Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, catorce de Febrero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000181

PARTE ACTORA: DEIDIS J.M.F., con cédula de identidad Nº 24.696.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.U., con Inpreabogado Nº87.018.

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA Y VARIEDADES KSANAY

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la demanda intentada por el ciudadano DEIDIS J.M.F. , venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No.24.696.156, domiciliado en sector de san Martin calle principal, casa sin numero de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G.U. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº87.018, en contra la, Entidad de trabajo, PAPELERIA Y VARIEDADES KSANAY, con domicilio calle Venezuela con calle paraíso, local numero 20 en la población de Casanay Municipio A.M.d.E.S., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2013 y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26 de Noviembre del referido año, como se evidencia al folio 07 de las actas procesales. En fecha 28 de noviembre del 2013 se dicta un despacho saneador librándose notificación a la parte actora a los fines de que indique el lugar donde se celebró el contrato, se prestó el servicio o se puso fin a la relación laboral. De seguidas, la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el libelo mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2014 subsana la demanda indicando que el contrato de trabajo fue celebrado en la calle Venezuela con calle paraíso, local numero 20 en la población de Casanay Municipio A.M.d.E.S.; que el servicio fue de vendedor de la sede de la empresa vehículo desde la sede de y que la relación laboral culminó en la sede de la empresa. En consideración al planteamiento libelar precedentemente expuesto, este Tribunal y estando dentro de la oportunidad correspondiente para la admisión de la demanda realiza las siguientes consideraciones previas:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, revisadas las actas procesales, la parte demandante alega tanto en el escrito de demanda y en la precitada diligencia mediante la cual indica los datos solicitados en el despacho saneador como domicilio de la demandada, calle Venezuela con calle paraíso, local numero 20 en la población de CASANAY Municipio A.M.d.E.S., observando este tribunal que de conformidad con la distribución territorial de la competencia de los Tribunales Laborales que conforman la circunscripción Judicial del Estado sucre, se componen de dos circuitos, el primero ubicado en la ciudad de Cumaná y el segundo en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, es por lo que al señalarse la dirección y domicilio de la demandada en el Municipio A.M.d.E.S., es de observarse que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:

Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…

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En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.

Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIEMRO: Que carece de competencia por el Territorio para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DEIDIS J.M.F. titular de la cédula de identidad Nº. 24.696.156SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente causa y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná para la distribución del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ

Abog. MARIENELA ESPINOZA L

LA SECRETRARIA

Abg. SARA GARCÍA

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En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

ASUNTO: RP21-L-2013-000181

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MEL.

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