Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de mayo del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEIMAR D.G.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 10.726.999.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.M.G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º. 38.121.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MGUEL Á.G. MOLLEJAS Y J.M.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.195 y 105.057.

ASUNTO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por la Abogado I.M.G.B. apoderada judicial de la parte demandante y recurso de apelación (F. 4 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado J.M.M.A. apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 21/03/2006, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR (F. 163 al 189) la demanda incoada por la ciudadana DEIMAR D.G.B. contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 21 de octubre de 2005, la ciudadana DEIMAR D.G.B. interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la PROCURADURÌA DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando:

 Que prestó servicios personales para la demandada desde el día 18/02/2002 hasta el 31/03/2004, es decir, por un período de tiempo de 2 años 01 mes y 13 días, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico (contratada) en dicha Institución.

 Que fue despedida injustificadamente, tal como consta en la sentencia de fecha 20/10/2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 08/11/2004.

 Asimismo en fecha 15/11/2004, la demandada persistió en el despido y consigna por ante el Tribunal respectivo la cantidad de Bs. 13.287.607,35 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que recibió la hoy actora manifestando su inconformidad.

 Que dicho ente, obvió efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos enmarcados en el Acta Convenio de la Procuraduría del Estado Portuguesa Vigente.

 Alega una discriminación en cuanto al salario que le era cancelado, por cuanto, según su decir otros trabajadores de la Procuraduría en estas mismas condiciones devengaban un salario superior.

 Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en las cláusulas N ° 2 y 12, respectivamente del Acta Convenio;

  2. Diferencia de sueldo (febrero del 2002 a Diciembre año 2002); c) Vacaciones 2002-2003;

  3. Diferencia de bono vacacional;

  4. Vacaciones 2003-2004 vencidas y no disfrutadas;

  5. Diferencias por la indemnización sustitutiva del preaviso;

  6. Diferencias de aguinaldos o bonificación de fin de año 2002 y 2003,

  7. Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad;

  8. P.p.h. conforme a lo dispuesto en la cláusula N ° 6 del Acta Convenio de la Procuraduría;

  9. P.p.h. conforme a la cláusula N ° 6 del Acta Convenio de dicha Institución;

  10. Prima de profesionalización conforme al Acta Convenio de dicho ente;

  11. Dotación de medicinas conforme a lo dispuesto en la cláusula 7 del Acta Convenio;

    1. Concepto de Día del trabajador conforme a la cláusula 8 del Acta Convenio de la Procuraduría;

    2. Día del empleado público conforme a la cláusula 8 del Acta Convenio;

    3. Cesta navideña conforme a lo dispuesto en la cláusula N ° 10 del Acta Convenio;

    4. Juguetes conforme a lo dispuesto en la cláusula N ° 9 del Acta Convenio de la Procuraduría y cesta ticket años 2003 y 2004 (fracción), más la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos del presente proceso.

    Admitida la demanda (F. 42 primera pieza), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 21 de marzo de 2006, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DEIMAR D.G.B. (F. 163 al 189).

    De la contestación de la demanda (F. 411 al 417 primera pieza).

    En fecha 24 de enero de 2006 se presenta contestación a la demanda, en la cual, la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, deja fijada su posición alegando lo siguiente:

     Conviene en lapso de relación laboral, más siendo que no era personal fijo, no se le realizaban los descuentos de ley y en consecuencia no le correspondía la aplicación del contrato colectivo de la institución.

     Niega cada una de las pretensiones de la actora, indicando que todo le fue cancelado de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Decisión del a quo

    Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, el Tribunal de juicio llega a la siguiente conclusión:

    …y en conocimiento de que la demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contrato de trabajos ejerciendo una función pública, está Juzgadora considera que si es aplicable el contrato colectivo y el Acta Convenio de la Procuraduría del Estado Portuguesa…

    (cita textual folio 178 segunda pieza).

     En base a esta declaratoria y al determinar luego de la declaración de parte que no existe junta de conciliación, para el procedimiento previo, para solicitar el pago doble, establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo, concluye que el procedimiento administrativo de reenganche suple tal procedimiento previo y ordena el pago doble de la antigüedad.

     Asimismo ordena el pago de diferencia en los conceptos de antigüedad, e intereses de la antigüedad, vacaciones 2003-2004, diferencia en indemnización por preaviso, utilidades de los años 2003 y 2004, prima de hogar, prima de hijo, bono del día del trabajador, pago del día del empleado público, cesta navideña, juguete, cesta ticket más el calculo de la mora desde la interposición de la demanda y la corrección monetaria desde la admisión de la demanda.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

    El representante de la demandante - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

    …El motivo de la apelación ejercido por el Tribunal que usted preside, radica esencialmente a que nos oponemos a la cantidad condenada por el Tribunal de Juicio, valga decir la cantidad de Bs., 11.059.728,68, aun cuando en el libelo de la demanda se demandó por un monto que asciende a la cantidad de Bs., 23.430.833,39, paso de seguidas a explicar de manera más o menos corta los motivos que basamos el recurso de apelación.

    Principalmente hacemos oposición formal al cálculo efectuado por el Tribunal de juicio, en razón que en ninguno de ellos se contiene la totalidad de los dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa entonces que el salario integral que fue tomado como base de cálculo para efectuar cada uno de los pedimentos sobre los montos de los cuales se efectuó aprobación por parte del Tribunal como admitidos, como valederos en la reclamación, tomó como base para el cálculo la alícuota correspondiente al bono vacacional y a las utilidades de fin de año, lo cual es a todas luces contrario a lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque dicho artículo dice que comprende o forman parte del salario, las utilidades, las bonificaciones, las graficaciones, todos aquellos beneficios, valga así decirlo que se van a ir adicionando al salario base, engloban en lo que va a hacer en un fututo el salario integral, el Tribunal de Juicio no tomó como base se cálculo el salario integral en su totalidad, porque se contradice, porque si bien es cierto dijo que la trabajadora reclamante hoy aquí presente tenía derecho a todos y cada uno del acta convenio vigente en la Procuraduría General del estado Portuguesa, mal puede entonces basar los cálculos sin tomar en consideración la alícuota correspondiente a cada una de las primas que están en el acta convenio, a la cesta ticket, a la cesta navideña, al bono vacacional, al bono de fin de año, a las gratificaciones que percibía tanto como el día del empleado público como por el día del trabajador, igualmente por la prima de hogar, de hijos y de profesionalización, las cuales percibían todos y cada uno de los trabajadores y perciben actualmente los trabajadores dependiente de la Procuraduría del estado Portuguesa, basamos la oposición no solamente en que no fue tomada en su totalidad el salario integral, sino que además se sigue causando con la decisión emanada del Tribunal de Juicio y lo digo con todo respeto que el tribunal se merece, se sigue causando en contra de mi representada una discriminación con esta decisión, discriminación que solicitamos era evidente y palpable ante el hecho de que no solamente le fueron reconocidos y negados los beneficios del acta convenio durante toda la relación laboral hasta el final inclusive, si no que además existía una verdadera discriminación en contra de la trabajadora, por cuanto no se le dio el mismo tratamiento que a otros colegas que tenían su misma condición, valga decir abogado, que aun cuando ingresaron a la procuraduría teniendo menos años de graduados que la reclamante en este momento, percibían un salario superior para ese entonces equivalente a la cantidad de Bs., 650.000,oo, la trabajadora inicia durante todo el año 2002 percibió un salario de Bs., 471.000,oo que si usted evidencia ciudadana juez en los cálculos nosotros solicitamos la diferencia de prestaciones sociales, basados por una parte la negativa a la cancelación de los beneficios del acta convenio y por otra al hecho de que su salario en ningún momento le quiso ser reconocido que debía de ser equiparado al resto de los trabajadores y en su misma condición que laboran dentro de la Procuraduría del estado Portuguesa, reitero abogados que inclusive tenían menos años de graduados que la reclamante y ejercían las misma funciones que ella dentro de la institución, con respecto a las primas únicamente el tribunal acuerda la p.p.h., la p.p.h. y el beneficio de los juguetes y discrimina a la trabajadora del beneficio de la prima de profesionalización, no le es atribuible porque no le consta en autos, lo cual nos lleva a concluir que en definitiva el Tribunal de Juicio no valoró la totalidad de las pruebas aportadas y que constan en autos, pruebas aportadas por ambas partes inclusive, tanto por la reclamante como por la Procuraduría del estado donde consta relación de pago de las mismas, dice y especifican en esos cuadros tanto en el año 2002, como en el 2003 y el año 2004 que tanto la Procuradora, como la Sub Procuradora, la Directora General y varios abogados y personal en general de la Procuraduría del estado Portuguesa percibían la prima de profesionalización, la p.p.h. y la p.p.h., además de otros beneficios contemplados en el acta convenio, solicito en consecuencia que sea debidamente revisada las pruebas y se otorgue pleno valor probatorio de manera que esta prueba tan importante pueda surtir sus efectos y sea reconocido ese monto que reclama la trabajadora, otro aspecto que llama la atención es que el tribunal decide en cuanto a las medicinas cuando reitero igual que en el caso anterior, constan en autos en los folios que van del 400 al 401, 453, y otros la cancelación de la dotación de medicinas a todo el personal de la procuraduría del estado Portuguesa con efecto retroactivo, el Tribunal dice que no le va a cancelar, decide sin lugar esa petición, porque sentencia que no consta en autos que la trabajadora haya presentado las factura o los récipes médicos que la hagan merecedora de ese beneficio de bono de medicinas, en los autos ciudadana jueza evidenciará como le estoy exponiendo que consta en los autos que la Procuraduría del estado Portuguesa que sin exigir la presentación de facturas o de récipes o de informes médicos que demuestren que el trabajador se encontraba en un momento determinado enfermo para la dotación de medicina con efecto retroactivo a todos los trabajadores incluyendo con estos a todos los directivos, quiero decir con esto la Directora General de la Procuraduría y la Procuradora misma para ese momento, actualmente esa función la desempeña el Doctor M.M., razón por la cual solicitó que le sea cancelado y reconocido el derecho a la cantidad que antes expresamos en el libelo de la demanda, en lo referente a la dotación de medicinas, otras pruebas que están allí en autos y que tiene que ver con todos estos aspectos que he venido señalando, valga decir en la prima de profesionalización y a la dotación de medicinas es de concerniente a la ciudadana R.M. abogada que con apenas 7 meses escasamente y en la condición de contratada laboró en la Procuraduría del estado Portuguesa y le fueron reconocidos y cancelados oportunamente a su egreso la totalidad del beneficio del acta convenio vigente en la Procuraduría, entre ellos resalta en el cuadro que esta allí anexado como prueba los beneficios de la prima de profesionalización, y los beneficios de la prima de hijos, la p.p.h., los beneficios de juguetes, de dotación de medicinas, etc., entre otros, no evidenciara usted que se señale allí demostrativo alguno a los efectos que estas primas y estos beneficios le hayan sido cancelados bajo una condición previa eso no es así.

    Otro punto que vale la pena aquí destacar y analizar en este momento es el relativo a como el Tribunal de Juicio de manera que considero injusta arbitraria e ilegal el hecho de que el según el Tribunal, la trabajadora no fue objeto de ningún tipo de discriminación dentro de la procuraduría del estado en lo referente a las diferencias de salario que exigimos que sea cancelado, porque dice el Tribunal en su decisión, se limita solamente a decir que el contrato de trabajo tiene más valor que lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26 que no se permite la discriminación, e inclusive coloque al contrato de trabajo, y dice que el contrato de trabajo es paradigmático y que surte efecto entre las partes, ese salario de 471.000,oo bolívares debe de ser la base del cálculo del año 2002 y no debe si no a partir del año 2003 serle reconocido el aumento de 650.000,oo porque únicamente surte efectos es el contrato y que por lo tanto ella no fue objeto de discriminación, cabe reflexionar entonces ciudadana Juez, fue objeto de discriminación en un aspecto y en otro no, fue objeto de discriminación para algunos beneficios, no para todos convenidas en la contratación colectiva y para otros no como en el caso del salario que injustamente percibía aun cuando cumplía un horario, cumplía unas obligaciones igual que el resto de los colegas de la institución, en este entendido me permito decir que con esa decisión el tribunal esta violentado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propone la igualdad, la no discriminación basada en sexo, raza, condiciones etc., y este es un caso palpable de discriminación de una trabajadora y que por lo tanto exijo que sea equiparado desde el inicio de la relación de trabajo igual el salario al resto de los trabajadores dependientes de la Procuraduría del estado Portuguesa, en el caso que me asiste que es el caso de la ciudadana Deimar González.

    Otro punto resaltante y al cual hacemos formal oposición es el monto del cálculo que arrojó efectuado por el tribunal y es lo referente a la cesta ticket, beneficio que en todo momento le fue negado a la trabajadora y por el tribunal única y exclusivamente acuerda la cantidad de Bs. 2.995.700,oo causando por ello un perjuicio enorme a la trabajadora por cuanto se determino en primera instancia que la trabajadora había sido despedida injustificadamente y que por lo cual nosotros intentamos un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ciudadana jueza el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2005, determino que efectivamente era procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Deimar G.B., por cuanto el despido del cual fue objeto, fue un despido injustificado, porque los argumentos en los cuales baso defensa en su oportunidad y los cuales fueron ratificados aquí de exigir la cancelación de las prestaciones sociales, únicamente tenían que ver con el hecho de que era una simple contratada a tiempo determinado y que por lo tanto no era merecedora de ninguno de los beneficios del acta convenio, pues no ciudadana juez en la decisión del 19 de noviembre de 2005, el tribunal deja claramente sentado que era una trabajadora a tiempo indeterminado y que por lo tanto era un despido injustificado, en ese sentido me permito decir que el tribunal no puede venir a decir que le corresponde la cesta ticket hasta el día del despido, lo cual es contrario y no ajustado a derecho, porque todos los meses que tuvimos enfrascado en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la trabajadora no estuvo fuera de su trabajo por una causa ingerente a su persona, estuvo fuera por un motivo de un despido injustificado que quedo aquí ratificado en el tribunal, en ese sentido cabe destacar y sacar a relucir el recientemente aprobado reglamento de la Ley de Alimentos para Trabajadores aprobado por el Presidente de la República y que fue publicado en Gaceta el 22 de Abril del 2006, como se evidencia hace escasos días, el la Gaceta Nº 325.785 que dice de las obligaciones del empleador o empleadora, que dice la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será suspensivo para el otorgamiento del servicio correspondiente a esa jornada, solicito entonces en concordancia con todo lo antes expuesto que le sea recalculado el monto del cesta ticket a la Señora Deimar González y que le sea legalmente cancelado lo que en derecho y en justicia le corresponde.

    Dicho todos estos alegato ciudadana juez con todo el respeto que se merece usted y el Tribunal, solicito sean debidamente calculados cada uno de los conceptos acordados en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 emitida por el Tribunal de Juicio, en donde totalizan lo que según le corresponde a la trabajadora es de 11.059.728,68, reiteramos nuestra pretensión inicial de 23.430.833,39, porque ni en la antigüedad, ni en lo que le corresponde, la sustitución de preaviso, todas estas diferencias que estamos reclamando están erróneamente calculadas, porque no se tomaron en su totalidad…

    (Fin de la cita audiovisual).

