Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 17 DE MARZO 2010

199º y 151°

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, la ciudadana DEILA CHIQUINQUIRA G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.919.290, asistida por las Abogadas A.A.M. y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 96.599, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI).

Por auto de esta misma fecha (17/03/2010), este Tribunal Superior, admitió el recurso interpuesto, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

I

DEL A.C.

La recurrente solicita en su escrito libelar sea acordada medida de A.C. que prohiba al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), la ejecución de la decisión adoptada y ratifique su acreditación como Médico Veterinario para el programa de Brucelosis; alega que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para revocar actos administrativos “generadores de derechos a los particulares, ya que la única autoridad competente para ello es el órgano jurisdiccional”. Que, el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa.

Señala que el fumus bonis iuris se evidencia del reconocimiento expreso que hace el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que se desempeña como Médico Veterinario, practicando la prueba para el diagnóstico de Brucelosis, para lo cual está autorizada por el referido Instituto; que dicha acreditación sólo podrá revocarse, dejarse sin efecto o anularse por sentencia definitivamente firme de un Tribunal competente, o en el supuesto, de autotutela administrativa, previo procedimiento que le permita esgrimir alegatos y pruebas a su favor.

Con respecto al periculum in mora, señala existe un riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución de la decisión tomada en su contra por parte del Instituto recurrido, lo cual le impide el ejercicio de una serie de actividades relacionadas con su profesión.

Que, el periculum in damni, estaría dado en virtud de la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra “plagada de vicios de todo tipo y que por errores inexcusables de derecho o por argucias jurídicas (le) prive el ejercicio pleno y cabal de (su) profesión”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la parte recurrente señala que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para sustentar la solicitud de amparo cautelar aduce que el fumus bonis iuris se evidencia del reconocimiento expreso que hace el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que se desempeña como Médico Veterinario; que dicha acreditación sólo puede ser revocada, dejarse sin efecto o anularse por sentencia definitivamente firme de un Tribunal competente, o en el supuesto de la autotutela administrativa, previo procedimiento que le permita esgrimir alegatos y pruebas a su favor; que existe un riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del acto administrativo impugnado; que el periculum in damni, estaría dado en virtud de la ejecución del acto recurrido, el cual –alega- se encuentra “plagada de vicios de todo tipo…”. En tal sentido observa el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana DEILA CHIQUINQUIRA G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.290, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

MRP/gm.-

Exp. N° 7845-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR