Decisión nº PJ0072009000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000794

ASUNTO : IP01-P-2009-000794

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN TUCACAS:

ABG. M.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.M.

ACUSADOS: DEIGLER B.M., portador de la cédula de identidad personal número V- 13.305.091, venezolano, soltero, 31 años de edad, grado de instrucción 6 grado, oficio Auxiliar de Farmacia, natural de la Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 5-5-1978, hijo de A.M. y CIRALO MALDONADO, Residenciado en Mirimire Municipio San F.A.B. esquina cochino casa sin número, Capadare Municipio Acosta en el Bulevar casa sin número, frente a la ferretería bas y al lado carnicería S.B. y al Frente la parado de buses de la vía de transporte público y,

B.A.H.N., portador de la cédula de identidad personal número V- 15.096.837, Venezolano, estado civil casado, edad 35 años de edad, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, natural de Capadare, fecha de nacimiento 07-02-1974, hijo de R.A.H. Y F.D.C.N., Residenciado en Capadare, San Juancito vía la Pastora, casa sin número, frente a la quesera, sector el Mamón.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día jueves 29 de Octubre de 2009, siendo las 11:05 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa Signada con el número IP01-P-2009-000794 seguido contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., previo traslado del Internado Judicial de Coro, del Defensor Privado ABG. T.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público previamente comisionada para actuar en este acto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público como Fiscal 5° ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el testigos ciudadanos J.L.V.R..

La Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público ratificó la acusación, narró los hechos, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la preliminar, solicita en este acto el enjuiciamiento de los acusados y una Sentencia Condenatoria”. Es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, quien señala sus argumentos de defensa y expone: ”Esta defensa técnica quiere manifestar y solicita que el Tribunal primeramente como punto previo se pronuncie sobre las pruebas documentales solicitadas en la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público solo las incorporó en dicha audiencia, en el año 2008 de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia del Dr. Carrasquero y Dra. B.R.S.P., por otra parte quiero resaltar que los señores acusados son comerciantes de una sucesión familiar que atienden, ahora bien los hechos ocurrieron a las 10 de la noche, la supuesta persecución se realiza en una zona oscura, sin presencia de testigos que puedan avalar dicho procedimiento además en carros de particulares sin identificarse, en zona boscosa, además de eso es una veloz persecución, lo peor es que a la hora de la persecución no hay testigos, aprehenden a los dos acusados y se los llevan aprehendidos, además es relevante hacer énfasis que los mismos funcionarios manifiestan que no han encontrado objetos de interés Criminalístico, es por lo que ciudadana Jueza utilizando el principio pro reo y por los hechos que se demostraran a continuación la inocencia de mis defendidos, además ellos no poseen antecedentes penales ni policiales” . Es todo.

Este Tribunal Segundo de Juicio se pronunció en relación a lo expuesto por la Defensa Privada dando respuesta a lo expuesto: La Fiscalía del Ministerio Público interpuso en su oportunidad formal acusación contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 20 de octubre de 2008, y el Tribunal de Control extensión Tucacas se pronunció con respecto a dichos medios probatorios, admitió la acusación de conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los medios probatorios y las pruebas documentales que se incorporaron en su oportunidad legal, en fecha 12 de Noviembre de 2008 y dichos medios probatorios serán incorporados en este debate oral y público. De igual forma el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal informa a las partes que en el presente asunto se libraron citaciones a los ciudadanos A.J. PAREDES MARRERO, CHRISTOFERSON F.U.A., E.A.M.S., A.A.C.A., por error involuntario, motivo por el cual se corrige el error en el que se incurrió con dichas citaciones y se ordena no librarlas nuevamente, quedando conforme las partes con dicho pronunciamiento.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los Acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, los motivos por los cuales son traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto Constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarle al primer acusado DEIGLER B.M.; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz, SÍ DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala retirar al Segundo acusado a los fines de proceder con la declaración y posteriormente ser traía ante esta sala, A continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito, portador de la cédula de identidad personal número V- 13.305.091, venezolano, soltero, 31 años de edad, grado de instrucción 6 grado, oficio Auxiliar de Farmacia, natural de la Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 5-5-1978, hijo de A.M. y CIRALO MALDONADO, Residenciado en Mirimire Municipio San F.A.B. esquina cochino casa sin número, capadare Municipio Acosta en el Bulevar casa sin número, frente a la ferretería bas y al lado carnicería S.B. y al Frente la parado de buses de la vía de transporte público. Acto seguido manifiesta: “Para ese entonces yo iba desde Mirimire hacia Capadare aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando voy hacia Capadare viene otro vehículo y empieza a disparar y en ese momento yo más que nunca me voy a detener, se inicia la persecución de alta velocidad, y más adelante yo me salgo porque había muchas curvas en la vía, vuelvo a tomar el control del volante sigo y más adelante me detengo todo nervioso porque no se lo que esta pasando, cuando llega el otro vehículo me bajan unos hombres armados y me hacen preguntas de la finca y les digo que no se de que me hablan me habían esposado, me montan en su vehículo y me llevan a un sitio boscoso y me dicen que les entregue la finca, me tiran al suelo esposado, vendado y uno de ellos se me sienta en la espalda y me asfixiaba y me dice que le entregue la finca y me torturaron, me golpearon, yo decía la verdad, luego me llevan a un sitio creo que era donde ellos se estaban quedando, me tiran en un baño toda la noche amordazado, esposado y vendado al otro día me montan en mi camioneta, sigo todavía vendado, por el camino me quitan la venda y nos dirigimos a Tucacas hacia la delegación, me quitan las esposas me entregan allí y hasta allí fue todo ”. Es todo.

Se le otorgó la palabra, a la Representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Diga usted el día y hora en que ocurrieron los hechos? El día 17 de Septiembre de 2008 a las 10:00 de la noche aproximadamente. Es todo.

Se le otorgó la palabra, a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado, sin dejarse constancia de las interrogantes. En este estado, la ciudadana Jueza procede a interrogar al acusado dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Diga si esas personas se identificaron en algún momento como funcionarios? No, en ese momento nunca me enteré, fue al otro día, ¿Ha estado usted detenido anteriormente? Nunca, Es todo.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala nuevamente al acusado B.A.H.N. y se le explicó claramente lo ocurrido durante su ausencia de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza le pregunta al acusado ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz, NO DESEO DECLARAR.

Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito, portador de la cédula de identidad personal número V- 15.096.837, Venezolano, estado civil casado, edad 35 años de edad, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, natural de Capadare, fecha de nacimiento 07-02-1974, hijo de R.A.H. Y F.D.C.N., Residenciado en Capadare, San Juancito vía la Pastora, casa sin número, frente a la quesera, sector el Mamón.

Se procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se incorporan las pruebas testimoniales.

La ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano J.L.V.R., cédula de identidad V- 12.175.579, venezolano, mayor de edad en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta Audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “No se nada del caso de ellos “. Es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, se le otorga la palabra para interrogar al testigo, manifestado no desear hacer preguntas.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Usted es dueño de alguna finca en la carretera Morón Mirimire? Sí, se llama Cacahual, ¿A su finca han ido funcionarios del Ministerio Público? Por funcionarios los CICPC, visitaron la finca, entraron, vieron, me pidieron un pico y una pala, me dijeron que podía haber algo pero no encontraron nada, es todo.

La ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Recuerda la fecha en que los funcionarios fueron a su finca? No, ¿Ellos se identificaron como funcionarios? Sí, tenían una chapa, ¿Le consta ó sabe si eran funcionarios? No me consta porque todos andaban de civiles, ¿Cómo sabe usted que no consiguió nada, sabe que buscaban? No me dijeron lo que buscaban, lo que me dijeron fue que no encontraron nada, Es todo. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto por no haber comparecido ningún otro testigo como prueba testimonial para ser incorporados el día de hoy, siendo las 12:39 de la mañana y se ordena continuarlo para el día MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE A LAS 11:30 DE LA MAÑANA,

En el día de hoy, miércoles 11 de Noviembre de 2009, siendo las 11:37 de la mañana, previo lapso de espera para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000794 seguido contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, del Defensor Privado ABG. T.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público ABG. M.C., asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los testigos ciudadanos J.G.Z. Y E.R.C.V..

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta a este Tribunal que desea manifestar algo, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la ciudadana Fiscal para intervenir seguidamente a la recepción de las pruebas testimoniales citadas para esta misma fecha.

La ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.310.787, fecha de nacimiento 16-05-1980, edad 29 años, obrero, grado de instrucción segundo año, reside en Mirimire sector Mirimirito, Municipio San Francisco, en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Yo no sé mucho porque me llevaron para una finca para que fuera testigo, no había nada, puro monte estaba oscuro, no sé más nada“.Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Indique quien lo llevaba a la finca, tal como lo ha mencionado en su declaración? Unos señores agentes, ¿A que hora fue en que sucedieron los hechos? Como a las 08 a 09 de noche, ¿En que lugar era? En la carretera Nacional Morón Coro, es todo.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó no interrogar al testigo, es todo.

La ciudadana Jueza interroga al testigo, ¿Sabe usted que estaban buscando los funcionarios? No. Se identificaron como funcionarios? R. Sí. Había alguien más con ustedes? R. No, sólo los funcionarios. Es todo.

La ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano E.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.476.999, fecha de nacimiento 29-02-1960, edad 49 años, casado, grado de instrucción sexto grado, oficio criador de ganado, residenciado en Mirimire Sector Mirimirito Municipio San Francisco en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Recuerdo que me llegaron por la parada de los carritos estaba por allí comiéndome unos perros y parrilla cuando me llegaron de la policía que necesitaban que fuéramos a una finca por ahí cerca y de ahí me trasladaron a un monte por ahí pa adentro y estaba oscuro, se veía tierra removida y habían unos pedacitos de saco de ahí, nos salimos para afuera, es todo”.

A continuación la Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuántos funcionarios habían en el momento que le dijeron que sirviera de testigo? De 7 a 8 funcionarios. ¿Qué comía antes de trasladarse a la Finca? Perros y parrilla ¿Cómo estaba el sitio físicamente? Tenía tierra removida, rocoso era montañoso. ¿Ustedes cuando estaban en la finca, cuantos metros recorrieron dentro de ella? Como 400 metros. ¿Usted es ó era amigo del otro testigo? No, conocido. ¿Usted llegó junto con el otro testigo ó llegaron juntos por casualidad? Por casualidad. ¿Observó algún objeto que no fuera de la naturaleza? Residuos de un saco en la tierra removida. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien señaló que no interrogaría al testigo, es todo.

La ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Sabe usted que estaban buscando los funcionarios? No. Le fue informado que buscaban los funcionarios? No. ¿Sabe usted si los funcionarios encontraron algo? Nada. Es todo.

Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines manifieste lo que al inicio de debate quería agregar: “Ciertamente me estoy incorporando ala Fiscalía y en el día de ayer tuve acceso al expediente sobre la apertura de este acto de juicio, pude observar que fue aperturado el juicio el día 29/10/09 que en el contenido del acta se señala que por error involuntario se corregía el error y no se libraba nuevamente, si bien es cierto, solicitó la razón por la cual no consta la razón y solicitó se me explique, de la revisión exhaustiva del asunto pude observar que riela al folio 135 de la primera pieza de la acusación ciertamente existe un capítulo de medios de pruebas, me permito leer en cuanto a los medios sean reproducidas por su lectura y al folio 172 del acta la celebración de la audiencia preliminar, la cual es sucinta se señaló que se admite la acusación, asimismo se señaló en el folio 186 que se admite la acusación y se admiten las pruebas documentales, en la audiencia preliminar oralmente se dijo pero se omitió en el acta por parte de la secretaría y este es un proceso oral, de igual manera se deja constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es buscar la verdad por la vía jurídica que los tribunales que no consideren cosas que no sean relevantes por ello invoco el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal porque se viola el debido proceso, todo de conformidad con Jurisprudencia de fecha 6/6/02 de la Sala Constitucional Dr. Cabrera, 9/11/05 del Dr. Cabrera y la de fecha 5/08/05 Dr. L.V. Nº 2502, son delitos graves, porque la víctima es el Estado Venezolano, es por ello que solicito que considere la incorporación de los testimoniales de los expertos y sean citados para el juicio, es todo.

La ciudadana Jueza concede la palabra a la Defensa Privada, manifestando lo siguiente: “Esta defensa técnica simplemente revisó la audiencia preliminar, que los expertos no fueron ofrecidos como pruebas testimoniales por la Fiscalía y en el auto del 12 de noviembre de 2008 no se admitieron, por lo tanto le solicitó que verificara la audiencia preliminar, no puede el Ministerio Público venir al juicio a decir que se trata de un error de tipeo de la secretaria en la audiencia preliminar, es por lo que responsablemente solicito que no sean incorporados las testimoniales de los expertos y se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía. Es todo.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio informa a las partes que presentada la presente incidencia por la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se reserva el pronunciamiento para la próxima oportunidad dado lo avanzado de la hora en ocasión a que en esta misma fecha este Tribunal tiene fijado otro juicio a las 02:00 pm., es todo. En este estado dado que no se encuentran presentes más órganos de prueba para ser incorporados el día de hoy, se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto siendo la una (01:00) de la tarde y se ordena continuarlo para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE A LAS 02:00 DE LA TARDE.

E día jueves 19 de Noviembre de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, previo lapso de espera para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000794 seguido contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, del Defensor Privado ABG. T.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. M.C..

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se pronunció con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia pasada con respecto a la admisión de las testimoniales de los expertos, siendo que la Jueza se reservó el pronunciamiento, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal, a tal respecto, el Tribunal señaló que la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en la Audiencia de Apertura, ella no estuvo presente, por lo que deseaba que se le explicara el motivo por el cual los expertos no serán incorporados en la Audiencia de Juicio, la Juzgadora explica a las partes que la ciudadana Fiscal hoy presente en esta sala, fue la misma representante por parte de la Fiscalía que se encontró a cargo de la investigación desde la detención de los imputados y que en fecha 19/09/08 fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas estado Falcón para ser impuestos de la medida de privación judicial de libertad. Que en fecha 20 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, celebró la audiencia oral de presentación y decretó la privación judicial de libertad a los acusados de autos, luego en fecha 20 de octubre de 2008 siendo las 10:50 de la noche, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal extensión Tucacas contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicho escrito corre inserto al Capítulo VI, las pruebas que promueve textualmente la ciudadana Fiscal, y señala tres testimoniales, la de los ciudadanos J.G.Z., E.R.C.V. y J.L.V. y el resto de los 21 ítems corresponden a promoción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y mediante su exhibición, a tal respecto señaló la Juez que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener todo escrito acusatorio, y expresamente en el numeral 5 señala que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y al cual debe dar cumplimiento la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de los lapsos previstos en la ley, y que por su parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual si la ciudadana Fiscal, omitió el ofrecimiento de los expertos con indicación expresa de los nombres, organismos a los cuales están adscritos, actuaciones que suscribe, y la necesidad y pertinencia de sus testimonios para el debate oral y público, y lo realizó de manera oral en la audiencia preliminar basada en el petitorio de la acusación fiscal, dicha subsanación oral no consta en el Acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar ni tampoco consta en el Auto motivado de la ciudadana Jueza de Control de fecha 12 de noviembre de 2008, siendo que la ciudadana Fiscal si los promovió directamente en dicha audiencia debió exigir que se plasmara el petitorio en el acta a los fines de que la Jueza de Control se pronunciara sobre si admitía cada uno de los expertos cuyos testimonios ofrecía, y, solicitar que se corrigiera inmediatamente el acta de la preliminar y, en caso de que no se dejara constancia por orden de la Juez, debió ejercer los recursos previstos por la Ley por el agravio que se le estaba ocasionando con violación al derecho a la defensa, por lo tanto, debió la ciudadana Fiscal, ejercer el recurso de apelación, o ampararse por omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control y en último caso, entonces ejercer el recurso de nulidad absoluta por la vulneración del derecho lesionado, pero es el caso, que la Fiscal suscribió el acta de la audiencia preliminar sin ninguna objeción, no ejerció ningún recurso contra el auto motivado de la jueza de Control por no haberse pronunciado sobre la admisión o no de los expertos durante la audiencia preliminar, y no es sino hasta la fase de Juicio cuando solicita que sean incorporados los testimonios de los expertos, que de paso no señala ni identifica individualmente, que no promueve como prueba nueva por haber tenido conocimiento con posterioridad a la acusación penal porque no es el caso, sino que alega que fue una omisión de la audiencia preliminar y por tanto el Tribunal de Juicio está en la obligación de admitir y citar los expertos para que declaren del este Juicio oral y público, siendo que es inexistente jurídicamente lo alegado por la ciudadana Fiscal, dado que no consta en las actas la subsanación de la acusación penal que realizara con fundamento en el petitorio de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, en tal sentido, señaló la Juez que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07/05/03 expediente N° 02-1821 señala que el Fiscal del Ministerio Público debe expresar en la acusación la necesidad y pertinencia de las pruebas que promueve, igualmente la misma Sala en decisión de fecha 20/07/05 Expediente N° 04-2599 ilustra sobre la necesidad de las pruebas en relación a la incorporación de las pruebas y el principio de la inmediación, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, siendo que la Fiscal no promovió en su oportunidad legal la declaración de los expertos con indicación individual de cada uno de ellos o indicación expresa de sus actuaciones, de las pruebas documentales que suscriben, la necesidad y pertinencia de sus testimonios como fundamento de la acusación penal, este Tribunal ya agotada la fase intermedia e incorporados los medios probatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, no siendo el caso de promoción de pruebas nuevas conforme al artículo 359 del COPP la presente situación, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso, es por lo declara que no admite las pruebas testimoniales que no fueron ofrecidas en su oportunidad legal por la Fiscalía, que no fueron discriminadas conforme a lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las oportunidades legales que le otorga el legislador al Ministerio Público y a la defensa. Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal y ordena continuar con el presente debate.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra actuando en representación del Estado Venezolano, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 444 y 445 de la Ley, si bien es cierto que el Ministerio Público en esa oportunidad, previo planteamiento ante el Tribunal, la aclaratoria con respecto a un pronunciamiento en el mes de Octubre de 2009, se procede a leer textualmente el contenido del acta. Posteriormente manifiesta que en razón a la situación planteada en esa oportunidad donde fueron mencionados los funcionarios siendo estos los siguientes: El Inspector Jefe E.F., Inspector PAREDES ALBERTO, Subinspectores CASTELLANO ALIRIO, DE O.J., Detectives R.C., ULLOA CRISTOFERSON y Agente MAZA E.A. a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo Policial CICPC, así mismo considera esta Fiscal que fueron admitidos en el Tribunal de Control, por cuanto fueron dichos funcionarios los actuantes en el procedimiento, los nombres que acabo de indicar son algunos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, debo entender que los funcionarios antes mencionados, deben haber sido citados por este Tribunal, por la cual ejerzo el Recurso de Revocación, mas allá de que haya estado presente ó no en la Audiencia Preliminar, mas allá de eso me fundamenté en que no solo fueron mencionados los funcionarios, aparte de que el acta de investigación fue suscrita por ellos y saben las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, en esa oportunidad se mencionó en cuanto a los medios probatorios que en cuanto a los testigos y funcionarios actuantes, se hizo relevancia a la necesidad, importancia y pertinencia de estos; es por ello y fundamentándome en la finalidad del proceso y oralidad del mismo porque si bien es cierto no se indicaron cada uno, se trata todo esto de palabras más o palabras menos, solicito reconsidere la decisión que acaba de tomar, ya que fueron pruebas admitidas en su oportunidad, por lo que indico como petición que fuesen estos medios ofrecidos evacuados en el presente debate tales como los funcionarios, testigos y expertos y todo aquel que haya suscrito actuaciones en el presente proceso, es por lo que solicito sean incorporados como medios de pruebas en este debate para lograr el objetivo que no es más que buscar la verdad de los hechos, por lo que ratificó la incorporación de estos y se determine en relación a los otros funcionarios que no fueron mencionados, de igual manera se verifique así, si fueron debidamente citados en su oportunidad, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada el cual manifiesta que ratifica en este momento lo que se ha hecho desde el inicio de acuerdo a lo establecido en los folios 185 y 186 que rielan insertos en la presente causa, pieza número uno, en tal sentido podemos darnos cuenta que no podemos trabajar este juicio en base a supuestos como señala la Fiscal, en virtud que los medios probatorios están plasmados en esos dos folios nada más admitidos por el tribunal de Control, es por lo que esta defensa técnica ratifica que no sean traídos estos expertos a esta sala a rendir declaraciones, es todo.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio interpuesto recurso de revocación por la ciudadana Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar dicho Recurso ejercido por la Fiscalía, debido a que dicho recurso se encuentra previsto sólo contra autos de mera sustanciación y que en este caso, no se trata como dice la Fiscal que debe entenderse que se promovieron los expertos aun cuando no se exprese directamente porque solo son palabras más o palabras menos, no se trata solo de palabras ni pretender englobar en una sola palabra, diez (10) ó quince (15) nombre de distintos expertos o funcionarios, se trata de garantizar Derechos constitucionales, se trata de garantizar el derecho a la Defensa, el principio de Debido Proceso, y no subvertir el orden procesal, no se trata de meros trámites, son formalidades previstas en la ley y, la Fiscalía del Ministerio Público al tener conocimiento de la actuación de los expertos, contaba con los lapsos procesales para promover sus testimonios con indicación de sus identificaciones, actuaciones que suscriben, necesidad y pertinencia de la prueba, siendo que asimismo, acudió a la respectiva audiencia preliminar y el Tribunal de Control en el auto motivado señala expresamente los medios probatorios que serán incorporados en el juicio y si con ese pronunciamiento judicial de fecha 12/11/08, se le ocasionó el agravio que señala en este acto, debió ejercer los recursos que le otorga la ley para garantizar los derechos del Estado Venezolano que son lo que representa en este proceso, y no esperar hasta el juicio para subsanar una omisión en la que se incurriera en la fase intermedia del proceso y, que si bien es cierto se libraron unas citaciones, este Tribunal corrigió dicho error en la apertura del debate al constatar cuales eran los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control con ocasión a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal declaró ratifica que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto, ordenando continuar con el juicio y la recepción de las pruebas de conformidad con los artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó incorporar las pruebas documentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose las siguientes: 1.- Acta de investigación de fecha 18 de Septiembre de 2008 constituida por l comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe E.F., Inspector PAREDES ALBERTO, Subinspectores CASTELLANO ALIRIO, DE O.J., Detectives R.C., ULLOA CRISTOFERSON y Agente MAZA E.A. a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo Policial CICPC, 2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 18 de Septiembre de 2008, 3.- Acta de Inspección número 842 de fecha 19 de Septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios subinspectores J.D.O., DECETIVE CRISTOFERSON ULLOA Y AGENTE LOAIZA O.S.d.T. del CICPC, 4.-Fijaciones fotográficas signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09, 5.- Acta de Inspección signada con el número 841 de fecha 18 de Septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios Subinspector ALIRIO CASTELLANO, DECETIVE C.R. Y AGENTE LOAIZA OSWALDO. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto por no existir más medios de pruebas para ser incorporado el día de hoy, siendo las 03:56 de la tarde y se ordena continuarlo para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 03:00 DE LA TARDE.