    Al momento de hacer el uso del derecho de palabra el representante de la demandada, señala:

    … Con respecto a las apelaciones hechas por la parte actora, me permito estar en contra, niego que se le cancele la prima de profesionalización, por cuanto el alegato que ella hace es en base a la contratación colectiva, nosotros la revisamos y no encontramos este concepto allí, igual ningún cálculo por el cual nosotros podamos realizar los cálculos, ninguna modo de realizar los cálculos para poder haberle cancelado este concepto si en realidad era acreedora en ese momento, por cuanto niega la defensa en cuanto a ese pedimento por cuanto no tenemos como defenderlo, no tenemos el monto como calcularlo, eso en cuanto a la contratación colectiva, allí no se encuentra establecido este concepto.

    En cuanto a las medicinas, negamos este concepto por cuanto se trata de la administración pública a quien ha demandado, la Procuraduría del estado hace necesario que se entregue al patrono o administrador una constancia como esa persona realizó unos gastos por medicina, no necesariamente tienen que ser gastos por medicina, también por facturas de médicos por consultas realizadas, pero nosotros debemos de temer constancia de que en realidad hizo uso de esa dotación de medicina, en base a eso es que el patrono cancela, previa presentación de esos recibos, factura, la trabajadora en ningún momento presentó eso allí por eso no se canceló, siempre estuvimos de acuerdo que se cancelara lo que era pero en este concepto no era procedente porque nunca presentó los recibos no se porque circunstancias.

    En cuanto al monto del ticket cesta, tampoco estoy de acuerdo porque la trabajadora alega que se le debe cancelar en el momento que duró el juicio de estabilidad, si bien es cierto que ella laboró hasta el 31 de marzo de 2004, porque es hasta allí que se debe cancelar el ticket cesta, por ser la jornada laboral efectiva en cuanto al reglamento de la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores que hace referencia ella no tiene efectos retroactivos es del 2006, la ley que estaba vigente para ese momento establecía que era la jornada laborar efectiva por lo tanto no tiene efecto retroactivo el presente reglamento que ella hace mención allí.

    En cuanto al salario integral ciudadana juez quiero dejar claro de que si existe algún recalculo que se pueda realizar para el pago del salario integral, estamos de acuerdo que se realice si en realidad le corresponde, que sea el Tribunal que lo diga, no nos oponemos a eso.

    Mi apelación tiene fundamento en cuanto a dos puntos específicamente de la sentencia, que es que el tribunal nos condena al pago de las utilidades y esta el punto donde nos manda a cancelar la utilidad de 125 días para el año 2004, ciudadana juez, ella trabajo hasta el 31 de marzo de 2004, no podemos cancelar los 125 días como si hubiese trabajado todo el 2004, en todo caso corresponde la fracción del año 2004, desde enero a marzo del año 2004, por lo tanto fue erróneo ese cálculo del tribunal, el cual solicito se corrija.

    En cuanto a los juguetes nos ordena cancelar los juguetes para el año 2003, consta en el folio Nº 397 de la primera pieza del expediente, donde recibió conforme, el tribunal establece en su sentencia que existe un recibo que esta en el folio siguiente 398 en donde dice que no se recibió conforme, esta un recibo que no esta firmado por ella recibido conforme, pero un folio anterior el 397 esta el cheque y firmado en el set recibido conforme.

    En cuanto al alegato que establece la actora de que se le debe cancelar la diferencia de salario por cuanto su contrato de trabajo era de Bs., 371.000,oo y que debió devengar los 650.000,oo para esa época en su relación laboral en el año 2002, quiero dejar claro que su patrono para el año 2003, la Doctora M.d.R.M.M. convino en que se le cancelara en el 2003 los 650.000,oo bolívares que ella esta pidiendo en este momento, pero en el año 2002 no era procedente tal pedimento primero: por cuanto nunca lo pidió, segundo existía un contrato de trabajo donde llenaba todas las características y formalidades que establece el Código Civil y la legislación laboral, aún así se prestó el primer contrato de trabajo, no tanto esto se renovó el contrato de trabajo, eso consta en los folios 134 y 184, lo que demuestra que existía el consentimiento y estaban de acuerdo con el salario en su momento, nunca hubo reclamo de inconformidad con el salario, en cuanto a si existían o no trabajadores que devengaban igual que ella y que tenían menos tiempo de graduados, el tiempo de graduado no tiene nada que ver para el pago de honorarios por concepto de trabajo, e incluso todos los abogados sabemos que por el poder que otorga la Procuraduría a sus abogados, allí también se establece las funciones que van a cumplir los abogados, la ciudadana actora no anexo allí ningún poder donde establezca cuantas funciones tenía, aunque existe el contrato de trabajo que es el consentimiento de ella…

    (Fin de la cita audiovisual).

    La representación de la parte actora al momento de hacer uso de su derecho a réplica manifiesta:

    “…Reiteramos todos y cada uno de los puntos anteriormente expuestos,, inclusive el que saco a relucir el ciudadano abogado defensor de la Procuraduría que no admite la bonificación de fin de año, reiteramos que costa a los autos inclusive a los folios que van del 400, 401, 404 y 409 consignados por la procuraduría del estado relación de pago con retroactivo de la prima de profesionalización y la dotación de medicinas a trabajadores dependientes de la Procuraduría del estado, inclusive a favor de la Procuradora del estado misma, durante los años 2002, 2003 y 2004, constancia de pruebas consignados oportunamente por la parte actora en los folios 75 consignados con las letras “G” la prima de profesionalización y como lo expuse anteriormente de que existe constancia de que ambos beneficios fueron cancelados oportunamente a los trabajadores de la Procuraduría del estado Portuguesa y se causó una discriminación en cuanto a Deimar González le correspondía en ese sentido y por eso ratificamos y oponemos formalmente nuestro criterio en relación como el Tribunal A quo efectuó los cálculos.

    Yo quiero hacerle referencia en cuanto a la prima de profesionalización, cuando yo entre a trabajar en la Procuraduría del estado Portuguesa, yo entré como asesor, no entré como secretaria para hacer servicio de limpieza, yo soy una profesional y la Procuraduría a todos los trabajadores profesionales les cancela su prima, de hecho cuando la Doctora R.M. le cancelaban la prima de profesionalización se la cancelaban por ser abogada igual que al resto, en cuanto a la medicina en ningún momento al contratado le exigían la factura de la medicina, ni constancia médica, ni nada que justificara que había sido objeto de ir a un médico o algo así, por cuanto según ellos los contratados no tenían el beneficio del acta convenio de la Procuraduría del estado Portuguesa…(Fin de cita audiovisual).

    V

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, acordando que se debe aplicar a la demandante la convención colectiva y el acta convenio de la Procuraduría del estado Portuguesa, y en consecuencia, ordena el pago de una diferencia en los conceptos de antigüedad, e intereses de la antigüedad, vacaciones 2003-2004, diferencia en indemnización por preaviso, utilidades de los años 2003 y 2004, prima de hogar, prima de hijo, bono del día del trabajador, pago del día del empleado público, cesta navideña, juguete, cesta ticket más el calculo de la mora desde la interposición de la demanda y la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana DEIMAR D.G.B. en contra de PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

    VI

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Siendo que la demandante alega haber sido trabajadora contratada de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y que en tal condición, se encuentra amparada por la contratación colectiva de este organismo, le correspondía a ésta traer a los autos elementos que permitan determinar a quien juzga tal hecho y a la demandada demostrar, o que tal pretensión era contraria a derecho o por el contrario que efectivamente canceló a la actora, lo que le correspondía con ocasión a la culminación de la relación de trabajo.

