Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001820

ASUNTO: RP11-P-2013-001820

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 22 de Mayo de 2.013, se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. P.R.B. a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: R.D.Y.S.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: R.D.Y.S., plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de F.G.S.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-05-2013, Cuando Funcionarios adscritos al Comando Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 03:30 de la tarde se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano F.S., en contra del ciudadano Ricardo Yanez, quien manifestó que el mismo le había hurtado artículos de su propiedad. La comisión se apersonó al lugar donde solicitaron hablar con el referido ciudadano donde encontraron un cuarto de cacao a granel en forma de babosa de color blanco perteneciente a la victima, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: R.D.Y.S., Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal estado sucre; de 30 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1982, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.622.238, hijo de: M.S. y Marino Yanez, residenciado en: La Orqueta Mata Chivo, calle principal, casa Nº 40, cerca de la carretera de los marinos, a 100 metros del mercal y de la iglesia, Yuaraparo Municiio cajigal Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado R.D.Y.S., plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de F.G.S.G., Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, el 20-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y vuelto y folio 03, cursa Acta policial, de fecha 20-05-2013, Cuando Funcionarios adscritos al Comando Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 03:30 de la tarde se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano F.S., en contra del ciudadano Ricardo Yanez, quien manifestó que el mismo le había hurtado artículos de su propiedad. La comisión se apersonó al lugar donde solicitaron hablar con el referido ciudadano donde encontraron un cuarto de cacao a granel en forma de babosa de color blanco perteneciente a la victima, razón por la que quedó detenido. Al folio 05, vuelto y 06 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano F.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 y 08, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.D. y M.S. quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, cursa fijación fotográfica. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 914 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de F.G.S.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial de Yaguaraparo del Municipio Cajigal Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes todos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: R.D.Y.S., Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal estado sucre; de 30 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1982, de profesión u oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.622.238, hijo de: M.S. y Marino Yanez, residenciado en: La Orqueta Mata Chivo, calle principal, casa Nº 40, cerca de la carretera de los marinos, a 100 metros del mercal y de la iglesia, Yuaraparo Municiio cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal,, en perjuicio de F.G.S.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Cajigal Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Cajigal a los fines de informar sobre la medida de presentación, para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR