Decisión nº 403 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: DEICCE DEL C.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.194.095, domiciliada en la carrera 5 casa S/N La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.854.414, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.231.663, domiciliado en la calle 3 casa N° 6-27, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. V- 16.157 y de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 1043-2008

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 17 de Octubre de 2008, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (11) folios útiles, donde la ciudadana DEICCE DEL C.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.194.095, domiciliada en la carrera 5 casa S/N La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogado A.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.854.414, de este domicilio y hábil, expone que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-27, La Grita Municipio Jáuregui del

Estado Táchira propiedad de los ciudadanos: J.E.M.M. y M.M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 1.625.11 y V.- 1.626.625, respectivamente, domiciliados en Coloncito del Estado Táchira y hábil, quienes son los arrendadores, con autorización de estos para subarrendar total o parcialmente a terceras personas el inmueble según cláusula décima de la renovación del contrato de arrendamiento que tiene por 3 años, autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira de fecha 03 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 78 Tomo X, por lo cual le subarrendo según contrato verbal al ciudadano: D.B.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.231.663, domiciliado en la calle 3 N° 6-27 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la casa para habitación el día 1 de Agosto de 2007, con la condición de que podía ocupar el inmueble para habitación sin poderle dar otro destino y que era por el tiempo que trabajara en el joyería, como joyero, en fecha 27 de Febrero de 2008, el mencionado ciudadano se retiro de la joyería y ya se le manifestó que desocupara el inmueble pero desde esa fecha ha tratado de manera amistosa de que lo haga y ha sido imposible puesto que en el lugar de hacerlo compró mesas, sillas y una cocina industrial y montó un restauran. En fecha27 de mayo se citó a la sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y mediante acta efectuada por la sindico se le otorgó la prorroga legal, comprometiéndose a desocupar el inmueble el día 27 de agosto y hasta la fecha no lo ha hecho, por otra parte estaba atrasado con el canon de arrendamiento de los meses mayo y junio de 2008, en fecha 01 de julio se volvió a citar a la Sindicatura del Municipio para que cancelará allí los mismos y a la vez reafirmara el compromiso adquirido anteriormente quedando a deber los servicios públicos que a la fecha no ha cumplido, dedicándose a faltar el respeto manifestando que de ahí él no se va porque ningún tribunal lo obliga, además ha comprado mas mesas y sillas y como el cajetín de la electricidad está dentro del inmueble baja los brequers y no deja trabajar en la joyería. Es por esta razón que solicita el Desalojo de dicho inmueble. En fecha, 17-10-2008, (Flio.12) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1043-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: D.B.P., ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación. En fecha 22-10-2008 (Flio. 13), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano D.B.P., sin embargo este se negó a firmar dicha boleta.En fecha 27-10-2008 (Flio. 16) se observa diligencia escrita por la secretaria de este Tribunal mediante el cual manifiesta que le entrego la boleta de notificación al ciudadano: D.B.P.. En fecha 29-10-2008 (Flios. 18 al 29) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano D.B.P., asistido por el abogado J.G.G.C., donde expone: Capitulo Primero: Las cuestiones previas. Promueve y hace valer las Cuestiones Previas contenidas en el ord. 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el mencionado articulo. Capitulo Segundo: Contestación al Fondo. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos los hechos

señalados como el derecho invocado, lo cierto es que desde el año 2001, que vivía en la Fría Estado Táchira donde tenía establecido un taller de orfebrería y dicha ciudadana iba constantemente y mandaba hacer trabajos especiales, llegó el momento en que le propuso que se viniera a la ciudad de la Grita donde iba a tener un sueldo de Un millón ochocientos mensuales, que tenia una casa alquilada pero estaba desocupada y la podía ocupar sin ningún problema ya que formaba parte de la misma joyería y el día 1 de agosto de 2007 ocuparon la casa, el día 02 de agosto decidieron montar un restauran para aumentar los ingresos llegando al caso que la señora Deicce Rojas les propuso una Sociedad Mercantil para montar el restauran, pero como solo iba ser trabajado por la esposa del ciudadano Domingo no les convenía y no llegaron a ningún acuerdo; es de hacer notar que de allí se hizo otorgar un contrato de arrendamiento del inmueble que tiene como fecha 03 de Abril de 2008, la cual en la cláusula décima textualmente señala: “Los arrendadores mediante este mismo documento autoriza a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente a terceras personas la casa señalada en la cláusula primera y objeto de este contrato” De allí se de desprende que la demandante no tenía facultades para subarrendar, que no existió ningún contrato de arrendamiento verbal, pero como las cosas empezaron a cambiar cuando no aceptaron la Sociedad Mercantil, fue cuando la demandante les dijo que tenía que pagarle el alquiler al cumplirse el mes de agosto de 2007, colocándoles un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 300.000, más el 50% de las facturas de servicios, dándole cumplimento a lo exigido por ella fue cancelando los meses y la cantidad de Bs. 72.000, por el 50% de los servicios pues nunca recibió factura alguna, es de señalar que el contrato de arrendamiento que se hizo otorgar el día de 03 de Abril de 2008 en la cláusula cuarta, donde aumento ilegalmente a Bs. 500,00 mensuales de donde se infiere que ella solamente cancela Bs. 100,00, el día 22 de mayo les dije que yo me retiraba y no trabaja más y el día 2 de mayo de 2008 se presentó la señora Deicce, la sindico procurador y un sargento de la guardia nacional, quienes me comunicaron que tenía que desocupar el inmueble. De lo antes expuesto señala que es completamente falso lo alegado por la demandante de que me subarrendó bajo contrato verbal la casa para habitación ubicada en k calle 3 N° 6-27 de esta ciudad de La Grita.

En fecha, 30.10-2008 (Flio. 21) se observa auto del Tribunal en el cual se indico que las Cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento se deciden en el fondo y no antes, por lo que será en la sentencia definitiva donde se pronunciara al respecto.

En fecha 05-11-2008 (Flio. 26 al 34) Se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano D.B.P., asistido por el abogado J.G.G.C., y aduce las siguientes. PRIMERO: Reproduce el valor y merito favorable de los autos. SEGUNDO: Prueba documental. TERCERO: Promovió Prueba de Exhibición de Documentos. CUARTO: Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: J.M.M.C., C.A.R.C. y A.M.A.M..

En fecha 06-11-2008 (Flio. 35-36) Se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana DEICCE DEL C.R.D.S., asistida por el abogado ANTONUA T.M.S., y aduce las siguientes. PRIMERO: Promueve los meritos favorables que constan en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Promueve

el valor jurídico de las actas firmadas por la parte demandada en la sindicatura del Municipio Jáuregui. TERCERO: Promueve como testigos a los ciudadanos: M.G.M.M., J.A.V., T.D.S.P.Z. y G.R.V.Z..

En fecha, 06-11-2008 (Flio. 37) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír las respectivas declaraciones. En fecha, 07-11-2008 (Flio. 38) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír las respectivas declaraciones.

En fecha 11-11-2008, (Flios. 39 al 44) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: J.M.M.C., en el mismo el Abogado J.G.G.C., presenta y consigna Poder Apud acta otorgado por el ciudadano: D.B.P..

En fecha 11-11-2008, (Flio. 45) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: C.A.R.C., y no estando presente el testigo se declaro desierto el acto. En fecha 11-11-2008, (Flio. 46) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: A.M.A.M., y no estando presente la testigo se declaro desierto el acto.

En fecha 11-11-2008 (Flios. 47 al 53) se observa diligencia suscrita por la parte demandada, mediante el cual consigna copias certificadas, del escrito de consignación arrendaticia y copia de planilla de deposito, de diligencia y del auto que la provee.

