Decisión nº 877 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana D.J.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.416.011, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, en contra del ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.490, de igual domicilio, a favor de su hija JOLIMAR DE LOS A.D.B..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 01 de Junio de 2006, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 08 de Junio de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario, ayuda de ciudad, que le correspondan al ciudadano J.E.D.M., el veinte por ciento (20%) bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales, el veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, fideicomiso y sus respectivos intereses, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia, cualquier otro ingreso o aumento que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 07 de Junio de 2006, la ciudadana D.J.B.D.D., asistida por la abogada en ejercicio C.E.H.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.017.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, confirió Poder Apud-Acta a la abogada C.E.H.P., anteriormente identificada.

En fecha 07 de Junio de 2.006, se citó al ciudadano J.E.D.M.. En fecha 15 de Junio de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 22 de Junio de 2.006, los ciudadanos D.J.B.D.D. y J.E.D.M., antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, y el segundo por la Defensora Pública Décima, abogada J.D., acudieron ante este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 22 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos D.J.B.D.D. y J.E.D.M., antes identificados, quedando aprobado y homologado el referido convenimiento. Asimismo, se suspendió la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Junio de 2006, con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, fideicomiso y sus respectivos intereses, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que recibiera el ciudadano J.E.D.M. en caso que diera por terminada su relación laboral. En esa misma fecha se ofició a la Gobernación del Estado Zulia bajo el Nº 2636, a los fines de informarles que ambas partes acordaron la suspención de la medida de embargo decretada en fecha 08 de Junio de 2006, con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, fideicomiso y sus respectivos intereses, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que reciba el ciudadano J.E.D.M. en caso de dar por terminada su relación laboral. De igual manera se ofició bajo el Nº 06-1158 al Banco BANFOANDES, para que se sirvieran aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente JOLIMAR DE LOS A.D.B.. Asimismo, se autorizó a la ciudadana D.J.B.D.D., para que en su oportunidad realzara los respectivos retiros.

A través de escrito de fecha 03 de Julio de 2006, los ciudadanos J.E.D.M. y D.J.B.D.D., antes identificados, asistidos respectivamente por los abogados en ejercicio A.C.G.M. y C.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.919 y 63.952 respectivamente, a los fines de modificar el convenimiento celebrado entre los mencionados ciudadanos en fecha 22 de Junio de 2006, y el cual fue homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2006, y debido a que la obligación alimentaria establecida se excede a la capacidad económica del padre, ambas partes acordaron reformar el acuerdo antes establecido quedando el mismo de la siguiente manera:

• El progenitor fijó la obligación alimentaria mensual en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para ser deducida por la Gobernación del Estado Zulia del sueldo de el ciudadano J.E.D.M., y pagada directamente a la orden de la progenitora, con vigencia a partir del corriente mes de julio de 2006. Este Monto será incrementado anualmente en un 10%, a partir del mes de enero de 2007, a fin de garantizar el incremento automático.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales relacionadas con las festividades navideñas y de fin de año de su hija JOLIMAR DE LOS A.D.B., convinieron en fijar el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto a percibir el progenitor por concepto de aguinaldos o remuneración especial de fin de año, porcentaje que deberá ser deducido por la Gobernación del Estado Zulia a el progenitor y pagado directamente a la orden de la progenitora. Con este porcentaje se garantiza el incremento automático de este rubro.

• Para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar de su hija JOLIMAR DE LOS A.D.B., correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes, se establece el monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del bono vacacional a percibir el progenitor en virtud de su relación laboral y que igualmente deberá se deducido por la Gobernación del estado Zulia, a partir del presente año y pagado directamente a la progenitora. Con este porcentaje se garantiza el incremento automático.

• El progenitor conviene con la progenitora en mantener incorporada a su hija en los beneficios que provee la Gobernación del Estado Zulia a los hijos de sus trabajadores por concepto de hospitalización y cirugía, que la progenitora declaró conocer en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de obtener tales beneficios.

• Los montos y conceptos especificados anteriormente será descontado por nómina a el progenitor y pagados a la progenitora directamente a nombre de ella; para ello, el progenitor autoriza expresamente a la Gobernación del Estado Zulia y a sus diversas dependencias, para realizar las respectivas deducciones.