El día martes 01 de Diciembre de 2009, siendo las 03:30 de la tarde, previo lapso de espera para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000794 seguido contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, el Defensor Privado ABG. T.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. M.C..

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho Jurisdiccional ordenó continuar con el presente debate y la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena incorporar las pruebas documentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose por su lectura por parte de la Representante Fiscal los siguientes medios probatorios: 6-. Experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería de motor de un vehículo, 7-.Acta de Inspección número 305, 8-. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, 9-. Experticia Química control número 9700-060-306 de fecha 18 de Septiembre de 2008 suscrita por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC, 10-. Acta de investigación penal Barrido técnico practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008 y suscrita por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC, 11-. Acta de investigación penal asignada con el número 353 practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008 practicada por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC, 12-. Acta de investigación penal de fecha 06 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario A.C..

Terminada como fue la recepción de las pruebas se ordena continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Debatido como han sido los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2008 los funcionarios del CICPC, división nacional contra drogas luego de realizar labores de inteligencia en el poblado de Mirimire y escuchados como fueron los testimonios de los ciudadanos J.V., quien es propietario de la Finca de la cual provino la droga incautada posteriormente por los funcionarios actuantes, asimismo los ciudadanos J.G.Z. Y E.R.C.V. los cuales ha preguntas realizadas por esta representante fiscal fueron contestes con los hechos señalados por los funcionarios actuantes siendo específicamente en la exposición del ciudadano E.C., quien indicó en su exposición que en la finca de la cual provino la sustancia ilícita que dio inicio a este proceso, se encontraban residuos de un saco en la tierra removida los cuales coincidían con el material en el cual se encontraban la droga que fue lanzada por los hoy acusados posterior a la persecución de los funcionarios, sustancia ilícita esta que como acabo de indicar y como se evidencia en la prueba documental de acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes quienes no fueron escuchados en este Juicio a criterio de la Jueza Presidenta a pesar de haber sido admitida totalmente la acusación, donde posteriormente con orden de aprehensión ingresaron a la finca la cual se evidencia de la fijación fotográfica que reposan en la actuaciones previa orden de allanamiento procedimiento este donde se incautaron de aproximadamente 5 kilos 700 gramos aproximadamente de cocaína, siendo este un delito considerado jurisprudencialmente de lesa humanidad que atenta contra la colectividad causando daño irreparable considerando este representante fiscal que en pro de hacer justicia y a fin no reine la impunidad solicito muy respetuosamente ciudadana jueza dicte una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados e imponga la pena correspondiente al delito calificado como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte tipificado en la ley especial que rige la materia de droga y se mantenga la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre los acusados ” Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para su respectiva conclusión: quien señaló: “Esta Defensa responsable consciente como lo he manifestado al inicio del juicio hoy más que nunca estoy convencido de la inocencia de mis defendidos, ya que se pudo observar y evidenciar a través de las pruebas testimoniales de los testigos traídos por el Ministerio Público sin coacción donde a viva voz manifestaron que en ningún momento vieron ningún tipo de sustancia mucho menos ningún elemento de interés Criminalístico que pudiera comprometer a mis defendidos, jamás el Ministerio Público nos pudo convencer que a la hora de la aprehensión fue incautada la referida sustancia ya que los funcionarios actuantes jamás se hicieron acompañar por testigos algunos debemos resaltar que en la supuesta finca donde reposa una orden de visita domiciliaria fueron atendidos por el dueño de la misma y él mismo recorrió dicho lugar en compañía de los funcionarios, no incautando nada que pudiera comprometer la conducta desplegada por mis defendidos, debo señalar y resaltar que en la apertura del juicio oral y público esta Defensa se opuso a la presencia de los expertos ya que no fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público en la oportunidad legal, razón por la cual existía una inexistencia jurídica para la presencia de los mismos en dicho juicio por todo lo antes planteado y debatido en este caso opera el principio in dubio pro reo y el de insuficiencia probatoria y es por lo que solicito respetuosamente la sentencia absolutoria para mis defendidos y en este acto de ser así la liberación de una camioneta plenamente identificada en autos que es de uno de los imputados, es todo”.

Se le otorga la palabra al Representante Fiscal para tener lugar a la réplica, manifestando, no querer hacer uso de ella. Seguidamente se le informa a la Defensa Privada que no tiene sentido la contra réplica, debido a que la ciudadana Fiscal no hizo del derecho a la réplica de las conclusiones.

De seguida la ciudadana Jueza informó a los acusados del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando los acusados separadamente ciudadanos: B.A.H.N. Y DEIGLER B.M.: NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

Se declaró cerrado el debate y, se retiró de la sala a tomar la decisión, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 05:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:15 de la tarde se retira el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tener de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

El día martes 01 de Diciembre de 2009, siendo las 05:00 de la tarde, previo lapso de espera para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000794 seguido contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, el Defensor Privado ABG. T.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. M.C..

Reconstituido nuevamente el Tribunal Unipersonal la ciudadana Jueza de Juicio expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, durante el debate oral y público para este Tribunal de Juicio observó que fue imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en la experticia química de fecha 18 de septiembre de 2008, es decir, para evidenciar el corpus delicti, pero es el ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., dado que al juicio comparecieron dos ciudadanos identificados como E.R.C.V. y J.G.Z., quienes durante sus testimonios y a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, fueron contestes en señalar que prestaron colaboración a unos funcionarios para un procedimiento que se llevó a cabo en una finca en Mirimire del estado Falcón, que era de noche, que todo estaba oscuro, que no habían otras personas sino ellos dos y los funcionarios que eran entre siete (7) u ocho (8) aproximadamente andaban vestidos de civil, que no incautaron ninguna evidencia ni aprehendieron a ninguna persona durante dicho procedimiento, que luego de haberse trasladados hasta la finca, donde caminaron por el monte, uno de ellos E.C., lo que puedo observar era unos pedacitos de saco quemado, luego los regresaron al lugar donde estaban originalmente en el pueblo y allí los dejaron. Por su parte el ciudadano testigo J.L.V.R., manifestó ser el propietario de la finca ubicada en la carretera Morón en la población de Mirimire de nombre Caguacal, a donde llegaron los funcionarios, que les permitió el acceso a la misma, que caminaron por allí pero que no consiguieron nada, motivo por el cual se retiraron.

Asimismo, se incorporó INSPECCIÓN N° 842 de fecha 19/09/08 suscrita por los funcionarios sub inspector J.D.O., Detective CRISTOFERSON ULLOA y Agente LOAIZA OSWALDO de la cual se desprende que se realizó una inspección en el lugar descrito por los testigos, durante la cual se realizaron FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que igualmente fueron incorporadas por su lectura durante el debate, de las cuales se evidencia y observa en dichas fijaciones el sitio descrito por los testigos y restos quemados de un saco que refirió el ciudadano E.C. durante su testimonio, pero los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de pruebas no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

Como quedara plasmado a través del testimonio de estos tres ciudadanos E.R.C.V.J.G.Z. y J.L.V.R., para el Tribunal de Juicio se tiene conocimiento que se realizó un procedimiento policial por unos funcionarios en una Finca de nombre Caguacal por la Carretera Morón-Coro en la población de Mirimire del estado Falcón en fecha 18/09/2008, que estos funcionarios buscaban algo que no le fue informado a los testigos, que dichos ciudadanos participaron en la búsqueda de algo o alguien pero no se logró establecer en el juicio con dichas declaraciones que era lo que buscaban dichos ciudadanos.

Por otra parte se incorporaron pruebas documentales, tales como, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 18/09/2008 N° 306 y ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 305, de fecha 18 de septiembre de 2008 realizadas a la sustancia ilícita y, suscritas ambas pruebas por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS de la cual se desprende el cuerpo del delito como es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que de la misma se desprende la existencia de una sustancia ilícita de la denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de tres coma trescientos noventa kilogramos y dos coma cuatrocientos sesenta kilogramos, pero los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

Por otra parte se incorporó Acta contentiva de BARRIDO TÉCNICO N° 351 de fecha 25 de septiembre de 2008 suscrita por los, RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN signada con el N° 353 practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008, ambos medios probatorios suscritos y practicados por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC Departamento de Criminalística, de los cuales el primero arrojó, resultado NEGATIVO al barrido realizado a un vehículo cuyas características son MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRON, PLACAS, KAO-81 y en relación al RECONOCIMIENTO las muestras 1 y 5 presentan siete características físicas similares entre sí en cuanto a partículas minerales, materia orgánica vegetal y otros elementos que exhiben, lo cual permiten encuadrarlas como provenientes de una misma fuente de origen, en esta misma fuente se puede ubicar la muestra 4, la cual presenta seis características similares a las primeras. Las muestras 2 y 3 solo presenta una característica similar a la observada en la muestra, por lo que no se puede establecer que derivan de una misma fuente, debido a que son características insuficientes para ello, pero las funcionarias que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, y tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba a pesar de que sus resultaron fueron negativos, no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

Sobre las testimoniales de los tres testigos antes descritos, este Tribunal no obtuvo convencimiento sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, no quedó evidenciado en el debate la participación o el dolo de los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. con el hecho realizado, por cuanto el segundo de los nombrados señaló durante su declaración voluntaria, que en fecha 17/09/08 fue perseguido mientras se trasladaba y conducía un vehículo por la carretera Morón Coro, siendo aprehendido por dichos hombres que lo persiguieron, que estos estaban armados, que no se identificaron sino hasta el otro día, y que desde esa fecha se encuentra detenido, pero en dicho procedimiento no habían testigos ni le fue incautada sustancia alguna, es decir, no demostró la vindicta pública la procedencia de la sustancia ilícita del presente caso aunado al hecho de que no promovió los expertos que suscribieron dichas actuaciones para ser incorporados sus testimonios al debate motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos y estimar que no existen medios probatorios contundentes que demuestren que los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. sean partícipes, responsables de los hechos por los cuales se le acusa en el presente caso, por cuanto en el juicio no se demostró ninguna responsabilidad por parte de dichos acusados de autos y, como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser favorable para los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. y, en consecuencia la decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal, de la declaración del ciudadano J.L.V.R., cédula de identidad V- 12.175.579, rindió testimonio de manera oral, señalando “No se nada del caso de ellos “, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.R.C.V., titular de la cédula de identidad personal número V- 7.476.999, rindió testimonio de manera oral, señalando “Recuerdo que me llegaron por la parada de los carritos estaba por allí comiéndome unos perros y parrilla cuando me llegaron de la policía que necesitaban que fuéramos a una finca por ahí cerca y de ahí me trasladaron a un monte por ahí pa adentro y estaba oscuro, se veía tierra removida y habían unos pedacitos de saco de ahí, nos salimos para afuera, es todo” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.G.Z., titular de la cédula de identidad personal número V- 15.310.787, rindió testimonio de manera oral, señalando “Yo no sé mucho porque me llevaron para una finca para que fuera testigo, no había nada, puro monte estaba oscuro, no sé más nada“.Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON PROMOVIDAS Y LOS EXPERTOS NO FUERON PROMOVIDOS PARA RATIFICAR SU CONTENIDO

  1. - Acta de Inspección número 842 de fecha 19 de Septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios sub inspector J.D.O., Detective CRISTOFERSON ULLOA y Agente LOAIZA OSWALDO adscritos a la Subdelegación de Tucacas del CICPC, realizada en una extensión de terreno perteneciente a la Finca Caguacal ubicada en la carretera Nacional Morón Coro estado Falcón.

  2. -Fijaciones fotográficas signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09 de fecha 18/09/08.

  3. - Acta de Inspección signada con el número 841 de fecha 18 de Septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios Subinspector ALIRIO CASTELLANO, DETECTIVE C.R. Y AGENTE LOAIZA OSWALDO realizada a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Marrón, placas KAO-814, Año 1994, serial de carrocería EY4G258VKX1904453.

    4-. Experticia de RECONOCIMIENTO a los seriales de carrocería de motor de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Marrón, placas KAO-814, Año 1994, serial de carrocería EY4G258VKX1904453, de fecha 18/09/08 suscrito por los funcionarios RAMON DIAZ Y O.M..

    5-.Acta de Inspección número 305, de fecha 18 de septiembre de 2008 realizada a la sustancia ilícita y suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS.

    6-. Experticia Química control número 9700-060-306 de fecha 18 de Septiembre de 2008 suscrita por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC.

    7-. Acta de investigación penal Barrido técnico practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008 y suscrita por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC.

    Con relación a estos medios de pruebas documentales ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:

    …En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano W.R., ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado J.L.Z., señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra J.R.G., señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., y que el causante de dichas lesiones fue el acusado J.L.Z., por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la v.d.p. y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. J.F. Torreaba’ donde fue atendido el ciudadano W.R., prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano W.R., pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.

    Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano W.R., y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….

    Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159.

    De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, como resultó en el presente caso, que el Ministerio Público obvió la promoción de todas las testimoniales de los funcionarios que suscriben dichas actuaciones a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, es decir, no fue que se promovieron y los expertos no acudieron, sino que se desprende claramente de la acusación penal, del acta levantada en la audiencia preliminar y del auto motivado de la Jueza de Control en ocasión a la apertura del juicio oral y público, que no fueron promovidos ni admitidos para su incorporación al Juicio, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-

    PRUEBAS DESESTIMADAS:

  4. - Acta de investigación de fecha 18 de Septiembre de 2008 constituida por la comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe E.F., Inspector PAREDES ALBERTO, Subinspectores CASTELLANO ALIRIO, DE O.J., Detectives R.C., ULLOA CRISTOFERSON y Agente MAZA E.A. a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo Policial CICPC,

  5. - Acta de visita domiciliaria de fecha 18 de Septiembre de 2008.

    3-. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia.

    4-. Acta de investigación penal de fecha 06 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario A.C..

    NO SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 339 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en ninguno de los tres supuestos como testimonios o experticias que se han sido recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, no se tratan de pruebas documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a la ley procesal, para ser incorporados como medios probatorios documentales, motivo pro el cual no se les otorga valor probatorio por cuanto sería violatorio del debido proceso y de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo que debió el Ministerio Público, ofrecer el testimonio de los funcionarios o funcionarias que suscriben dichas actuaciones. Y así se decide.-.

    PUNTO PREVIO:

    Durante el Juicio Oral y Público la Jueza se reservó el pronunciamiento, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal, en ocasión a la incidencia planteada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, a tal respecto, el Tribunal señaló que la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en la Audiencia de Apertura del Juicio, ella no estuvo presente, por lo que deseaba que se le explicara el motivo por el cual los expertos no serán incorporados en la Audiencia de Juicio, la Juzgadora explicó a las partes que la ciudadana Fiscal presente en la sala, fue la misma representante por parte de la Fiscalía que se encontró a cargo de la investigación desde la detención de los imputados y que en fecha 19/09/08 fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas estado Falcón para ser impuestos de la medida de privación judicial de libertad.

    Que en fecha 20 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, celebró la audiencia oral de presentación y decretó la privación judicial de libertad a los acusados de autos, luego en fecha 20 de octubre de 2008 siendo las 10:50 de la noche, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal extensión Tucacas contra los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicho escrito corre inserto al Capítulo VI, las pruebas que promueve textualmente la ciudadana Fiscal, y señala tres testimoniales, la de los ciudadanos J.G.Z., E.R.C.V. y J.L.V. y el resto de los 21 ítems corresponden a promoción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y mediante su exhibición, a tal respecto, señaló este Tribunal que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener todo escrito acusatorio, y expresamente en el numeral 5 señala que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y al cual debe dar cumplimiento la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de los lapsos previstos en la ley, y que por su parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual si la ciudadana Fiscal, omitió el ofrecimiento de los expertos con indicación expresa de los nombres, organismos a los cuales están adscritos, actuaciones que suscribe, y la necesidad y pertinencia de sus testimonios para el debate oral y público, y lo realizó de manera oral en la audiencia preliminar basada en el petitorio de la acusación fiscal, dicha subsanación oral no consta en el Acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar ni tampoco consta en el Auto motivado de la ciudadana Jueza de Control de fecha 12 de noviembre de 2008, siendo que la ciudadana Fiscal si los promovió directamente en dicha audiencia debió exigir que se plasmara el petitorio en el acta a los fines de que la Jueza de Control se pronunciara sobre si admitía cada uno de los expertos cuyos testimonios ofrecía y, solicitar que se corrigiera inmediatamente el acta de la preliminar y, en caso de que no se dejara constancia por orden de la Juez, debió ejercer los recursos previstos por la Ley por el agravio que se le estaba ocasionando con violación al derecho a la defensa, por lo tanto, debió la ciudadana Fiscal, ejercer el recurso de apelación, o ampararse por omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control y en último caso, entonces ejercer el recurso de nulidad absoluta por la vulneración del derecho lesionado, pero es el caso, que la Fiscal suscribió el acta de la audiencia preliminar sin ninguna objeción, no ejerció ningún recurso contra el auto motivado de la jueza de Control por no haberse pronunciado sobre la admisión o no de los expertos durante la audiencia preliminar, y no es sino hasta la fase de Juicio cuando solicita que sean incorporados los testimonios de los expertos, que de paso no señala ni identifica individualmente, que no promueve como prueba nueva por haber tenido conocimiento con posterioridad a la acusación penal porque no es el caso, sino que alega que fue una omisión de la audiencia preliminar y por tanto el Tribunal de Juicio está en la obligación de admitir y citar los expertos para que declaren del este Juicio oral y público, siendo que es inexistente jurídicamente lo alegado por la ciudadana Fiscal, dado que no consta en las actas la subsanación de la acusación penal que realizara con fundamento en el petitorio de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar.