En fecha 11-11-2008 (Flios.54 al 80 ) Se observa diligencia suscrita por la parte demandante mediante el cual consignan originales de recibos de luz, agua y aseo.

En fecha 12-11-2008, (Flios. 81 al 83) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: MONCADA MORA M.G.. En fecha 12-11-2008, (Flios. 84 al 86) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: V.J.A.. En fecha 12-11-2008, (Flios. 87 al 89) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial de la ciudadana: PINEDA ZAMBRANO T.D.S.. En fecha 12-11-2008, (Flios. 90 al 91) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: G.R.V.Z..

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

PUNTO PREVIO

En primer lugar debemos indicar, que en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de

abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en lo que respecta al objeto de la pretensión, a su decir por que no se determinó con precisión la cosa arrendada, debiendo haber sido indicada su situación exacta. En tal sentido, para este Juzgador, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, ni de derechos u objetos incorpórales, sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Igualmente, este Juzgador, observa que en el libelo de demanda la actora determina el inmueble al indicar su nomenclatura No.6-27, y teniendo la presente causa por objeto, un inmueble dado en arrendamiento, las partes conocen con precisión el mismo, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en sus condiciones de arrendador y arrendatario del inmueble en referencia, cualidades estas que no fueron desconocidas por ninguna de las partes, por tanto las partes conocen lo que se dio y recibió en arrendamiento, es decir, el inmueble, objeto de la pretensión. Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta al objeto de la pretensión, establecida en el artículo 346 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelta como ha sido, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:

La parte actora en su escrito libelar alega que sub-arrendó según contrato de arrendamiento verbal el 01-08-2007 al ciudadano D.B.P., una casa para habitación ubicada en la calle 3 No.6-27, de La Grita, con la condición de que podía ocupar el inmueble para habitación sin poderle dar otro destino y que era por el tiempo que trabajara en la joyería, como joyero; que en fecha 27 de Febrero de 2008, el mencionado ciudadano se retiro de la joyería y se le manifestó que desocupara el inmueble pero ha sido imposible y que en lugar de hacerlo compró mesas, sillas y una cocina industrial, y montó un restauran. En fecha 27 de mayo se citó a la sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y mediante acta efectuada se comprometió a desocupar el inmueble el día 27 de agosto y hasta la fecha no lo ha hecho, por otra parte estaba atrasado con el canon de arrendamiento de los meses mayo y junio de 2008; en fecha 01 de julio, se volvió a citar a la Sindicatura del Municipio para que cancelará los mismos y a la vez reafirmara el compromiso adquirido anteriormente, quedando a deber los servicios públicos que a la fecha no ha cumplido, es por esta razón que acude a demandar el Desalojo de conformidad con el artículo 34 ord. d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue el inmueble totalmente desocupado y cancele la cuota que le corresponde de

servicios públicos y el mes de septiembre de 2008 por Bs500,oo.

Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, éste dio contestación a la demanda, en la cual opuso cuestiones previas y contesto al fondo la demanda, señalando que niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que lo cierto es que la ciudadana Deicee Rojas, le propuso que se viniera a trabajar a La Grita y que ella tenia una casa alquilada que estaba desocupada y que podía ocupar sin ningún problema ya que formaba parte de la misma joyería. El 01-08-2007, decidió con su pareja por las propuestas hechas venir a vivir a La Grita, al día siguiente, 02 -08-2007, su pareja y él, decidieron que en la sala de la casa, podían poner una venta de comida como en efecto se hizo. Indica que la demandante no tenía facultades para sub-arrendar, que no existió ningún contrato de arrendamiento verbal, que al no querer su esposa aceptar una sociedad mercantil en el restaurant, fue cuando la demandante dijo que tenía que pagarle un alquiler de Bs.300,oo mensual y el 50% de las facturas de los servicios. Que el 22-05-2008, el esposo de Deicce Rojas lo ofendió y a fin de evitar males mayores se retiro y no les trabajo más. Que el día 27-05-2008 se presento Deicee Rojas, La Sindico Procurador Municipal y un Guardia Nacional, quienes le conminaron a que tenía que desocupar el inmueble de bienes y personas. Señala que es completamente falsoque al demandante le subarrendó bajo contratop verbal la casa para habitación, ya que ella lo trajo como trabajador a su joyería y me entrego para habitarla, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