    VII

    ACERVO PROBATORIO

    Anexas al libelo de la demanda:

    1. Copia simple de sentencia proferida por el tribunal de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy actora en contra de la Procuraduría del Estado Portuguesa (F. 9 al 24). Documento público que no fue impugnado, del cual se desprende que en fecha 20 de octubre de 2004, se ordeno el reenganche de la trabajadora al considerar que la trabajadora mantuvo una relación laboral por un contrato a tiempo indeterminado con la Procuraduría del estado Portuguesa.

    2. Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 25 al 30). Documento público que no fue impugnado del cual se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2004, este Tribunal de alzada confirmo la sentencia señalada en el particular anterior.

    3. Copia simple de cálculo de antigüedad e intereses de la actora, la cual no se evidencia su procedencia por lo que se desecha del proceso.

    4. Copia Simple de acta convenio de la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 32 al 38). Documento privado que no fue impugnado del cual se desprende que en fecha 01 de enero de 1996, los representantes sindicales y el Procurador del estado para la época suscribieron acta convenio, en la cual se establece en su cláusula N ° 2:

      AMBITO Y APLICABILIDAD:

      Todos los beneficios económicos establecidos en este CONVENIO son extendidos o referidos a los trabajadores o empleados, sin ninguna distinción adscrita a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

      (Fin de la cita).

      En esta misma disposición normativa que es ley entre las partes, se observa:

      …CLAUSULA N ° 12:

      ESTABILIDADD ABSOLUTA

      La Procuraduría General del Estado Portuguesa, respetara la estabilidad e inamovilidad laboral de los empleados. La Procuraduría General, se compromete a no despedir a ningún empleado a menos que haya incurrido en las causales de destitución taxativamente expresadas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Cuando incurriera despido sin ninguna razón que lo amerite y que a juicio del sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas parte convienen en someterse a la decisión de la JUNTA DE CONCILIACIÓN que estudiara si alguna de las causales son establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. Si la decisión fuera favorable al trabajador o empleado la PROCURADURIA lo reenganchara y le respetara su estabilidad e inamovilidad. En caso de renuncia del empleado o cualquier otro causal de despido el pago de las prestaciones será doble…

      Se desprende igualmente de dicha documental, que la representación sindical conviene con los representantes de la Procuraduría del Estado la cancelación a los empleados del la institución, sin distinción alguna, tal cual reza la cláusula N º 2 ut supra citada del acta convenio, de ciertos beneficios de índole económico, entre los cuales se resalta: P.p.h., dotación de medicinas, día del secretario y del funcionario, juguetes, cesta navideña, entre otros. Es oportuno resaltar que no consta en las actas procesales el convenio colectivo de trabajo suscrito entre las partes, sino tan sólo una remisión que hace la aludida acta convenio en su cláusula N º 14 a la misma, que establece, cita textual: “…. La PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA se compromete en discutir el Anteproyecto del nuevo convenio colectivo en Septiembre de 1996, con el fin de prever los recursos presupuestarios que genere ese convenio para 1997”. (Fin de la cita). Así mismo conviene enfatizar, que el acta convenio en comento, nada dispone con relación a una prima de profesionalización y así se aprecia.

      Pruebas en el lapso probatorio.

      Demandante

      Promueve la parte demandante en copias fotostáticas simples las documentales:

      • Resolución N ° 06, de fecha 16/01/2003, folio 67 y 68, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede aumento del monto de los beneficios de prima de hogar e hijos, ayuda de medicinas, bono vacacional y aguinaldos, a todo el personal que labora al servicio de la Procuraduría, signada con la letra “A” (folios 67-68). Documental ésta que no fuere desconocida por la parte contra quien se opone, por ende tiene valor probatorio y demuestra para quien juzga que los beneficios estipulados en el acta convenio suscrita el 01/01/1996 fueron aumentados en los montos y condiciones allí señaladas con efecto a partir del mes de enero del 2003 y así se aprecia.

      • Resolución N ° 07, de fecha 09/05/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede el beneficio de cesta ticket, a todos los funcionarios fijos dependientes de la Procuraduría, indicando en el artículo quinto, cita textual: “Quedan entendido que la aplicación de la presente Resolución será extensiva a el personal contratado, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria para el goce del beneficio”, signada con la letra “B” (folio 69-70). Documental ésta que no fuere desconocida por la parte contra quien se opone, por ende tiene valor probatorio y demuestra para quien juzga que se acuerda otorgar por concepto del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el valor del 0.50% del valor de la unidad tributaria para cada cupón y que dicha resolución se aplica al personal contratado mientras exista disponibilidad presupuestaria para el goce del mismo, previéndose su cancelación con efectos retroactivo a partir del mes de enero del 2003 y así se aprecia.

      • Resolución N ° 19, de fecha 04/09/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., en su condición de Procuradora, donde concede la bonificación especial, al personal de la Procuraduría, con ocasión de la celebración del empleado público, signada con la letra “C” (folio 71). Documental ésta que no fuere desconocida por la parte contra quien se opone, por ende tiene valor probatorio y demuestra para quien juzga que la máxima jerarca de la institución estableció el pago de un Bono especial por motivo del empleado público, sin carácter salarial, por un monto único de Bs. 156.000,00, bonificación esta que no se encuentra tarifada en el acta convenio supra referida y así se decide.

      • Comunicación s/n, de fecha 30/10/2003, dirigida por la licenciada Bianneyck Méndez (Coordinadora de la División de Administración) a la Abogada T.P. ( Coordinadora de la División de la Procuraduría), solicitando criterio jurídico en relación a las cláusulas 02 y 04 del acta de convenio, signada con la letra “D” (folio 72); y La Comunicación s/n, de fecha 30/10/2003, suscrita por la Abogada T.P. (Coordinadora de la División de la Procuraduría) y dirigida a la licenciada Bianneyck Méndez (Coordinadora de la División de Administración) donde emite criterio jurídico solicitado en relación a la cláusulas 02 y 04 del Acta de Convenio, signada con la letra “E” (folio 73-74). Documentales que no fueron impugnados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativos que todos los trabajadores de la Procuraduría del Estado sean fijos o contratados gozan de los beneficios contenidos en el Acta Convenio de los empleados de la Procuraduría y así se aprecia.

      • Relación de primas y comprobante de contabilidad. Documentales que no fueron impugnados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativos que se le relaciona y cancela a la Abogada R.M., en el año 2003 primas y demás beneficios que allí se discriminan y así se aprecia.

      • Comunicación s/n, de fecha 06/02/2004. Documentales que no fueron impugnados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativa de que la Abogada E.G.M. (Asesor Jurídico de la Procuraduría) hace del conocimiento formal a la Dra. M.d.R.M. (Procuradora), sobre la procedencia de todos los beneficios establecidos en el acta convenio a los trabajadores contratados y así se aprecia.

      • Contratos de trabajo suscrita por la Procuraduría del Estado con los ciudadanos CALLEJAS CADENA CAROLA, ALZURÚ HERRERA OSWALDO, Á.A.M., signados con las letras “I”, “J” “K” (folios 81 al 83). Documentales que no fueron impugnados por la contraparte y el Tribunal los aprecia como demostrativas de que la institución demandada convino por vía contractual, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes, la prestación de servicios de asesores jurídicos, quedando claramente establecidos entre las partes, las condiciones en que se prestaría tal servicio, haciendo especial relevancia al salario mensual allí reflejado, lo cual, al igual que las otras condiciones son ley entre las partes, salvo que contraríen disposiciones de orden público, lo cual no es el caso de marras, ya que el ente público esta obligado por vía presupuestaria a comprometer y delimitar sus recursos de gastos y funcionamiento, y en el caso específico del salario de los contratados tiene amplia facultades para de común acuerdo con los trabajadores fijarlos, tal como se evidencia de estas documentales y así se aprecia.

      • Cuadro que contiene relación de pago de cesta ticket, correspondiente al mes de abril de 2003, signada con la letra “L” (folio 84), y Cuadro que contiene relación de pago de gastos de medicinas, correspondiente al primer trimestre, signada con la letra “LL” (folio 85); Comunicación s/n, de fecha 30/04/2003, suscrita por la Dra. M.d.R.M., (Procuradora), donde se establece la manera como será cancelada la bonificación por el día del trabajador, incluyendo en este beneficio al personal fijo y contratado, signada con la letra “M” (folio 86); el Cuadro que contiene relación del personal de la Procuraduría para el pago de la cesta ticket correspondiente al mes de abril de 2003, incluido entre estos personal contratado, signada con la letra “N” (folio 87). Contratos, cuadro y comunicaciones que el Tribunal aprecia como demostrativos de que el personal contratado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa se le cancela las bonificaciones de cesta ticket, medicinas, día del Trabajador.

      Demandada:

       Copia certificada del expediente de calificación de despido signado con el N ° PH01-S-2004-000004. Cuya decisión fue valorada ut supra. (F. 111 al 279 primera pieza). Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio.

       Copias certificadas de los cheques, y los comprobantes de contabilidad, que se le hicieron a la actora desde el mes de febrero del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de marzo del 2004. (F. 281 al 384). Documentos privados no impugnados por la contraparte los cuales son demostrativos de los pagos realizados por la Procuraduría General del Estado Portuguesa a la actora durante el lapso de duración de la relación de trabajo y así se aprecia.

       Copias certificadas del cheque, del comprobante de contabilidad, de la orden de pago, de la relación de fideicomiso, del cuadro de liquidación de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la ciudadana DEIMAR G.B. por prestar sus servicios en la Procuraduría General del Estado como asesor Jurídico contratada, por la cantidad de Bs. 13.287.607,35; (384 al 386 primera pieza). Instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, el Tribunal los aprecia como demostrativos de que la actora recibió dicha cantidad por los conceptos allí señalados.

       Copias certificadas de las relaciones de pago por concepto de primas con sus aumentos, relaciones de pago de juguetes, relaciones del bono del día del empleado público, a distintos trabajadores fijos y contratados en donde no se observa la hoy actora DEIMAR G.B. (387 al 408). Documentos privados no impugnados por la contraparte y concatenados a las otras pruebas ya apreciadas, las cuales son demostrativas de que los otros trabajadores de la Procuraduría del Estado Portuguesa en su condición de contratados recibían los benéficos contenidos en el Acta Convenio y Resoluciones emanadas de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

      Se observa de autos que en fecha 31 de enero de 2006, es recibido en el Tribunal de juicio expediente administrativo de la parte actora (F. 12 al 149 segunda pieza), en el cual se observa, recibos de pagos de salario durante la relación laboral, aguinaldos y contrato de trabajo del 18 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002, en donde se acuerda un salario por la cantidad de Bs. 471.194

      VIII

      AL FONDO

      Analizadas las actas que conforman este expediente esta alzada considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, en los aspectos que a continuación se detallan, por cuanto, las probanzas demuestran que:

    5. De las documentales públicas que fueron traídas a autos por ambas partes, se evidencia que la actora interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, el cual fuere declarado con lugar en primera instancia y ratificado por el superior, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, además de que se establece que la relación que mantuvo a las partes fue por tiempo indeterminado, aun cuanto existieron dos contratos a termino uno celebrado en el año 2002 y el otro celebrado en el año 2003.

    6. Que en fecha 19 de Noviembre del 2004 la demandada consigna a la trabajadora Bs. 13.287.607,35, cantidad con la cual señala la patronal que da cumplimiento con el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

    7. En la misma fecha, 19 de Noviembre del 2004, la trabajadora manifiesta su inconformidad con el pago realizado por la demandada hace una diligencia en la cual rechaza que esas sean las cantidades que le corresponden y se reserva el derecho de acudir por vía jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de las diferencias, que según su decir, la institución, en este caso la Procuraduría del estado Portuguesa le adeuda.

    8. Que efectivamente la parte actora interpone demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, la cual conoce hoy esta superioridad por la inconformidad de ambas partes con la decisión de primera instancia, observando quien juzga, que se refleja de las actas procesales cómo ciertamente la trabajadora, aun cuando la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue declarada en vía jurisdiccional por tiempo indeterminado, efectivamente suscribió dos contratos a tiempo determinado en donde quedo establecido el monto de su salario, es decir, un salario para el año 2002 y un salario para el 2003, inclusive de las actas procesales se desprende que la misma institución, de manera voluntaria, hace un recalculo y paga una diferencia con retroactivo del sueldo en el año 2003, en consecuencia, las partes estuvieron de acuerdo originalmente, cual era el salario, la remuneración que iba a devengarse la trabajadora, por lo tanto considera esta juzgadora que mal se puede alegar por ante esta superioridad ni diferencia de sueldo, ni discriminación alguna, ya que ambas partes convinieron, de mutuo acuerdo sin constreñimiento alguno, los salarios que devengaría la trabajadora durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, así que esta juzgadora declara sin lugar la petición que hiciera la parte demandada en relación a la diferencia de salario, por tanto y en cuanto el salario entre las partes quedo claramente convenido y establecido. Y así se decide.

      Esta juzgadora considera oportuno hacer alusión al Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de seguidas se cita textualmente:

      …. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

      (Fin de la cita).

      Esta norma, de rango constitucional, establece que todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna tienen derecho a la convención colectiva, el derecho a disfrutar las cláusulas que el mismo contenga, sin discriminación alguna, razón por la cual se ratifica el criterio del A quo, mas sin embargo se cambia la motivación en el sentido de que la n.C. claramente prevé que las distinciones, son además de discriminatorias, odiosas y atentan contra la carta Magna, ahora bien, trayendo a colación dicha norma con el caso de marras, se puede aseverar con certeza que no puede, ni pudo la Procuraduría del estado Portuguesa, distinguir, entre trabajadores fijos y contratados, para efecto de la aplicabilidad de los beneficios estipulados en el acta convenio suscrito entre la representación sindical y la Procuraduría del estado Portuguesa, ello también es así inclusive, por cuanto la misma demandada, expresamente y a través de pronunciamientos de funcionarios de alto rango adscritos a la misma ratificaron, tal cual se desprende de las actas procesales, que no puede la institución hacer distingos en cuanto a trabajadores contratados y fijos, por ello, declara esta alzada que la actuación de A quo en lo que respecto a la procedencia de la aplicabilidad del acta convenio, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

      Analizada por esta Juzgadora las apelaciones de ambas partes, se observa, que ciertamente el A quo incurrió en algunos errores de forma y de fondo en su decisión, que van a afectar el monto total a condenar a favor de la trabajadora, ya que inclusive se ve afectado el salario integral, por la omisión en los cálculos de Prestaciones Sociales de algunos conceptos que tienen sin duda carácter salarial, entre otras cosas, también resalta esta juzgadora, el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública, con relación a que la Juzgadora de Primera Instancia calcula 125 días de salario para el pago de las utilidades del último año de la relación laboral, cuando efectivamente la trabajadora prestó servicio fue por tres meses, entonces obviamente el A quo incurrió en vicios de forma y fondo que van a modificar el dispositivo del fallo, el cual esta superioridad revoca parcialmente.

      Esta alzada debe pronunciarse sobre las incidencias en el salario de ciertos pagos establecidos en el acta convenio que riela a los autos, la cual es aplicable a la trabajadora hoy reclamante, en este sentido se establece:

       Se ratifica el pago de la P.P.H., ordenada por el tribunal a quo durante el lapso comprendido desde el 18/02/2002 hasta el 13/12/2002, es decir de 10 meses, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, durante el año 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, se ordena cancelar la p.p.h. a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, tal cual consta al folio 395 de la primera pieza, lo cual resulta Bs. 150.000,00, lo cual suma un total por este concepto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00). Así mismo se establece que este beneficio tiene carácter salarial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, además de que se trata de una prima que se cancela en forma mensual y fija al trabajador, razón esta por al cual se ordena incidir en el salario la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) por concepto de p.p.h. y así se decide.

       Se ratifica de igual forma el pago de la P.P.H., tal como lo ordeno el a quo la cual suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00). Así mismo se establece que este beneficio tiene carácter salarial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, además de que se trata de una prima que se cancela en forma mensual y fija al trabajador, lo cual consta en resolución de la Procuraduría del estado Portuguesa N º 06 de fecha 16/01/2003, razón esta por al cual se ordena incidir en el salario la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00) por concepto de p.p.h., según consta en documental que riela al folio 391 de la primera pieza y así se decide.

       Se ratifica el criterio del a quo sobre la prima de profesionalización, ya que ciertamente en el Acta Convenio de la Procuraduría, en ninguna de sus cláusulas se observa el reconocimiento de este beneficio y tampoco se evidencia que el mismo haya sido acordado por resolución de la institución en fecha posterior y en consecuencia se niega el pedimento. Esta juzgadora quiere dejar claro que al no estar previsto tal concepto en el acta convenio y constando de las actas procesales que la misma se le canceló a otros trabajadores de su mismo rango, tal situación no es constitutiva de obligación alguna para la demandada y así se decide.

       En cuanto a la diferencia de salario, desde febrero del 2002 a diciembre del 2002. El tribunal en cuanto a este pedimento ratifica el criterio del A quo, en el sentido de que fue determinado el salario desde el 18/02/2002 hasta el 13/12/2002, fue de Bs. 471.194,00, en consecuencia no existe diferencia salarial por tal motivo se niega este pedimento y así se decide.

       En cuanto al pedimento de vacaciones 2002-2003, que la actora afirma que las disfruto, pero que no se las cancelaron, se revoca el criterio del A quo por cuanto que, por el hecho de constar a los autos, los recibos de pagos de las quincenas correspondientes al año 2002-2003 no significa que el patrono las haya cancelado y por ello se condena al pago de las vacaciones en los términos expuestos y así se decide.

       En cuanto al pedimento de diferencia de bono vacacional 2002-2003, se ratifica el criterio del A quo, por cuanto al folio 254 de la primera pieza aparece cancelado y en consecuencia se niega lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda y así se decide.

       En cuanto al concepto de vacaciones 2003-2004 vencidas y no disfrutadas, esta alzada revoca la decisión del A quo por cuanto se evidencia que al momento del patrono insistir en el despido y cancelar las prestaciones sociales, efectivamente le canceló a la trabajadora, tal cual consta al folio 254 de la primera pieza que la demandada, inclusive cancela tal concepto en base a 16 días con el salario diario de Bs. 21.666,67, estando tal pago ajustado a derecho y por tanto nada le adeuda al respecto a la actora y así se decide.

       En cuanto al pago de diferencia por la indemnización sustitutiva de preaviso, se revoca la decisión del A quo por cuanto el salario integral utilizado para su cálculo difiere del condenado por esta alzada el cual es de Bs. 33.334,26 que debe ser calculado por los días que correspondan de acuerdo al tiempo efectivo de servicio establecido en la motiva.

       En cuanto al alegato de la actora que se le cancele la diferencia de aguinaldos o bonificación de fin de año, por según su decir haberle correspondido su calculo de acuerdo a un salario superior, esta alzada revoca la decisión del A quo, por cuanto no procede la diferencia salarial alegada en base a lo expuesto en la motiva, así mismo tampoco procede el pago condenada por el juzgador de primera instancia, cuando refleja un total de 125 días de utilidades para el último año de servicios, habiendo la demandada cancelado de acuerdo al acta convenio y a los tres últimos meses de servicio en el año que finalizó la relación de trabajo, tal concepto, según se desprende del folio 254 de la primera pieza.

       En cuanto al pedimento de la DOTACIÓN DE MEDICINA, el Tribunal observa que por máximas de experiencia es un beneficio que se otorga contra reembolso o previa presentación de facturas y siendo que este hecho no fue demostrado por la actora, el mismo se hace improcedente y así se decide

       Se ratifica lo manifestado por el a quo en cuanto al bono del día del trabajador, del periodo 2002-2003, el Tribunal observa que la parte demandada convino en pagarle el bono correspondiente y siendo que la actora reclama por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se ordena dicho pago, así como lo ordenado por el A quo con relación al pago del día del Empleado Público, que según la cláusula N º 08 del Acta convenio y resolución N º 19 de la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 04/09/2003, se otorga este beneficio y en consecuencia el tribunal ordena su pago a razón de Bs. 100.000,00 en el año 2002 y a razón de Bs. 155.600,00 en el año 2003 pagos únicos que no tienen incidencia salarial por su naturaleza esporádica y totalizan la cantidad de Bs. 255.600,00 y así se decide

       Se ratifica el criterio del a quo en cuanto al pago ordenado por concepto de cesta navideña, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el año 2002 y asimismo QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el año 2003 y su exclusión en el año 2004, por cuanto la relación de trabajo culminó el 31/03/2004, recordemos que es un beneficio social y no tiene carácter salarial y así se decide.

       En cuanto al pedimento del concepto de JUGUETE, esta alzada revoca la decisión del a quo por cuanto de las pruebas cursantes en autos, no impugnadas se observa, específicamente en los folios 397 y 398 de la primera pieza, que ciertamente la actora no firma la nomina de recibido por concepto de juguete correspondiente al año 2003 más recibe y retira conforme el cheque, por lo que se concluye que este beneficio le fue otorgado ese año y siendo que para el año 2004, la trabajadora desde el mes marzo no laboró para la Institución, no le corresponde tal bonificación por concepto de juguete para el año 2004. Dentro de este marco considera esta alzada expresamente citar lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      …PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

      1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

      2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

      3) Las provisiones de ropa de trabajo.

      4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

      5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

      6) El pago de gastos funerarios.

      Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…

      De allí pues, que el beneficio de juguete que estipula el acta convenio forma parte de lo que el legislador denomina beneficios sociales no remunerativos y por ende no tiene incidencia en el salario tal como pretende la parte actora y así se decide.

       Alega la trabajadora en su escrito libelar y conviene en ello el patrono, que ciertamente la relación de trabajo comenzó en fecha 18/02/2002 hasta el 31/03/2004, lo cual arroja un tiempo de servicio de 2 años, 01 mes y 13 días, más sin embargo, debe hacerse alusión “al tiempo efectivo de servicio” y ello es así, por cuanto en esta causa se ventiló un procedimiento de calificación de despido y en consecuencia, afecta al momento de juzgar, las repercusiones de tal situación en los cálculos de los conceptos laborales reclamados por la hoy actora, siendo así las cosas, esta alzada juzga conveniente delimitar que consta de manera fehaciente de la copia certificada de la providencia administrativa dictada en el procedimiento de calificación de despido, interpuesto por la trabajadora ante dicha sede, que riela a los folios 120 al 122 (ambos inclusive) de la primera pieza, documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, que en el período comprendido entre el 18/12/2002 al 27/06/2003 (06 meses y 09 días) la trabajadora no prestó efectivamente servicios a las ordenes de la demandada, razón por la cual dicho período, se ordena excluir de los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y intereses sobre la prestación de antigüedad y beneficios de la ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, con ocasión a este procedimiento la actora es reincorporada a sus labores el 28/06/2003 desempeñándose como asesora legal hasta el 31/03/2004 fecha en que es nuevamente despedida (arrojando un segundo período de tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 03 días), interponiendo nuevamente un procedimiento de calificación de despido, más sin embargo ahora lo hace en sede jurisdiccional, procedimiento éste declarado con lugar, en ambas instancias.

       En cuanto al beneficio de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, siendo que la actora interpuso un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, tal como fuere señalado supra, es a todas luces lógico suponer que no prestó efectivamente el servicio, en los términos ya expresados, por ello, se ordena el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en dinero en efectivo, equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria, desde el 01 de julio de 2003 (fecha en que esta juzgadora presume fue reincorporada la trabajadora a sus labores) al 31 de marzo del 2004, partiendo de lo dispuesto en la Resolución N º 07 de la Procuraduría del Estado Portuguesa (Folio 69 de la primera pieza) que ordenó el pago retroactivo de este beneficio desde el 01/01/2003, así como de la jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal supremo de justicia en su Sala de Casación Social, en la cual se establece que el tiempo durante el cual se sustancia un procedimiento de calificación de despido, no puede computarse, para efectos de la antigüedad del trabajador, en tal sentido se cita:

      “…Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes…"(ver máxima N ° 174 de fecha 13/03/2002, Sala Social ratificada en posteriores decisiones de la sala, entre ellas N ° 116 de fecha 17/02/2004).

      Por último considera esta alzada conveniente anotar, que erradamente el A quo, refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad como fideicomiso, y por elo esta Juzgadora quiere dejar claro que el fideicomiso es una figura de naturaleza mercantil, a la cual el patrono, por remisión de orden legal, puede optar, a los fines de llevar la prestación de antigüedad (entidad bancaria llamado ente fiduciario) o por el contrario optar por la modalidad de la contabilidad de la empresa, así que, cuando el A quo hace la condenatoria y refiere a los intereses de la prestación de antigüedad como fideicomiso, se trata sin duda de una expresión jurídicamente impropia, por cuanto, la empresa en caso de suscribir un contrato de fideicomiso con una entidad bancaria, supone, que los intereses de la prestación de antigüedad los liquida el ente fiduciario (banco), más no el patrono, al contrario de la opción, llamada “contabilidad de la empresa en donde tales intereses los asume el patrono, como sería el caso de marras, y ello se señala así, por cuanto no se evidencia de los autos que exista un contrato de fideicomiso aperturado por la demandada, donde se hagan los aportes mensuales de antigüedad de los trabajadores, razón por la cual el calculo y consiguiente liquidación de lo que corresponde a la trabajadora por conceptos de intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene que hacerlo el mismo patrono, en razón a lo expuesto, esta Juzgadora quiere dejar claro que el fideicomiso no es un sinónimo del concepto demandado en el libelo como intereses sobre la prestación de antigüedad.

      Esta Juzgadora quiere dejar claro que se ratifica igualmente el criterio del A quo en cuanto a la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria, pero se hace una modificación en cuanto a la motiva, por cuanto que la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 185 establece que todas aquellas causas que se hayan ventilado bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esos conceptos de intereses de mora y corrección monetaria comienzan a transcurrir con la contumacia del demandado, a partir del momento de ejecución, contrariamente a lo que establece el A quo en su decisión, que los condena desde la interposición de la demanda (los intereses de mora) y desde la admisión de la demanda (la indexación), contrariando tal actitud el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro esta superioridad los montos sobre los cuales se deben aplicar dichos conceptos, los cuales serán los condenados en la definitiva con excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y así se decide.

      DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

      Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el convenido por las partes en cada uno de los contratos suscritos durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Febrero de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo) el cual es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), que dividido entre 30, da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Febrero de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a la trabajadora como utilidad, el cual es de Ciento Veinticinco (125) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 125/360= 0,3472 x 21.666,67 = Bs.7.523,15, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (7.523,15).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Febrero 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a la trabajadora, de acuerdo a los días que refiere el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondiendo a esta un total de SESENTA (60) días por este concepto.

      Tomando entonces los SESENTA (60) días que le correspondían a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Febrero 2004, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,1666 x 21.666,67 = Bs.3.611,11, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (3,611,11).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE P.P.H.

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia lo establecido en el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondiente al mes de Febrero 2004 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de la P.P.H. hacer lo siguiente: Tomar la cantidad que le corresponden a la trabajadora, de acuerdo a lo que refiere el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondiendo a esta mensualmente DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por este concepto.

      Tomando entonces los DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) que le correspondían a la trabajadora por concepto de P.P.H., para el mes de Febrero 2004, dividiendo esta cantidad entre los TREINTA (30) días del mes, para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 10.000,00/30= Bs. 333,33, siendo entonces la incidencia de p.p.h. en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (333,33).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE P.P.H.

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia lo establecido en el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondiente al mes de Febrero 2004 (mes anterior a la culminación del segundo periodo de la relación de trabajo), se requiere para determinar la incidencia de la P.P.H. hacer lo siguiente: Tomar la cantidad que le corresponden a la trabajadora, de acuerdo a lo que refiere el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondiendo a esta mensualmente SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por este concepto.

      Tomando entonces los SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) que le correspondían a la trabajadora por concepto de P.P.H., para el mes de Febrero 2004, dividiendo esta cantidad entre los TREINTA (30) días del mes, para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 6.000,00/30= Bs. 200,00, siendo entonces la incidencia de p.p.h. en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (200,00).

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL, P.P.H. Y P.P.H..

      Procediendo a integrar al salario diario base convenido por las partes de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67), las incidencias que le corresponden a la trabajadora de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (7.523,15), mas la incidencia de BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (3,611,11), la incidencia de P.P.H. la cual asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (333,33), y la incidencia de P.P.H. de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (200,00), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.134,26), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 21.666,67 +Bs. 7.523,15+ Bs. 3.611,11 + Bs. 333,33 + Bs. 200 = Bs. 33.334,26.

      Calculo de antigüedad 1er periodo

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

      18/02/2002 18/12/2002 0 10 0

      Calculo de antigüedad 2do periodo

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

      27/06/2003 31/03/2004 0 9 4

      TIPO DE SALARIO Monto Bs.

      Salario Mensual Base 650.000,00

      Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 1.000.027,78

      Salario Diario Base 21.666,67

      Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades y P.p.H.. 33.334,26

  12. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.370.375,18), solicitud que el Tribunal considera procedente modificando las consideraciones realizadas por el a quo, en cuanto al salario diario integral para el calculo de este concepto, en el sentido de incluir dentro de las incidencias que lo conforman la p.p.h. y de hijos, excluyendo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido del 18/12/2002 al 27/06/2003, por lo que se realiza un corte (durante el cual se sustanció el procedimiento) quedando delimitado dos períodos para efecto del cálculo de las prestaciones sociales, correspondiendo a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL y cancelado a la trabajadora en forma doble de conformidad con lo estipulado en el Acta convenio suscrita por la Procuraduría del estado Portuguesa, en su Cláusula Nº 12 de Estabilidad Absoluta, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Diaria de Utilidad Incidencia Diaria de B.V Incidencia Diaria de P.p.H. Incidencia Diaria de P.p.H. Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Mar-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 -

    Abr-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 -

    May-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 -

    Jun-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Jul-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Ago-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Sep-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Oct-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Nov-02 471.194 5.235,49 2.181,45 266,67 15.706,47 23.390,08 10 233.900,76

    Dic-02 650.000 7.222,22 3.009,26 266,67 21.666,67 32.164,81 10 321.648,15

    Totales 70 1.725.052,70

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Diaria de Utilidad Incidencia Diaria de B.V Incidencia Diaria de P.p.H. Incidencia Diaria de P.p.H. Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Jul-03 649.999 7.523,14 3.611,11 333,33 200,00 21.666,63 33.134,21 -

    Ago-03 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 -

    Sep-03 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 -

    Oct-03 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Nov-03 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Dic-03 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Ene-04 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Feb-04 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Mar-04 650.000 7.523,15 3.611,11 333,33 200,00 21.666,67 33.134,26 10 331.342,59

    Totales 60 1.988.055,56

    Resultando por este concepto la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.713.108,26), a los cuales se deducen DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.723.208,21), cantidad recibida por la actora según consta en el folio 254 del presente expediente, quedando una diferencia a favor de la actora de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.900,05). y así se establece.

