Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 03 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017328

Parte Demandante: D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.961.-

Abogada de la parte actora: M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.940.-

Adolescentes y Niñas: (…), de siete (07), cinco (05), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: Fijación de Fijación de Obligación de Manutención

____________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.961, contra el ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.940, en beneficio de sus hijos (…) de siete (07), cinco (05), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.-

En fecha 20/10/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, para promover y evacuar las pruebas. De igual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha 29/10/2009 se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la ciudadana Abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna copia de la compulsa a fin de que se practique la Citación del ciudadano demandado P.R.R..-

En fecha 30/10/2009 se ordenó, mediante auto, expedir Boleta de citación a nombre del ciudadano P.R.R. y librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se le comisionó para practicar la citación del ciudadano demandado P.R.R..-

En fecha 06/05/2010, se recibe oficio signado con el Nº 0254-10, de fecha 22/02/2010, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual devuelven la comisión conferida por este Despacho, relacionada con citación librada a nombre del ciudadano P.R.R., debidamente firmada y recibida.

En fecha 11/05/2010, la ciudadana Secretaria de este Despacho levantó Acta mediante la cual dejó constancia que el ciudadano P.R.R., se da por citado en la presente causa y a partir del primer día de despacho siguiente al precitado, comienza a correr el término de comparecencia del referido ciudadano.

En fecha 18/05/2010, se levantó Acta mediante la cual se deja constancia de la No Comparecencia, a la Reunión Conciliatoria fijada para ese día, de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró Desierto el mismo, dejándose abiertas las horas de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Posteriormente, se levantó Acta mediante la cual se deja constancia que la parte demandada No consignó escrito alguno de Contestación a la Demanda, en las horas de Despacho fijadas para tal oportunidad.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la Representante Fiscal que compareció ante su despacho la ciudadana D.C.G., quien manifestó que de su unión con el ciudadano P.R.R., fueron concebidos sus hijos (…) de siete (07), cinco (05), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, solicitando se fijara un monto por concepto de Fijación de Fijación de Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con la referida obligación. En tal sentido ese Despacho Fiscal instó, en fecha 06/10/2009, a la conciliación de los padres, en virtud que el padre ofreció como Fijación de Obligación de Manutención la cantidad de doscientos Bolívares fuertes (200,00 Bf), en partidas semanales de cincuenta Bolívares fuertes (50,00 Bf), los cuales la madre no aceptó, solicitando la misma, se procediera a iniciar el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños arriba identificados, estimando el monto de la Fijación de Fijación de Obligación de Manutención en ochocientos Bolívares fuertes mensuales (800,00 Bf), en partidas semanales de doscientos Bolívares fuertes (200,00 Bf) y se fijen los bonos extras en el mes de julio y diciembre; así mismo, informó la madre de los niños que su hija de nombre (…), tiene una hipertrofia S.A. 100%, lo cual amerita tratamiento médico y medicinas. Por lo que solicita que este Tribunal fije una Fijación de Fijación de Obligación de Manutención, conforme a su pedimento antes expuesto, indicando además que para efectos de la práctica de citación a nombre del ciudadano P.R.R., el mismo puede ser ubicado en su lugar de residencia situada en el Barrio San Ignacio, Sector La Seiba, Avenida Principal de San Ignacio, Casa s/n, (de ladrillos, frente a la plaza San Ignacio), Cúa, estado Miranda y que labora como Albañil, de manera particular.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 154, del Libro de Nacimientos llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General R.U., Cúa, Estado Miranda.

  2. Copia simple de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1385, del Libro de Nacimientos llevados en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 109, del Libro de Nacimientos llevados en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. José Ignacio Baldo”, ubicado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 8158, del Libro de Nacimientos llevados en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la maternidad C.P., ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    A dichos documentos, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana D.C.G., y los niños (…), antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños con el demandado, el ciudadano P.R.R., así como la Fijación de Obligación de Manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  5. Acta de Reunión Conciliatoria, de fecha 06/10/2009, suscrita por los ciudadanos D.C.G. y P.R.R., anteriormente identificados, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se evidencia que se intentó por ante el Ministerio Público un acuerdo extrajudicial, no lográndose el mismo. Y así se decide.-

  6. Informe médico, emanado del Servicio de Pediatría de la Clínica Popular de El Valle de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 21/08/2009, correspondiente a la niña (…)con el cual se demuestra padecer la niña de Hipertrófia Adenoidea, Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,. Así se declara.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano P.R.R., no promovió ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

    V

    DE LA MOTIVA

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado consignara escrito que diera contestación a la demanda o promoviera pruebas se encuentra vencido.

    Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

    Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las misma.-

    Este Tribunal observa, que no se puede determinar la capacidad económica actual del demandado, pero éste encontrándose a derecho no desvirtuó las afirmaciones de laborar como Albañil, de manera particular, por lo que deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de sus hijos, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Así mismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

    Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 365: “CONTENIDO. La Fijación de Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

    En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

    Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

    Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Fijación de Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    .

    La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijos (…), y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, quienes son unos niños que generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Fijación de Fijación de Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.961, contra el ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.940, en beneficio de su hijos (…), de siete (07), cinco (05), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.-

    • PRIMERO: En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bsf.) mensuales, lo que es equivalente al 65,36% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (1.223,89 Bsf) que para los efectos de la Fijación de Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado alimentario.

    Se ordena la cantidad mensual señalada supra, sea entregada a la ciudadana D.C.G., plenamente identificada, en partidas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bsf.), en forma personal.

    • SEGUNDO: Bonificaciones extras en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bsf.) mensuales cada una. Entregados de manera personal a la ciudadana D.C.G., dentro de los primeros cinco días de los meses establecidos. Estos bonos igualmente deben aumentarse en el momento que se aumente el monto de la mensualidad de manutención, siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado alimentario.

    La fijación de Obligación de Manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Fijación Obligación de Manutención; y así se decide.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en el cuarto día, del lapso establecido por ley para su publicación, todo a los fines de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, 03 de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

    LA SECRETARIA,

    ABG. SORAYA ANDRADE

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. SORAYA ANDRADE

    AP51-V-2009-017328

    DRC/SA/Carlos Carrero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR