Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdrián García
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002322

ASUNTO : MP21-P-2008-002322

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: J.M. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.610.298, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector Tomusito, casa N° 96, carretera principal, vía S.T., Municipio Independencia Estado Miranda, Nacido en s.T.d.t., en fecha: 02-07-1986, de 22 años, de profesión u oficio: plomero, de estado civil: soltero, hijo de G.M. (v) y J.A. (v) y DEINZON A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADO, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector paraíso de Tuy, casa N° 27, carretera principal Elecon, vía S.T.M.I.E.M.. Hijo de C.R.C. (V) y N.R. (V) Nacido en S.T.d.T., en fecha: 27-11-1989, de 18 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.

FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.C..

VICTIMA: Y.J.V.C..

SECRETARIO: Abg. J.G.

Visto el escrito presentado por la Abg. R.C. en su condición de defensor pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., en el cuál solicita la Revisión de la Medida y se les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., fueron aprehendidos en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, y en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano J.M.; y al ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C..

En fecha 13 de septiembre de 2.008, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano J.M.; y contra el ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C.; estando fijada la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación

.

Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer a los imputados de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., han sido partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. R.C. en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. R.C. en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R.; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano J.M.; y al ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C.; todo en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados para este Tribunal el día 02 de junio 2009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

El SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. J.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002322

ASUNTO : MP21-P-2008-002322

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: J.M. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.610.298, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector Tomusito, casa N° 96, carretera principal, vía S.T., Municipio Independencia Estado Miranda, Nacido en s.T.d.t., en fecha: 02-07-1986, de 22 años, de profesión u oficio: plomero, de estado civil: soltero, hijo de G.M. (v) y J.A. (v) y DEINZON A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADO, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector paraíso de Tuy, casa N° 27, carretera principal Elecon, vía S.T.M.I.E.M.. Hijo de C.R.C. (V) y N.R. (V) Nacido en S.T.d.T., en fecha: 27-11-1989, de 18 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.

FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.C..

VICTIMA: Y.J.V.C..

SECRETARIO: Abg. J.G.

Visto el escrito presentado por la Abg. R.C. en su condición de defensor pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., en el cuál solicita la Revisión de la Medida y se les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., fueron aprehendidos en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, y en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano J.M.; y al ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C..

En fecha 13 de septiembre de 2.008, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano J.M.; y contra el ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C.; estando fijada la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación

.

Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer a los imputados de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., han sido partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. R.C. en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R., al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. R.C. en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos J.M. y DEIZON A.R.R.; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano J.M.; y al ciudadano DEIZON A.R.R., por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Y.J.V.C.; todo en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados para este Tribunal el día 02 de junio 2009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

El SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. J.G.

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