    En tal sentido, señaló la Juez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07/05/03 expediente N° 02-1821 señala que el Fiscal del Ministerio Público debe expresar en la acusación la necesidad y pertinencia de las pruebas que promueve, igualmente la misma Sala en decisión de fecha 20/07/05 Expediente N° 04-2599 ilustra sobre la necesidad de las pruebas en relación a la incorporación de las pruebas y el principio de la inmediación, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, siendo que la Fiscal no promovió en su oportunidad legal la declaración de los expertos con indicación individual de cada uno de ellos o indicación expresa de sus actuaciones, de las pruebas documentales que suscriben, la necesidad y pertinencia de sus testimonios como fundamento de la acusación penal, este Tribunal ya agotada la fase intermedia e incorporados los medios probatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, no siendo el caso de promoción de pruebas nuevas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente situación, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso, es por lo declara que no admite las pruebas testimoniales que no fueron ofrecidas en su oportunidad legal por la Fiscalía, que no fueron discriminadas conforme a lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las oportunidades legales que le otorga el legislador al Ministerio Público y a la defensa.

    A tal respecto ilustra la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 676 del 28-04-05 ha señalado: “…Existe la posibilidad de impugnar todo lo resuelto en la audiencia preliminar, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal’ lo que indica que la no admisión de dicha prueba al no ser apelada por la defensa, efectivamente se trata de una decisión definitivamente firme, por lo tanto no existe ninguna inobservancia de la ley por parte del juez de juicio , sino que por el contrario, éste actuó conforme a lo que ésta establece...”. Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal y ordena continuar con el presente debate.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra actuando en representación del Estado Venezolano, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 444 y 445 de la Ley, si bien es cierto que el Ministerio Público en esa oportunidad, previo planteamiento ante el Tribunal, la aclaratoria con respecto a un pronunciamiento en el mes de Octubre de 2009, se procede a leer textualmente el contenido del acta. Posteriormente manifiesta que en razón a la situación planteada en esa oportunidad donde fueron mencionados los funcionarios siendo estos los siguientes: El Inspector Jefe E.F., Inspector PAREDES ALBERTO, Subinspectores CASTELLANO ALIRIO, DE O.J., Detectives R.C., ULLOA CRISTOFERSON y Agente MAZA E.A. a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo Policial CICPC, así mismo considera la Fiscal que fueron admitidos en el Tribunal de Control, por cuanto fueron dichos funcionarios los actuantes en el procedimiento, los nombres indicó son algunos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, debe entender que los funcionarios antes mencionados, deben haber sido citados por este Tribunal, por la cual ejerció el Recurso de Revocación, mas allá de que haya estado presente ó no en la Audiencia Preliminar, mas allá de eso se fundamentó en que no solo fueron mencionados los funcionarios, aparte de que el acta de investigación fue suscrita por ellos y saben las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, en esa oportunidad se mencionó en cuanto a los medios probatorios que en cuanto a los testigos y funcionarios actuantes, se hizo relevancia a la necesidad, importancia y pertinencia de estos; es por ello y fundamentándome en la finalidad del proceso y oralidad del mismo porque si bien es cierto no se indicaron cada uno, se trata todo esto de palabras más o palabras menos, solicitó reconsiderar al Tribunal la decisión tomada, ya que fueron pruebas admitidas en su oportunidad, por lo que indico como petición que fuesen estos medios ofrecidos evacuados en el presente debate tales como los funcionarios, testigos y expertos y todo aquel que haya suscrito actuaciones en el presente proceso, es por lo que solicitó fueran incorporados como medios de pruebas en este debate para lograr el objetivo que no es más que buscar la verdad de los hechos, por lo que ratificó la incorporación de estos y se determine en relación a los otros funcionarios que no fueron mencionados, de igual manera se verifique así, si fueron debidamente citados en su oportunidad, es todo.

    La ciudadana Jueza Segunda de Juicio interpuesto el recurso de revocación por la ciudadana Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar dicho Recurso ejercido por la Fiscalía, debido a que dicho recurso se encuentra previsto sólo contra autos de mera sustanciación y que en este caso, no se trata como dice la Fiscal que debe entenderse que se promovieron los expertos aun cuando no se exprese directamente porque solo son palabras más o palabras menos, no se trata solo de palabras ni pretender englobar en una sola palabra, diez (10) ó quince (15) nombre de distintos expertos o funcionarios, se trata de garantizar Derechos constitucionales, se trata de garantizar el derecho a la Defensa, el principio de Debido Proceso, y no subvertir el orden procesal, no se trata de meros trámites, son formalidades previstas en la ley y, la Fiscalía del Ministerio Público al tener conocimiento de la actuación de los expertos, contaba con los lapsos procesales para promover sus testimonios con indicación de sus identificaciones, actuaciones que suscriben, necesidad y pertinencia de la prueba, siendo que asimismo, acudió a la respectiva audiencia preliminar y el Tribunal de Control en el auto motivado señala expresamente los medios probatorios que serán incorporados en el juicio y si con ese pronunciamiento judicial de fecha 12/11/08, se le ocasionó el agravio que señala en este acto, debió ejercer los recursos que le otorga la ley para garantizar los derechos del Estado Venezolano que son lo que representa en este proceso, y no esperar hasta el juicio para subsanar una omisión en la que se incurriera en la fase intermedia del proceso y, que si bien es cierto se libraron unas citaciones, este Tribunal corrigió dicho error en la apertura del debate al constatar cuales eran los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control con ocasión a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal ratificó que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto.

    Se ordena remitir copia certificada de la sentencia que ha de recaer en el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

    FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, durante el debate oral y público para este Tribunal de Juicio observó que fue imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en la experticia química de fecha 18 de septiembre de 2008, es decir, para evidenciar el corpus delicti, pero es el ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M., dado que al juicio comparecieron dos ciudadanos identificados como E.R.C.V. y J.G.Z., quienes durante sus testimonios y a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, fueron contestes en señalar que prestaron colaboración a unos funcionarios para un procedimiento que se llevó a cabo en una finca en Mirimire del estado Falcón, que era de noche, que todo estaba oscuro, que no habían otras personas sino ellos dos y los funcionarios que eran entre siete (7) u ocho (8) aproximadamente andaban vestidos de civil, que no incautaron ninguna evidencia ni aprehendieron a ninguna persona durante dicho procedimiento, que luego de haberse trasladados hasta la finca, donde caminaron por el monte, uno de ellos E.C., lo que puedo observar era unos pedacitos de saco quemado, luego los regresaron al lugar donde estaban originalmente en el pueblo y allí los dejaron. Por su parte el ciudadano testigo J.L.V.R., manifestó ser el propietario de la finca ubicada en la carretera Morón en la población de Mirimire de nombre Caguacal, a donde llegaron los funcionarios, que les permitió el acceso a la misma, que caminaron por allí pero que no consiguieron nada, motivo por el cual se retiraron.

    Asimismo, se incorporó INSPECCIÓN N° 842 de fecha 19/09/08 suscrita por los funcionarios sub inspector J.D.O., Detective CRISTOFERSON ULLOA y Agente LOAIZA OSWALDO de la cual se desprende que se realizó una inspección en el lugar descrito por los testigos, durante la cual se realizaron FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que igualmente fueron incorporadas por su lectura durante el debate, de las cuales se evidencia y observa en dichas fijaciones el sitio descrito por los testigos y restos quemados de un saco que refirió el ciudadano E.C. durante su testimonio, pero los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

    Como quedara plasmado a través del testimonio de estos tres ciudadanos E.R.C.V.J.G.Z. y J.L.V.R., para el Tribunal de Juicio se tiene conocimiento que se realizó un procedimiento policial por unos funcionarios en una Finca de nombre Caguacal por la Carretera Morón-Coro en la población de Mirimire del estado Falcón en fecha 18/09/2008, que estos funcionarios buscaban algo que no le fue informado a los testigos, que dichos ciudadanos participaron en la búsqueda de algo o alguien pero no se logró establecer en el juicio con dichas declaraciones que era lo que buscaban dichos ciudadanos.

    Por otra parte se incorporaron pruebas documentales, tales como, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 18/09/2008 N° 306 y ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 305, de fecha 18 de septiembre de 2008 realizadas a la sustancia ilícita y, suscritas ambas pruebas por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS de la cual se desprende el cuerpo del delito como es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que de la misma se desprende la existencia de una sustancia ilícita de la denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de tres coma trescientos noventa kilogramos y dos coma cuatrocientos sesenta kilogramos, pero los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados y tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

    Por otra parte se incorporó por su lectura Acta contentiva de BARRIDO TÉCNICO N° 351 de fecha 25 de septiembre de 2008 suscrita por los, RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN signada con el N° 353 practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008, ambos medios probatorios suscritos y practicados por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC Departamento de Criminalística, de los cuales el primero arrojó, resultado NEGATIVO al barrido realizado a un vehículo cuyas características son MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRON, PLACAS, KAO-81 y en relación al RECONOCIMIENTO las muestras 1 y 5 presentan siete características físicas similares entre sí en cuanto a partículas minerales, materia orgánica vegetal y otros elementos que exhiben, lo cual permiten encuadrarlas como provenientes de una misma fuente de origen, en esta misma fuente se puede ubicar la muestra 4, la cual presenta seis características similares a las primeras. Las muestras 2 y 3 solo presenta una característica similar a la observada en la muestra, por lo que no se puede establecer que derivan de una misma fuente, debido a que son características insuficientes para ello, pero las funcionarias que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, y tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba a pesar de que sus resultaron fueron negativos, no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

    Sobre las testimoniales de los tres testigos antes descritos, este Tribunal no obtuvo convencimiento sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, no quedó evidenciado en el debate la participación o el dolo de los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. con el hecho realizado, por cuanto el segundo de los nombrados señaló durante su declaración voluntaria, que en fecha 17/09/08 fue perseguido mientras se trasladaba y conducía un vehículo por la carretera Morón Coro, siendo aprehendido por dichos hombres que lo persiguieron, que estos estaban armados, que no se identificaron sino hasta el otro día, y que desde esa fecha se encuentra detenido, pero en dicho procedimiento no habían testigos ni le fue incautada sustancia alguna, es decir, no demostró la vindicta pública la procedencia de la sustancia ilícita del presente caso aunado al hecho de que no promovió los expertos que suscribieron dichas actuaciones para ser incorporados sus testimonios al debate motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos y estimar que no existen medios probatorios contundentes que demuestren que los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. sean partícipes, responsables de los hechos por los cuales se le acusa en el presente caso, por cuanto en el juicio no se demostró ninguna responsabilidad por parte de dichos acusados de autos y, como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser favorable para los ciudadanos B.A.H.N. Y DEIGLER B.M. y, en consecuencia la decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

    Se ordena remitir copia certificada de la sentencia que ha de recaer en el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DEIGLER B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 13.305.091, venezolano, soltero, 31 años de edad, grado de instrucción 6 grado, oficio Auxiliar de Farmacia, natural de la Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 5-5-1978, hijo de A.M. y CIRALO MALDONADO, residenciado en Mirimire Municipio San F.A.B. esquina cochino casa sin número, capadare Municipio Acosta en el Bulevar casa sin número, frente a la ferretería Bas y al lado carnicería S.B. y al Frente la parado de buses de la vía de transporte público y B.A.H.N., venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 15.096.837, Venezolano, estado civil casado, edad 35 años de edad, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, natural de Capadare, fecha de nacimiento 07-02-1974, hijo de R.A.H. Y F.D.C.N., residenciado en Capadare, San Juancito vía la Pastora, casa sin número, frente a la quesera, sector el Mamón de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos DEIGLER B.M. y el acusado B.A.H.N., otorgándole su libertad plena desde la sala de juicio. Líbrese boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se exime a los ciudadanos antes mencionado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se ordena la entrega del vehículo hasta tanto se demuestre la licitud de procedencia y legítima propiedad. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia que ha de recaer en el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial, líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072009000094.-

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