

    De la declaración del Alguacil del tribunal de primera instancia (folio 25) y de la deposición del testigo, ciudadano J.P. (folio 30), se evidencia que ambos están contestes en sostener que al ser entregada la boleta de citación al ciudadano Á.G., el mismo se negó a firmarla y a recibirla. De la misma manera de la nota estampada por la secretaria del Tribunal (folio 25 parte in fine), se observa que la boleta, y la orden de comparecencia fueron consignadas en el expediente por el alguacil (folios 17 al 24), es decir, que no hubo la entrega material de la boleta de citación a que hace referencia el encabezamiento del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Siendo ello así, y en atención a dicha normativa, se debió continuar con el procedimiento establecido en el único aparte del artículo 50 eiusdem, es decir, al no haberse practicado la citación personal del demandado, debía procederse a la fijación de carteles de emplazamiento en la morada de la empresa demandada y en las puertas del tribunal, para que la accionada acudiera a darse por citada en el término de tres días contado desde la referida fijación.

    Consecuente con lo anterior, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la citación de la empresa demandada MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A., hoy denominada ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A. que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, puesto que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus excepciones y defensas y así se decide.

    Siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación viciada y así se decide.

    Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría retrotraer la causa al estado en que se produzca una nueva citación que procure el cumplimiento de las formalidades no respetadas; no obstante, al constatar esta Juzgadora que la empresa demandada MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A., hoy denominada ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A. se encuentra a derecho en el procedimiento que se ha aperturado en su contra, al haber compareciendo por ante esta instancia en fecha 31 de marzo de 2005 alegando mediante la consignación de escrito una serie de consideraciones, el ordenar una nueva citación a esta empresa para imponerla de las actas procesales resultaría totalmente inoficiosa, por lo que en atención el régimen procesal transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo que corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 y en el 128 eiusdem, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes y así se decide.

    IV

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa MMR VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., ya identificada; 2) Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo que corresponda, con la advertencia de que las partes intervinientes: D.J. SALAMANCA y MMR SERVICIOS VENEZUELA C.A, hoy denominada ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A. se encuentran a Derecho; 3) Se ANULA el fallo dictado por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2001.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    La suscrita secretaria del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., fue incorporada a las actas procesales en forma manual la presente decisión, en virtud de que el Sistema JURIS 2000 se encuentra inhabilitado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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