Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001154

ASUNTO : SP11-P-2011-001154

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.V.I., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.979, de 31 años de edad, hijo de Y.O. (v) y de G.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.365.149, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en calle 4, con calle 3, Casa N° 4-22, Libertadores de America, San A.d.T., Estado Táchira, Teléfono: 0424-9037252; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADO: D.A.V.I.

DEFENSOR: ABG. C.A.A.C.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L..

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Mayo siendo las 11.30 horas de la noche quienes suscriben los funcionarios policiales: CABO 2DO PLACA 4023 C.A. Y AGTE PLACA 3807 A.G., adscrito a la Estación policial de San Antonio, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 11:20 horas de la noche del día viernes 13 de mayo del 2.011, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando policial de San Antonio, cuando en varias ocasiones se hicieron presentes ciudadanos en vehículos y motos al comando, manifestándonos que en la calle 7 con carrera 11 y 12 del Barrio S.B. específicamente a media cuadra del centro cívico parte de atrás, se encontraba un ciudadano joven sin camisa, golpeando salvajamente a puños y patadas en la cara de un señor mayor de edad. Que estaba desmallado en el suelo boca arriba y sangrando. Motivado a dicha información procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera P-607, al sector antes mencionado, donde al hacernos presente observamos a dos personas de sexo masculino quienes una de ellas se encontraba de pie y sin camisa golpeando a punta pies y puños en la cara y diferentes partes del cuerpo a un ciudadano mayor de edad que se encontraba tendido en la cera boca arriba y sangrando el rostro, procediendo de inmediato a la intervención preventiva del ciudadano agresor, quien de una forma violenta y agresiva opto por agredir a los funcionarios policiales, lanzándole golpes al efectivo policial AGENTE 3807 G.A., donde el efectivo evito ser agredido por el mismo, procediendo a controlarlo ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y era imposible tranquilizarlo. Habiendo la necesidad de usar la fuerza pública, para ser controlado, manifestando el mismo en voz alta “Yo soy Sargento 2do. de la Guardia Nacional Bolivariana y a mi no me llevan preso ratas, malparidos, sapos, basuras que creen que me van llevar preso ignorantes no saben con quien se meten” empujando a los efectivos policiales, motivado a que el mismo se encontraba agresivo se procedió a controlarlo siendo esposado y trasladado a la unidad radio patrullera. Posteriormente se hizo presente la esposa del mismo quien dijo ser y llamarse LOZANO O.M.R., quien dijo ser la propietaria de la residencia donde el ciudadano guardia nacional llego a formar escándalo, ya que se encontraba la esposa del mismo arreglándose las uñas dentro del local o residencia de la ciudadana LOZANO ROCIO, y que en el momento que ella abrió la puerta el efectivo militar opto por insultar y tratar mal a la propietaria de la vivienda, donde posteriormente el ciudadano que se encontraba agredido en el suelo, pasaba en ese momento y le manifestó al guardia que se tranquilizara, arremetiendo el efectivo militar contra el ciudadano quien dijo ser y llamarse W.H.M.L., quien presentaba varios hematomas y heridas abiertas en la cara y sangrando, causadas por el ciudadano efectivo militar de nombre D.A.V.I., quien manifestó ser guardia nacional no presentando ningún tipo de credencial, siendo trasladado el ciudadano agraviado H.L., al centro asistencial C.R., donde fue atendido por el médico de guardia Dr. V.V., cedula de identidad 17.861.218, CMT479, (se anexa constancia médica), en cuanto al ciudadano detenido preventivamente fue trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le procedió a notificarle la causa o motivo de la detención preventiva leyéndole los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se negó a firmar, quedando plenamente identificado como: D.A.V.I., venezolano, cedula de identidad N° V:- 13.365.149, de 29 años de edad, de profesión Guardia Nacional con la jerarquía de Sargento 2 do adscrito al regional 8 Puerto Ordaz compañía de apoyo, reside en la Urbanización Libertadores de América, San Antonio, y en donde nuevamente se coloco agresivo y violento contra los funcionarios policiales amenazándolos cuando los viera cerca Urbanización Libertadores de América específicamente orillas de la muralla vía Colombia. En cuanto al vehiculo en que se trasladaba el ciudadano efectivo militar para el momento se procedió a realizarle una inspección de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana LOZANO ORITZ M.R., y los progenitores del ciudadano D.V., quienes se negaron a identificarse, en el momento que el vehículo fue trasladado al comando policial conducido por el padre del efectivo militar bajo custodia de un efectivo policial, y fue estacionado frente al comando para posteriormente ingresarlo al área de estacionamiento, opto el ciudadano quien dijo ser el padre del imputado, por acelerar el vehículo lanzándoselo al efectivo policial, y dándose la fuga no siendo localizado. Por último fue traslado el efectivo de la guardia nacional, quien quedo bajo custodia a orden la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Nota: es de hacer notar que el efectivo militar en el momento de la detención presentaba excoriaciones en la cara altura de la frente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano D.A.V.I., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.979, de 31 años de edad, hijo de Y.O. (v) y de G.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.365.149, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en calle 4, con calle 3, Casa N° 4-22, Libertadores de America, San A.d.T., estado Táchira, Teléfono: 0424-9037252, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado D.A.V.I., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaban declarar.

Seguidamente, la defensa, Abg. C.A., quien expuso: “efectivamente aparece un informe médico de una persona que esta valorado como victima, una persona que supuestamente fue agredida por mi defendido, a veces las cosas se llevan a un extremo que no son, y el lógico el procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo al criterio al tribunal, a través de la practica de esos exámenes, se establece la gravedad de las lesiones, en cuanto a la lesión del tabique, no se sabe sin hay un trauma, todo estas cuestiones las va a reflejar una resonancia magnética, no siendo esta la prueba para determinar la gravedad de las lesiones, solicito la aplicación de una medida cautelar para mi defendido y difiero del criterio del Ministerio Público en cuanto a la obstaculización de la investigación, el es un efectivo militar no hay manera de que mi defendido pueda desviar el curso de la investigación, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, En fecha 13 de Mayo siendo las 11.30 horas de la noche quienes suscriben los funcionarios policiales: CABO 2DO PLACA 4023 C.A. Y AGTE PLACA 3807 A.G., adscrito a la Estación policial de San Antonio, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 11:20 horas de la noche del día viernes 13 de mayo del 2.011, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando policial de San Antonio, cuando en varias ocasiones se hicieron presentes ciudadanos en vehículos y motos al comando, manifestándonos que en la calle 7 con carrera 11 y 12 del Barrio S.B. específicamente a media cuadra del centro cívico parte de atrás, se encontraba un ciudadano joven sin camisa, golpeando salvajamente a puños y patadas en la cara de un señor mayor de edad. Que estaba desmallado en el suelo boca arriba y sangrando. Motivado a dicha información procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera P-607, al sector antes mencionado, donde al hacernos presente observamos a dos personas de sexo masculino quienes una de ellas se encontraba de pie y sin camisa golpeando a punta pies y puños en la cara y diferentes partes del cuerpo a un ciudadano mayor de edad que se encontraba tendido en la cera boca arriba y sangrando el rostro, procediendo de inmediato a la intervención preventiva del ciudadano agresor, quien de una forma violenta y agresiva opto por agredir a los funcionarios policiales, lanzándole golpes al efectivo policial AGENTE 3807 G.A., donde el efectivo evito ser agredido por el mismo, procediendo a controlarlo ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y era imposible tranquilizarlo. Habiendo la necesidad de usar la fuerza pública, para ser controlado, manifestando el mismo en voz alta “Yo soy Sargento 2do. de la Guardia Nacional Bolivariana y a mi no me llevan preso ratas, malparidos, sapos, basuras que creen que me van llevar preso ignorantes no saben con quien se meten” empujando a los efectivos policiales, motivado a que el mismo se encontraba agresivo se procedió a controlarlo siendo esposado y trasladado a la unidad radio patrullera. Posteriormente se hizo presente la esposa del mismo quien dijo ser y llamarse LOZANO O.M.R., quien dijo ser la propietaria de la residencia donde el ciudadano guardia nacional llego a formar escándalo, ya que se encontraba la esposa del mismo arreglándose las uñas dentro del local o residencia de la ciudadana LOZANO ROCIO, y que en el momento que ella abrió la puerta el efectivo militar opto por insultar y tratar mal a la propietaria de la vivienda, donde posteriormente el ciudadano que se encontraba agredido en el suelo, pasaba en ese momento y le manifestó al guardia que se tranquilizara, arremetiendo el efectivo militar contra el ciudadano quien dijo ser y llamarse W.H.M.L., quien presentaba varios hematomas y heridas abiertas en la cara y sangrando, causadas por el ciudadano efectivo militar de nombre D.A.V.I., quien manifestó ser guardia nacional no presentando ningún tipo de credencial, siendo trasladado el ciudadano agraviado H.L., al centro asistencial C.R., donde fue atendido por el médico de guardia Dr. V.V., cedula de identidad 17.861.218, CMT479, (se anexa constancia médica), en cuanto al ciudadano detenido preventivamente fue trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le procedió a notificarle la causa o motivo de la detención preventiva leyéndole los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se negó a firmar, quedando plenamente identificado como: D.A.V.I., venezolano, cedula de identidad N° V:- 13.365.149, de 29 años de edad, de profesión Guardia Nacional con la jerarquía de Sargento 2 do adscrito al regional 8 Puerto Ordaz compañía de apoyo, reside en la Urbanización Libertadores de América, San Antonio, y en donde nuevamente se coloco agresivo y violento contra los funcionarios policiales amenazándolos cuando los viera cerca Urbanización Libertadores de América específicamente orillas de la muralla vía Colombia. En cuanto al vehiculo en que se trasladaba el ciudadano efectivo militar para el momento se procedió a realizarle una inspección de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana LOZANO ORITZ M.R., y los progenitores del ciudadano D.V., quienes se negaron a identificarse, en el momento que el vehículo fue trasladado al comando policial conducido por el padre del efectivo militar bajo custodia de un efectivo policial, y fue estacionado frente al comando para posteriormente ingresarlo al área de estacionamiento, opto el ciudadano quien dijo ser el padre del imputado, por acelerar el vehículo lanzándoselo al efectivo policial, y dándose la fuga no siendo localizado. Por último fue traslado el efectivo de la guardia nacional, quien quedo bajo custodia a orden la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Nota: es de hacer notar que el efectivo militar en el momento de la detención presentaba excoriaciones en la cara altura de la frente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la entrevista a la testigo del hecho, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, el informe médico practicado a la víctima de autos y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado D.A.V.I., se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., en consecuencia la aprehensión del ciudadano D.A.V.I., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano D.A.V.I., están siendo señalados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:

  1. -Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal.

  3. - Prohibición de acercarse a la victima de autos por sí o por interpuesta persona, ni a su entorno familiar.

  4. - Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.A.V.I., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.979, de 31 años de edad, hijo de Y.O. (v) y de G.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.365.149, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en calle 4, con calle 3, Casa N° 4-22, Libertadores de America, San A.d.T., estado Táchira, Teléfono: 0424-9037252, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: D.A.V.I., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de W.H.M.L., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos por sí o por interpuesta persona, ni a su entorno familiar. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001154. JQR.

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