Decisión nº 1936 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero del año dos mil diez.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V.- 9.471.104 de este domicilio y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio J.L.B. y D.A.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.- 3.074.527 y V.- 8.002.825, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.915 y 82.845 y hábiles.-

PARTES DEMANDADAS: J.E.M.S., M.D.C.M.S., A.D.C.S., J.J.M.S., N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M.S. y J.I.M.S., venezolanos, mayores de edad, y hábiles.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA .

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha nueve de febrero del año dos diez, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tres (3) folios, ocho (8) anexos en veintiún folios 21 folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual la parte actora ciudadana M.D.M.S., a través de sus apoderados judiciales abogados J.L.B. y D.A.M.D.T., a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:

omisis… Nosotros, J.L.B. Y D.A.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.074.527 y 8.002.825, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 65.915 y 82.845, domiciliados en M.E.M., y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en La Azulita Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No 9.471.104, y civilmente hábil, poder que nos fue conferido por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.E.M., en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (19-06-2.009), el cual quedo inserto bajo el No 22, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina Notarial, y lo anexamos marcado con la letra “A” ante su competente autoridad acudimos para exponer y solicitar.

DE LOS HECHOS.

En fecha tres de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (03-09-1.984), falleció abintestato la ciudadana, M.A.S.D.M., tal como se evidencia de la declaración sucesoral que se consigna marcada con la letra “B” y conforme a la planilla sucesoral No 410-M de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (06-12-1.989), expedida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones REGION LOS ANDES, donde fue declarado el acervo patrimonial dejado por la causante, del cual se anexa Planilla Sucesoral No 410-M, el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, (S-1), relación para bienes que forman el activo hereditario (anexo 01), y la planilla de exenciones (anexo 05), en copia certificada expedida por el SENIAT. Durante la unión matrimonial de la causante se adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO. El 5O% de un lote de terreno propio para agricultura, situado en el vecindario “Hacienda y Vega”, jurisdicción de este Municipio Tabay del Distrito Libertador hoy Municipio S.M.d.E.M., alinderado así: CABECERA: con terrenos de la sucesión de P.A.M., divide mojones de piedra COSTADO DERECHO: por costado derecho con terrenos de A.A. y M.M., divide una peñita y mojones de piedra, por el COSTADO IZQUIERDO Y PIE. con terrenos de P.R. y Z.M., divide una peflita y mojones de piedra Cuya propiedad fue adquirida por el esposo de la causante según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No 81, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 14-08-1961, anexo marcado “C” en copia simple. SEGUNDO: El 50% de un lote de terreno, ubicado en los Llanitos, Municipio S.M.d.E.M., alinderado así: CABECERA: con terrenos propiedad de B.D.P.. PIE: con terrenos de Ah del C.D. en parte y en parte con propiedad de H.T., separado por una vereda de dos (02) metros de ancho. COSTADO DERECHO: con propiedad de Argilio Albornoz. COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de F.A., el terreno descrito tiene una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (1 1,75mts) de frente por veinticinco metros con cincuenta centímetros de fondo, (25,50mts) y de treinta (30) metros de cada uno de los costados. Dicho inmueble fue adquirido por la causante según consta en documento ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30-04-1.982, y quedo registrado bajo el No 16 folio 40, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, anexo marcado con la letra “D”. Los precitados bienes se encuentran reflejados en el anexo uno (01) de la relación de bienes que forman el activo hereditario, el primer bien en el numeral primero y el segundo bien en el numeral segundo, y la vivienda construida sobre el lote descrito en el numeral segundo (02) a expensas propias con dinero proveniente de la sociedad conyugal, igualmente reflejada en el numeral 2 de la relación de bienes. Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), al fallecer la ciudadana M.A.S.D.M., les dejo a sus herederos cónyuge e hijos (as) el 50% del patrimonio hereditario el cual le correspondió por gananciales ya que fueron adquiridos en la sociedad conyugal con el ciudadano J.J.

A.M.M.. Con fecha 07 de junio de 1963, por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, registrado bajo el No 31, protocolo primero, tomo 22, trimestre segundo, del citado año, el ciudadano J.J.A.M.M., (padre de nuestra poderdante y demás herederos), vende todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes inmuebles ya descritos, equivalentes en un 54,54%, es decir 5O% por gananciales y 4,54 por herencia al heredero (hijo) y hermano de nuestra poderdante, al ciudadano, J.E.M.S., (hijo de J.J.A.M.M. y M.A.S.D.M. y hermano de la poderdante), se anexa copia simple del documento marcado con la letra “E”, quedando para repartir entre los demás herederos el (45,46%), correspondiéndole a cada uno de los herederos (hermanos) el (4,54%), los cuales serian repartidos posteriormente, pero hasta la presente fecha no ha sucedido así: ya que (nuestro hermano) ciudadano, J.E.M.S., en fecha diecisiete de febrero de dos mil (17-02-2000) vendió los mismos derechos y acciones que le compro al ciudadano J.J.A.M.M., todos los derechos y acciones descritos en el numeral segundo del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de Junio de mil novecientos noventa y tres (07-06-1993), registrado bajo el No 31, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, DERECHOS Y ACCIONES UBICADOS EN EL SITIO CONOCIDO COMO Aldea Los Llanitos Jurisdicción del Municipio E.S.M.d.E.M.. El ciudadano, J.E.M.S., no vendió los derechos y acciones que heredo por el fallecimiento de la ciudadana M.A.S.D.M. vendió los mismos derechos que había adquirido y se los vendió a los menores, LIUSBETH A.P., MAYRA

L.A. PARRA Y T.E.A.P., representados por su madre y representante legal ciudadana, M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No 5.107.241, de igual domicilio y hábil, según Autorización Judicial expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 08-02-2000, esto en lo que corresponde al segundo lote de terreno y la vivienda sobre el construida. En lo que corresponde al primer lote de terreno propio para la agricultura, descrito en la planilla sucesoral, activo uno (01) a mi poderdante jamás le han entregado cuentas de lo que allí se cultiva.

DEL DERECHO.

Ciudadana(o) Juez(a), como se puede observar en el mencionado documento de venta, el ciudadano, J.E.M.S., vendió única y exclusivamente EL 5454% a la ciudadana, M.C.P.A., derechos y acciones que le compro al ciudadano, J.J.A.M.M. (PADRE DE LA PODERDANTE Y DEMAS HEREDEROS), quedando el 45,46% a repartir entre los diez (10) hermanos, en igual porcentaje en el lote de terreno descrito en el activo dos (02) de la relación de bienes que forman el patrimonio de la citada sucesión.

PETITORIO

En anteriores oportunidades nuestra poderdante ha intentado por vía amistosa llegar a un acuerdo sobre la Partición de los bienes en comento y todas las gestiones han sido infructuosas. De los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente en nombre de nuestra poderdante plenamente identificada y de conformidad con el articulo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos a DEMANDAR, como formalmente lo hacemos por medio de este libelo a los ciudadanos J.E.M.S., M.D.C.M.S., A.D.C.M.S., J.J.M.S., N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M. SULBARAN Y J.I.M.S.. Quienes aparecen en las actas de defunción tanto de M.A.M.d.S. (madre) como en la de J.J.A.M.M. (padre) Sobre LA PARTICION DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, dejados por la causante, M.A.S.D.M., los mismos se encuentran descritos en el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (5-1), en el reverso.

ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Demandamos el pago de los costos y costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CWIL VENEZOLANO VIGENTE. Estimamos esta demanda en la cantidad de SIETE MIL BOL1VATRES FUERTES (BS F 7.000), o CIENTO VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (127 U 1’).

DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS

Solicito a este Honorable Tribunal ordenar la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: J.J.M.S. Y J.E.M.S., en la siguiente dirección: vía agrícola la camacha, San R.d.T., M.D.C.M.S., sector b.V.P.R.T.M.S.M., A.D.C.M.S., N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M. SULBARAN Y J.I.M.S., en la siguiente dirección Caserío Hacienda y Vega, vía filo del Oro, Tabay Estado Mérida.

DEL DOMICILIO PROCESAL.

De conformidad con el articulo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, nuestra mandante, señala como domicilio procesal a los efectos de

este juicio, el siguiente: Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, avenida cuatro (04) Bolívar, entre calles 21 y 22, No 21-42, local No 20, Nivel Mezzanina, en M.E.M., teléfonos 04 16- 4742483, 0416-2751444.

Finalmente Solicito que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho se ordene la citación de los demandados y en definitiva se declare con lugar. En Mérida a la fecha de su presentación

.

En fecha nueve (9) de febrero del año 2010, este tribunal le dio entrada y en cuanto se admisión se señalo que se resolvería por auto separado (25 y 26).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Este Tribunal para resolver observa:

III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto del folio 2, la estimación de la demanda en la cantidad de SIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 7.000) ó CIENTO VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (127 U.T).

SEGUNDO

Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:

omisis…. Artículo 1º prevé: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (subrayado de este Tribunal)

b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto

.

TERCERO

Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la propoción en que deben dividirse los bienes

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio a su citación.

Como se desprende de la disposición legal up supra transcrita, los juicios de partición, tienen pautado dentro del ordenamiento jurídico, el correspondiente procedimiento a seguir regulado en las normas contenidas en los artículos 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyas normas no se determina una competencia exclusiva y excluyente, ni de ellas se desprende que estas acciones deban ser propuestas, por ante algún JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, por lo que cuando el legislador no distingue, no le es dable al intérprete tal distinción.

En tal sentido, no estando previsto que el conocimiento de los juicios de partición corresponda a los Tribunales de Primera instancia, tal conocimiento entonces indudablemente deberá someterse a los criterios de competencia por la cuantía, lo que determinará efectivamente cual de los Tribunales con competencia en materia civil y de acuerdo a la cuantía le corresponde conocer y decidir sobre la presente causa, por cuanto los Tribunales tanto de Primera Instancia como de Municipio conocen de las causa contenciosas, siempre y cuando las cuantías de las causas se lo permitan. Bajo esta óptica se encuentra claramente señalado en dicha Resolución que fue modificada la competencia en los Tribunales de Municipios, sólo en cuanto al conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, manteniéndose el conocimiento en las causas de jurisdicción contenciosa, siempre y cuanto el conocimiento no corresponda exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, es decir, por mandato expreso de la Ley, ateniéndose exclusivamente a la cuantía, en el entendido de la estimación que hubiere hecho la parte demandante, que como en el caso de autos, la presente causa puede conocerla un Juzgado de Municipios.

CUARTO

Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 165.000,00).

QUINTO

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana M.D.M.S., a través de sus apoderados judiciales abogados J.L.B. y D.A.M.D.T. contra los ciudadanos J.E.M.S., M.D.C.M.S., A.D.C.S., J.J.M.S., N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M.S. y J.I.M.S., a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE N° 28.352

YFM/LQ/AEQS.

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