  13. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar el calculo en cada uno de los periodos tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Mar-02 - - 50,10 31 -

    Abr-02 - - 43,59 30 -

    May-02 - - 36,20 31 -

    Jun-02 233.900,76 233.900,76 31,64 30 6.082,70

    Jul-02 233.900,76 467.801,52 29,90 31 11.879,60

    Ago-02 233.900,76 701.702,28 26,92 31 16.043,41

    Sep-02 233.900,76 935.603,04 26,92 30 20.701,18

    Oct-02 233.900,76 1.169.503,80 29,44 31 29.242,08

    Nov-02 233.900,76 1.403.404,56 30,47 30 35.146,63

    Dic-02 321.648,15 1.725.052,70 29,99 18 25.512,82

    Totales 1.725.052,70 144.608,42

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jul-03 - - 31 -

    Ago-03 - - 18,74 31 -

    Sep-03 - - 19,99 30 -

    Oct-03 331.342,59 331.342,59 16,87 31 4.747,46

    Nov-03 331.342,59 662.685,19 17,67 30 9.624,37

    Dic-03 331.342,59 994.027,78 16,83 31 14.208,61

    Ene-04 331.342,59 1.325.370,37 15,09 31 16.986,16

    Feb-04 331.342,59 1.656.712,96 14,46 28 18.377,26

    Mar-04 331.342,59 1.988.055,56 15,20 31 25.664,98

    Totales 1.988.055,56 89.608,84

    RESULTA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 234.217,26), y habiendo cancelado el patrono (f. 254,255), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.635.648, 87), este Tribunal confirma lo señalado por el a quo por cuanto no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora y así se decide.

  14. DIFERENCIA SALARIAL:

    Solicita la trabajadora una diferencia en el pago de los salarios devengados desde el 18/02/2002 al 13/12/2002, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.780.000,00), este Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo, por cuanto si bien es cierto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, consta en las actas procesales que la trabajadora suscribió dos contratos a tiempo determinado, en los cuales quedo perfectamente establecido cual era el salario que devengaría durante los años 2002 y 2003, inclusive observa quien juzga que de la misma forma la parte patronal realiza una especie de recalculo y le cancela una diferencia a la actora denominada retroactivo del sueldo correspondiente al año 2003, constatando de esta manera que no existe diferencia alguna por este concepto, y así se establece.

  15. VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto correspondiente al periodo 2003-2004, este Tribunal comparte lo señalado por el Tribunal a quo pero modifica su calculo en base al tiempo laborado por la trabajadora en el segundo periodo y ordena su pago en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (270.833,38), Y así se decide.

    Años Salario Vacaciones Total

    2002-2003 21.666,67 12,50 270.833,38.

    Totales 12,50 270.833,38.

  16. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Reclama la actora diferencia en el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en el primer periodo la cantidad de SESENTA (30) días y en el segundo periodo la cantidad de SESENTA (30) días, todo lo cual suma SESENTA (60) días de acuerdo al literal “b”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.334,26), resultan DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.000.055,56), y habiendo recibido la actora UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), existe un saldo a favor de de la trabajadora de SETECIENTOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 700.055,56), y en ese monto se ordena su pago.

  17. DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    Pretende la trabajadora una diferencia en el pago de este concepto en los años 2002 y 2003, en cuanto al alegato de la actora que se le cancele la diferencia de aguinaldos o bonificación de fin de año, por según su decir haberle correspondido su calculo de acuerdo a un salario superior, esta alzada revoca la decisión del A quo, por cuanto no procede la diferencia salarial alegada en base a lo expuesto en la motiva, así mismo tampoco procede el pago condenada por el juzgador de primera instancia, cuando refleja un total de 125 días de utilidades para el último año de servicios, habiendo la demandada cancelado de acuerdo al acta convenio y a los tres últimos meses de servicio en el año que finalizó la relación de trabajo, tal concepto, según se desprende del folio 254 de la primera pieza y así se decide.

  18. P.P.H.:

    Se ratifica el pago de la P.P.H., ordenada por el tribunal a quo durante el lapso comprendido desde el 18/02/2002 hasta el 13/12/2002, es decir de 10 meses, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, durante el año 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, se ordena cancelar la p.p.h. a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, tal cual consta al folio 395 de la primera pieza, lo cual resulta Bs. 150.000,00, lo cual suma un total por este concepto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00) y así se decide.

  19. P.P.H.:

    Se ratifica de igual forma el pago de la P.P.H., tal como lo ordeno el a quo la cual suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00).

  20. BONO DÍA DEL TRABAJADOR:

    Reclama la trabajadora en su libelo, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por este concepto, solicitud que el Tribunal considera procedente en las consideraciones realizadas por el a quo, y así se decide.

  21. PAGO DÍA DEL EMPLEADO PÚBLICO:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENATA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.600,00), solicitud que el Tribunal considera procedente. Y en ese monto se ordena su pago.

  22. CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la trabajadora este concepto en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.125.000,00), solicitud que el Tribunal considera procedente en las consideraciones realizadas por el a quo, y ordena su pago conforme lo establecido en el Acta Convenio de Procuraduría del estado Portuguesa en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (500.000,00), durante los años 2002 y 2003, lo cual asciende a UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y así se decide.

  23. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto durante todo el año 2003 hasta marzo de 2004, quien juzga modifica lo señalado por el Tribunal a quo, para excluir el lapso de enero a junio del 2003, durante el cual la parte actora estuvo inmersa en el procedimiento de calificación de despido:

    2003

    MES DÍAS U.T. (0,50) TOTAL

    Julio 21 9.700,00 203.700,00

    Agosto 21 9.700,00 203.700,00

    Septiembre 21 9.700,00 203.700,00

    Octubre 21 9.700,00 203.700,00

    Noviembre 21 9.700,00 203.700,00

    Diciembre 21 9.700,00 203.700,00

    Total 126 1.222.200,00

    2004

    MES DÍAS U.T (0,50) TOTAL

    Enero 21 9.700,00 203.700,00

    Febrero 8 9.700,00 77.600,00

    Febrero 13 12.350,00 160.550,00

    Marzo 21 12.350,00 259.350,00

    Total 63 701.200,00

    Resulta por este concepto la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.923.400,00) Y así se decide.

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.647.788,99).

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 989.900,05

    Vacaciones no disfrutadas. 270.833,38

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 700.055,56

    P.p.H.. 230.000,00

    P.p.H.. 78.000,00

    Bono día del trabajador. 200.000,00

    Pago día del empleado público. 255.600,00

    Cesta Navideña. 1.000.000,00

    Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. 1.923.400,00

    TOTAL CONDENADO 5.647.788,99

    VIII

    DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 22 de marzo del año 2006, por la abogado I.M.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante abogado DEIMAR G.B., contra la sentencia publicada en fecha 21 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 28 de marzo del año 2006, por el abogado J.M.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia publicada en fecha 21 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE: la sentencia del 21 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, y se ordena el pago de los conceptos y montos que a continuación se grafican:

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. No hay condenatoria en costa por el carácter parcial de la demandada.

QUINTO

No hay condenatoria en costa del recurso a ninguna de las partes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Carmen S.

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