Decisión nº PJ0022013000320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012905

ASUNTO : IP11-P-2013-012905

AUTO ACORDANDO L.P.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. y Y.C.M.D. por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En fecha 03 de Noviembre de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía de la secretaria Abg. L.L., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad patrullera signada con el Nro. P-012 momento cuando se desplazaban por la avenida 06 de Maraven recibió una llamada vía radio por parte del oficial A.H.d. la sala situacional quién le manifestó vía radio que se había efectuado un Hurto por parte de varias ciudadanas en una tienda de bebe que lleva por nombre TESORITOS DE MAMI ubicada en la avenida F.d.M. con esquina el Trompillo de Puerta Maraven, diagonal a la Panadería la Mansión de Juan, motivo por el cual se trasladó la comisión y al llegar al sitio observaron dos ciudadanas que presuntamente habían hurtado en la referida tienda siendo aprehendidas.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios J.L. y WILLYS GARCIA, así como del ENTREVISTA de la ciudadana M.V.V.Y., que las procesadas de autos puestas a disposición de este Tribunal en el día de hoy, fueron aprehendidas en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas no se evidencia que las precitadas ciudadanas hayan cometido hecho punible alguno y tampoco existía una orden judicial de aprehensión para que se produjera su detención como en efecto lo hicieron.

Obsérvese además que el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., no se incautó ningún objeto de interés criminalistico que permita concluir que las precitadas ciudadanas hayan sustraído o hurtado algún objeto de la tienda denominada TESORITOS DE MAMI.

En este sentido, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. y Y.C.M.D., estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Acuerda la L.S.R. de las ciudadanas I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.442.625, de 42 años de edad, soltera, de ocupación oficio del hogar, residenciada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector E.Z., casa Nro. 3447, Punto Fijo Estado Falcón y YUSMEIRA DEL C.P.T. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.871.790, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, sector E.Z., call 5, casa Nro. 36-40 Punto Fijo Estado Falcón, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M.

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