• Tanto la progenitora como el progenitor, en lo sucesivo, manifestaron estar en conocimiento y por ende asumieron el compromiso de mejorar las condiciones materiales espirituales de su hija JOLIMAR DE LOS A.D.B., inclusive los contactos comunicacionales, que permitiera a su hija crecer dentro de un ambiente sano y de armonía intrafamiliar; sin embargo, en caso de ocurrir algún desacuerdo respecto a lo que exige el interés del beneficiario de la obligación alimentaria, se guiaran por la práctica que les ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez de Protección quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes, lo más conveniente para la adolescente JOLIMAR DE LOS A.D.B..

• Asimismo, solicitaron a este Tribunal se sirviera oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia y al Contralor General del Estado Zulia, ambos en este Ciudad de Maracaibo, ordenando a dichos entes oficiales hacer las correspondientes deducciones, en los términos y condiciones aquí establecidos.

• De la misma manera solicitaron la abstinencia de archivar el expediente hasta tanto se de estricto cumplimiento a este acuerdo.

• En caso de exigir la revisión de la obligación alimentaria, por haber variado las condiciones que la originaron, por mandato de los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes materiales de este Proceso están en conocimiento que deberán hacerlo por separado y ante la instancia jurisdiccional a la cual corresponda su competencia y el domicilio de su hija JOLIMAR DE LOS A.D.B..

• En este mismo acto consignaron en original oficio Nº 2636, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal instó a los ciudadanos D.J.B.D.D. y J.E.D.M., a aclarar los términos de la modificación del convenimiento presentada en el escrito de fecha 03 de Julio de 2006, en el sentido que indicaran si la medida preventiva de embargo quedaría suspendida tal y como había sido declarada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2006, o si la misma seguiría vigente.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2006, la ciudadana D.J.B.D.D., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952, espuso que visto el auto de fecha 06 de Julio de 2006, donde este Tribunal le instó a aclarar los términos sobre la medida preventiva de embargo, solicitó se mantuviera la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2006.

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2006, el ciudadano J.E.D.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, manifestó estar de acuerdo que el pago de la obligación se hiciera mediante retenciones que realizara la Gobernación del Estado Zulia y con pagos directos a la parte actora.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana D.J.B.D.D. y el ciudadano J.E.D.M., antes identificados, asistidos respectivamente por los abogados en ejercicio A.C.G.M. y C.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.919 y 63.952 respectivamente realizaron un Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, a los fines de modificar el convenimiento celebrado entre los mencionados ciudadanos en fecha 22 de Junio de 2006, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2006, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 03 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos D.J.B.D.D. y J.E.D.M., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Mantener vigente la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006, donde se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario, ayuda de ciudad, que le correspondan al ciudadano J.E.D.M., el veinte por ciento (20%) bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales, el veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, fideicomiso y sus respectivos intereses, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia, cualquier otro ingreso o aumento que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.

• Oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia y al Contralor General del Estado Zulia, ambos en este Ciudad de Maracaibo, ordenando a la Gobernación del Estado Zulia, deducir del sueldo del ciudadano J.E.D.M., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y la misma sea pagada directamente a la ciudadana D.J.B.D.D., antes identificada, con vigencia a partir del presente mes de Julio de 2006. Este monto será incrementado anualmente en un Diez por Ciento (10%), a partir del mes de enero de 2007, a fin de garantizar el incremento automático de este rubro. Asimismo retengan el Sesenta por Ciento (60%) del monto a percibir el progenitor por concepto de aguinaldos o remuneración especial de fin de año, con este porcentaje se garantiza el incremento automático de este rubro. Para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar de su hija, correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes, de la misma manera se establece el Sesenta por ciento (60%) del bono vacacional a percibir el ciudadano J.E.D.M., en virtud de su relación laboral, con este porcentaje se garantiza el incremento automático. De la misma manera mantener incluida a la niña JOLIMAR DE LOS A.D.B., en los beneficios que provee la Gobernación del Estado Zulia a los hijos de sus trabajadores por concepto de hospitalización y cirugía. Los montos y conceptos anteriormente descritos serán descontados por nómina al ciudadano J.E.D.M., y pagados a la ciudadana D.J.B.D.D. directamente a nombre de ella; para el ello el ciudadano J.E.D.M., autoriza expresamente a la Gobernación del Estado Zulia y a sus diversas dependencias, para realizar las respectivas deducciones.

• Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se de estricto cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes.

• Expedir cuatro (4) ejemplares en copias certificadas de las actuaciones que integran el escrito de transacción y de la sentencia interlocutoria que lo homologa, con inclusión de la carátula.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 877, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 2843 y 2844. La Secretaria

EXP: 08658

HPQ/isra

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