Primero

Contrato de Arrendamiento autenticado bajo el No.78, Tomo X de fecha 03-04-2008, en sus cláusulas Décima y Cuarta. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor y lo tiene como valido, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes contratantes, por el tiempo, bajo los términos y condiciones estipulados en el referido contrato de arrendamiento.

Segundo

Acta de fecha 11-06-2008, Sub-inspectoría del Trabajo. C.d.T. de fecha 26-5-2007. Para éste Tribunal las indicadas instrumentales se refieren a una relación laboral entre las partes, que no es dilucidada en la causa, además de que no aporta nada al proceso, ya que la litis esta circunscrita al desalojo de vivienda por cambio de destino, en tal sentido quien juzga las desecha del proceso. Asi se deja establecido. Tercero: Recibo de pago de fecha 01-08-2008, marcado C. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachados ni desconocidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su mas justo valor y lo tiene como valido, con el cual se demuestra el pago del arrendamiento del mes de Julio de 2008 por Bs.500,oo, y Bs. 72,oo por concepto de servicios públicos. Cuarto: Prueba de exhibición de documentos de los recibos de Luz, agua y aseo correspondientes al inmueble, de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2008. Admitida la prueba de exhibición y fijada el término para la misma, la parte actora consignó las instrumentales respectivas, salvo las correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, según su decir, por

que se encuentran extraviados. Este Juzgador, los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y les otorga su mas justo valor a las instrumentales presentadas; ahora, en lo que respecta a los recibos que no fueron presentados, por cuanto no fueron consignadas copias ni datos acerca de su contenido no le es posible a este Juzgador determinar el monto correspondiente de los mismos, por lo que no puede ser condenado su pago ni tampoco determinar el monto respectivo. Así se deja establecido. Quinto: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.A.R.C. y A.M.A.M.., plenamente identificados en autos, fijada la oportunidad para su evacuación, los mismos no se presentaron, por lo que los actos fueron declarados desiertos, por consiguiente no existe material probatorio para analizar. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.M.M.C., identificado en autos, fijada la oportunidad para su evacuación, este manifestó ser pariente de los propietarios del inmueble, además de su voluntad de no seguir declarando, por lo que se constituye en testigo inhábil al tener interés en las resultas del juicio y por consiguiente dicha testimonial se desecha del proceso. Sexto: Copia Certificada de la Consignacion Arrendaticia de Expediente No. 1373. El Tribunal por no haber sido tachada de falsa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se dá fe de la consignacion efectuada, dejando constancia de la solvencia del demandado, en lo concerniente al pago del cánon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2008. Así se deja establecido.

° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

Primero

El merito de los autos en especial el libelo de demanda. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el mismo lejos de ser una prueba, constituye la manifestación de voluntad del demandante de sus alegatos en el ejercicio del derecho de accionar que le asiste, por lo que por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio. Segundo: Promueve el valor Jurídico de las actas firmadas por la parte demandada en la sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Este Tribunal valora tales instrumentales de conformidad con los artículos 1358, 1363 y 1364 del Código Civil y les otorga su más justo valor, por lo que se tienen como ciertos y son válidos los acuerdos celebrados entre las partes ante la Sindico Procurador Municipal. Tercero: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G.M.M., y T.d.S.P.Z., plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 81, 82, 83, y 87, 88, 89, en su orden, este Juzgador las valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen a la demandante y al demandado; que entre la demandante y el demandado se realizó un contrato verbal de arrendamiento; que en un comienzo el inmueble ocupado por el demandado era utilizado como vivienda y luego fue convertido en una venta de comida o restaurant. A estas testimoniales, quien Juzga le otorga su justo valor, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.V., identificado en autos, fijada la oportunidad para su evacuación, cursante a los folios 84, 85 y 86, este manifestó tener amistad con la demandante, además de haberle realizado trabajos en su programa de radio, así como el haberle recibido un anillo de obsequió, lo cual lo constituye en testigo inhábil al tener interés en las resultas del juicio, ya que se pone en duda su imparcialidad

en la testimonial que rinde, y por consiguiente dicha testimonial se desecha del proceso.

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.R.V.Z., identificado en autos, fijada la oportunidad para su evacuación, cursante a los folios 90 y 91, este manifestó ser compadre de la demandante, lo cual lo constituye en testigo inhábil al tener interes en las resultas del juicio, ya que se pone en duda su imparcialidad en la testimonial que rinde, y por consiguiente dicha testimonial se desecha del proceso.

Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:

El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:

Art. 1360:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Art.1361:

Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Art. 1362:

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

El artículo 1355 del Código Civil nos señala:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto

.

El artículo 1358 del código Civil expresamente señala:

El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes

.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 numeral d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

En tal sentido, dicho dispositivo nos establece en su literal d) como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó.

A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido que tal como consta en autos, se encuentra demostrado y reconocido que la demandante y arrendadora de autos Deicee Rojas, a su vez es arrendataria de los propietarios del referido inmueble, ciudadanos J.E.M.M. y M.M.O.L., según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 03-04-2008, bajo el No. 78, Tomo X, cursante al folio 4-6, al cual quien Juzga valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole su mas justo valor, debiéndose tener como valido, bajo los términos y condiciones estipulados en el referido contrato de arrendamiento. Igualmente se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Deicee del C.R.d.S., en su condición de Arrendadora y D.B.P., en su condición de Arrendatario, mediante un contrato verbal de arrendamiento con fecha de inicio desde el 01-08-2007, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la calle 3 No.6-27 de La Grita, con un canon de arrendamiento mensual actual de Bs.500.00,oo. Y En cuanto a su término de duración, debe entenderse que el mismo es a tiempo indeterminado.

Ahora bien, en el presente caso las partes indican alegatos en contrario en cuanto al destino del inmueble dado en arrendamiento, por lo que el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de lo pactado por las partes contratantes, en cuanto, a sí el mismo fue dado en arrendamiento para casa de habitación o para la instalación de un restaurante.

La demandante-arrendadora alega que dio al demandado-arrendatario en arrendamiento el inmueble en referencia para uso de casa de habitación durante el tiempo que le prestara sus servicios como joyero en la joyería de su propiedad que tiene instalada en el local comercial del inmueble que a su vez ella tiene arrendado, pero que luego que el demandado renunciara a su trabajo, éste cambio el uso del mismo y lo destino para un restaurante. A tales efectos, debemos observar lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda donde indica textualmente “.. Después de hablar con mi pareja, decidimos antes las expectativas que dicha ciudadana me había propuesto, venirnos a vivir en dicha casa donde ella era arrendataria y funciona la Joyería Daices, el día primero de Agosto de 2007, pues estaba desocupada. Al día siguiente, 02 de Agosto de 2007, mi pareja y mi persona decidimos que en la sala de la casa, podíamos poner una venta de comida, como en efecto se hizo,…” (subrayado y resaltado del Tribunal) y las testimoniales de los ciudadanos M.G.M.M., y T.d.S.P.Z., quienes son contestes en afirmar que en un comienzo el inmueble ocupado por el demandado era utilizado como vivienda y luego fue convertido en una venta de comida o restaurant, a las que se les otorga su justo valor, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso. Visto así, la demandada reconoce que la demandante le ofreció el inmueble para que viniera a la ciudad de La Grita a trabajarle en su joyería y viviera en dicho inmueble y es el arrendatario con su pareja quienes toman inaudita altera parte, su voluntad de instalar el restaurante, así mismo, debe resaltarse la voluntad de los propietarios del inmueble, según el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y la demandante, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 03-04-2008, bajo el No. 78, Tomo X, cursante al folio 4-6, en el cual se establece en su Cláusula Primera, que se trata de una casa para habitación y de un local comercial, y en su cláusula Segunda, su voluntad de ser destinado el inmueble, única y exclusivamente la casa para vivienda familiar y el local para uso comercial, no pudiendo darse otro uso sin consentimiento expreso y dado por escrito; de tal manera que la voluntad de la arrendataria y sub arrendataria nunca puede ni debe ser contraria a la voluntad del arrendador, tal y como ha sido pactado, y que en el caso que nos ocupa abarca la relación arrendaticia pactada con el sub arrendatario, aquí demandado.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, para quien Juzga la actora logra demostrar que el demandado destino el inmueble objeto del arrendamiento para un restaurante cuando su destino era para vivienda familiar, por lo que en atención a ello solicita el desalojo del inmueble, objeto del contrato de

arrendamiento y que actualmente ocupa el demandado; en tal sentido, la actora está en todo su derecho de solicitar el desalojo que por la presente acción se solicita, por consiguiente quien juzga considera procedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Ante lo señalado por el demandado, en cuanto a que el indicado contrato es de data reciente, debemos señalarle que éste último contrato es el que contiene la última manifestación de voluntad de las partes contratantes en cuanto a lo pactado, y por consiguiente el que surte sus plenos efectos jurídicos a los fines de determinar la relación jurídica y términos en que fue pactada la indicada relación, ello en virtud de lo establecido por nuestra legislación en cuanto a que el contrato es una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes, que puede ser revocado por mutuo consentimiento, por consiguiente las contratantes quedan plenamente facultadas para la celebración de un nuevo contrato o modificación del mismo. Así se deja establecido.

En lo que respecta a los demás petitorios contenidos en el libelo de demanda, este Juzgador se pronuncia al respecto, en los siguientes términos: En Primer Lugar, en cuanto a que cancele la cuota que le corresponde de servicios públicos y presente la solvencia de los mismos; ante la prueba de exhibición de documentos, en lo que respecta a los recibos de agua, luz y aseo urbano, para quien Juzga la actora no logra demostrar la deuda pendiente ni indica el monto exigido por tales conceptos, por lo que se niega lo solicitado. Así se deja establecido. En Segundo Lugar, en cuanto a pagar el mes de Septiembre de 2008 por la cantidad de Bs500. Debemos observar lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, que indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”. Visto así, y otorgado el justo valor a la consignación arrendaticia No.1373, queda demostrada tal como se indicó en el análisis probatorio, la solvencia arrendaticia del demandado, en lo concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, por lo que se declara improcedente el pedimento efectuado. Asi se deja establecido.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y

F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en lo que respecta al objeto de la pretensión, establecida en el artículo 346 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara la demandante ciudadana DEICCE DEL C.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.194.095, domiciliada en la carrera 5 casa S/N La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogado A.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.854.414, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.231.663, domiciliado en la calle 3 casa N° 6-27, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, representado por su Apoderado Judicial Abogado J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. V- 16.157 y de este domicilio y hábil.

TERCERO

Se declara procedente el desalojo solicitado por DEICCE DEL C.R. en consecuencia, se ordena al demandado D.B.P., ya identificado, hacer entrega a la demandante ciudadana DEICCE DEL C.R., del inmueble antes referido y que ocupa en su condición de arrendataria, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Se declara improcedente el petitum de la demandante DEICCE DEL C.R., en cuanto al pago de los servicios publicos

QUINTO

Se declara improcedente el petitum de la demandante DEICCE DEL C.R., en cuanto al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________

Abg. T.T.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

_____________________________

LA SECRETARIA

EEOJ/dalia

Exp. N° 1043-2008

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