Decisión nº 297-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de julio de 2006

196° y 147°

DECISION N° 297-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados DEIMER R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.D.L.H.M.; A.A.V.M.; O.D.M.V.; ELKIS J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.D.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S., en contra de la decisión N° 5C-458-2006, dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de julio de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa de actas ejercida por la abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava Penal, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Aduce la accionante, que el Juez de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señala que la decisión que acuerda la procedencia de dicha medida debe ser motivada, conforme lo establece el artículo 246 del citado texto legal. A tales efectos, la defensa transcribe la parte motiva de la decisión impugnada.

    Continúa manifestando la recurrente, que el Juez de Control no tomó en consideración que el allanamiento se realizó en una “Pollera”, es decir el lugar de trabajo de los imputados, por lo cual considera que no puede atribuírseles el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, toda vez que los mismos no son los dueños de dicha empresa, sino que son contratados para trabajar por un determinado tiempo, aunado al hecho de que dichas armas fueron encontradas en un lugar donde son guardadas luego de la jornada de trabajo.

    Aduce además la recurrente, que sus defendidos solo tenían un día de estar trabajando sin saber lo que en dicho sitio pasaba, considerando la accionante que lo procedente es la detención de los dueños, administrador o capataz de la granja, toda vez que los hoy imputados fueron detenidos por estar en el lugar del allanamiento, sin tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. En tal sentido, trae a colación la Sentencia N° 2987, dictada en fecha 11-10-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: La apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la decisión impugnada, acordándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La representación Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

    Arguye la Vindicta Pública, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su criterio existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados -orden de allanamiento y acta policial-, así mismo señala que consta en actas que los imputados no tienen arraigo en el país, toda vez que no es el asiento de sus familias o negocios, siendo el caso que los mismos fueron contratados para trabajar por un determinado tiempo, lo que a su juicio facilita la circunstancia de abandonar el país.

    A la par, alega el Ministerio Público que en la infraestructura que servía como vivienda, se encontraron armas de fuego, por lo cual se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que la pena a imponer excede de los tres años en su límite máximo.

    PETITORIO: Solicita quien contesta, se declare inadmisible el presente recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 5C-458-2006, dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DEIMER R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.D.L.H.M.; A.A.V.M.; O.D.M.V.; ELKIS J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.D.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la recurrente que el Juez de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que la decisión que acuerda la procedencia de dicha medida debe ser motivada, conforme lo establece el artículo 246 del citado texto legal. Alegando además, que el Juez de Control no tomó en consideración que el allanamiento se realizó en el lugar de trabajo de los imputados, por lo cual considera que no puede atribuírseles el delito de Ocultamiento de Armas de fuego.

    En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras -Ocultamiento de Armas de fuego-, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados Deimer R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.d.L.H.M.; Á.A.V.M.; O.D.M.V.; Elkis J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.d.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S., en la presunta comisión del delito Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de que éste es el titular de la acción penal.

    Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión de la doctrina y, en tal sentido tenemos:

    "Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

    Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

    1) Exposición fiscal: “…presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos… por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal...” (folio 16).

    2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:

    ...SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados…por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal...

    (folio 21).

    Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados de autos se encontraba ajustada a derecho.

    En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En tal sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo, dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos los imputados Deimer R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.d.L.H.M.; Á.A.V.M.; O.D.M.V.; Elkis J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.d.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S., es por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público -orden de allanamiento y acta policial-, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso -como ya se dijo anteriormente-, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos se presumen partícipes en los hechos que se le imputan, puesto que tales elementos se determinan del allanamiento que en su debida oportunidad solicitó el Ministerio Público y del acta policial levantada al respecto, la cual se hizo efectiva al ser presentados ante el Juez de Control.

    En relación a este aspecto, estima conveniente este Tribunal de Alzada acotar que solicitó al despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la solicitud de orden de allanamiento en la presente causa, ello en virtud de establecer la búsqueda de la verdad, puesto que la finalidad del proceso, es llegar -por las vías jurídicas- a la justicia, tal y como lo establecen los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en consecuencia de las actuaciones recabadas, así como del acta policial lo siguiente:

    Quien preside esta actividad judicial luego de escuchar los argumentos incriminatorios del Ministerio Fiscal, la exposición de los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional y los argumentos de descargo de la defensa, considera que la acción conductual de los imputados de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 277 del Código Penal, con base a los elementos de imputación objetiva que los comprometen de forma presunta en dichos hechos, elementos estos que a continuación se enumeran: 1.- Acta de Allanamiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacada en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2006, donde consta que al llegar a la residencia ubicada en la Calle K, entrando por la Intercomunal, sector Cinco Bocas, Barrio Punto Fijo, Sector Rancho La Lata, del Municipio Cabimas del Estado Zulia para efectuar un allanamiento se encontraron ocultos los siguientes armamentos: escopeta sin seriales y maraca visibles, escopeta serial Nro. 018697, marca BRNO-ARMS, modelo ZBK-100, calibre 16, escopeta serial No MV97597E, marca MAVERICK, modelo 88, calibre 12, dos (02) pistolas sin marcas y seriales visibles de fabricación casera y dos rifles de aire uno de los cuales con la culata partida sin seriales y sin marcas legibles. 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacada en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2006 donde quedan identificados (sic) las armas encontradas en el allanamiento y los ciudadanos aprehendidos inserta a los folios seis, siete y ocho y 3°) (sic) Acta de notificación de derechos de cada uno de los imputados, donde consta que se han cumplido las reglas de actuación policial, insertas el (sic) folio (09) al veintidós (22). Elementos estos que en su conjunto demuestran la presunta comisión del delito antes referido…

    (folio 19).

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas, se encontraba comprometida, sin que éstos elementos crearan duda, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control estableció:

    ...Asimismo consta en actas y se evidencia de los datos de identificación aportados por los propios imputados, que los mismos no poseen arraigo en el país, ni el asiento de sus familias o negocios, ya que todos residen en la Carretera K, entrando por la Intercomunal, sector Cinco Bocas, Barrio Punto Fijo, Sector Rancho La Lata, en la Pollera AGRIVEN II, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde se efectuó el allanamiento y se encontraron las armas de fuegos, además todos son extranjeros de nacionalidad colombiana, no nacionalizados, incluso no señalan el motivo de su estadía en el país, ni la identificación de la persona que los contrató, lo cual crea en este juzgador la convicción de que existe un peligro de fuga ya que pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad si regresan nuevamente a dicha residencia pues podrían influir en testigos u ocultar o modificar elementos de convicción, razón por la cual la medida cautelar de coerción personal que a criterio de este Tribunal puede garantizar las resultas del proceso es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad...

    (folio 20).

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y siendo la detención de los imputados legal, no existe violación de disposiciones legales en el presente medio de impugnación.

    Por otra parte, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado en fase preparatoria, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por este Tribunal de Alzada, que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

    De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputados. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en el presente medio de impugnación. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados DEIMER R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.D.L.H.M.; A.A.V.M.; O.D.M.V.; ELKIS J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.D.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S., y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 5C-458-2006, dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados DEIMER R.P.F.; H.E.C.C.; F.E.Y.C.; M.R.D.L.H.M.; A.A.V.M.; O.D.M.V.; ELKIS J.S.O.; P.M.S.S.; J.L.P.O.; A.A.C.; R.F.V.; M.D.J.V.M.; J.G.M.N. y O.J.B.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-458-2006, dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 297-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa3298-06

    AAdeV/lpg.-

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