Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000261

PARTE DEMANDANTE: DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.446.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.954.

PARTE DEMANDADA: 1) COBAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2.013, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A. 2) G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.848.418, 3) J.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.621.409.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILIBEL ARROYO R. y M.P.A., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.817 y 104.201 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El 13 de marzo de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos. (f. 10, p2).

En fecha 06 de mayo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 13 de ese mismo mes y año, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que fue diferido por causas imputables a este Tribunal. (f. 21, p2).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa y fijó para el 25 de junio de 2.015 a las 10:00 a.m., el acto oral de apelación. (f. 23, p2)., el cual fue efectuado en esa oportunidad y se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representante judicial de la parte demandada, que los representantes legales de la accionada no pudieron comparecer a la audiencia prevista en primera instancia por motivo de fuerza mayor, debido a que padecieron sufrimientos médicos.

Explicó que los demandados como personas naturales son los únicos accionistas y representantes de la sociedad mercantil accionada.

Consignó documentales a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, el abogado asistente del accionante exhortó al tribunal a los fines de que verificara el libro de morbilidad del centro asistencial que expidió las documentales presentadas.

Consideró que el hecho padecido por los demandados es una circunstancia previsible y que se debió otorgar poder de representación debido a que la audiencia se estimaba a ser efectuada el 17 de diciembre de 2.014 y finalmente correspondió para el 7 de enero de 2.015.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(negritas añadidas).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Originales de récipes médicos (f. 28 al 29, p2): Estas documentales emanan de una institución de salud pública (Hospital “Dr. Armando Velásquez Mago”, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que al ciudadano J.G.B. le fueron prescritos las medicinas allí indicadas el 06 de enero de 2.015. Ahora bien, siendo que de las mismas no se puede apreciar que se le haya otorgado algún reposo o haya padecido de incapacidad en sus facultades físicas o mentales, se estiman impertinentes y se desechan del proceso.

Original de constancia médica (f. 30, p2). Esta documental emana de una institución de salud pública (Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” del I.V.S.S.), y por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano G.F., compareció el día 06/01/2.015 ante dicha institución por padecer de “Chincunguya”, y le fue otorgado reposo desde el 06/01/2015 al 08/01/2015.

Así las cosas, verificado como ha sido que el demandado G.F. estuvo incapacitado para comparecer a la audiencia preliminar que correspondió el 07 de enero de 2.015 y que dicha circunstancia surgió en forma inesperada e irresistible un día anterior, esto es, el 06 de enero de 2.015, se constata que se trató de un hecho de fuerza mayor que era imprevisible, pues tal demandado tiene la facultad de comparecer personalmente a la causa a la que está siendo llamando y no tiene la obligación de otorgar poder a apoderado alguno. Y así se decide.

Finalmente, sobre el exhorto realizado por la parte actora a este tribunal, a través del cual pretende que se solicite información sobre las documentales consignadas, tal petición se niega debido a que no fueron impugnadas ni tachadas formalmente las pruebas traídas a los autos por los demandados. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO

Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

el Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2015-000261

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