Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de enero de 2011.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48212

DEMANDANTE: DEIRESI J.S.L. y R.M.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.205.306 y V-17.984.857, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.405

DEMANDADO: V.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.128.421

APODERADO: E.S.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1762

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “29 de julio de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la abogado E.S.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1762, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “15 de junio de 2010”, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos DEIRESI J.S.L. y R.M.N.F. contra la ciudadana V.E.C.D.C.. (Folio N° 72).-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio N° 73).-

Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en los términos siguientes: "... De todo lo anterior concluye esta juzgadora que quedó debidamente demostrado la negociación de opción de compra-venta, la cual está plenamente vigente en razón que la cláusula tercera trascrita anteriormente, expresa que el lapso de ciento veinte (120) días correrían a partir del momento en que se consignara la documentación necesaria por ante el banco, circunstancia que no se ha producido, y es un hecho que según lo explanado en la contestación queda admitido. También tenemos que no quedó plenamente demostrada la afirmación efectuada por la parte demandada en cuanto que habían acordado con la parte demandante la devolución del dinero, ni tampoco el desistimiento argüido por la accionada. De allí que la acción, en cuanto a este particular, deba prosperar según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486,1487, 1488 y 1489 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Ahora bien no obstante que los demandantes tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, debe señalarse que con relación al petitorio formulado en cuanto que esta sentencia sirva de titulo de propiedad en caso que la demandada no cumpla tenemos que para ello era necesario que los accionantes hubiesen cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado. De tal manera que no pueden los accionantes pretender la propiedad de un inmueble cuyo precio no han pagado. En efecto lo peticionado en esta particular se trata de una obligación de dar y al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 531 expresa: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En el caso de marras no hay constancia auténtica que la parte demandante haya cumplido con el pago total del precio del inmueble, al contrario hay manifestación expresa que no se ha pagado justamente por no haber podido tramitar el crédito hipotecario. Por lo tanto tal petición es desestimada, y así se declara….” Ahora bien, quien decide hace las siguientes consideraciones: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2007, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula tercera de la cual se desprende los siguiente: “…De común acuerdo entre la promitente vendedora y los promitentes compradores, se establece que la presente opción de compra-venta tendrá una duración de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la entrega de los documentos necesarios para la tramitación de crédito hipotecario ante la institución bancaria correspondiente, más una prorroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de los promitentes compradores así lo ameritare…”, es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal fue demostrado por la parte actora no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna por la parte demandada, que demostrara haber cumplido el compromiso por ella asumido. Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y de las obligaciones derivadas de la misma, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta ampliamente procedente la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la apelación interpuesta por la demandada no debe prosperar. Así se declara y decide.

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “15 de junio de 2010” que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DEIRESI J.S.L. y R.M.N.F. contra V.E.C.D.C. y condenó a la demandada a; PRIMERO: Entregar a la parte actora toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario, tal como e acordó en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de enero de 2011.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El SECRETARIO

LMGM/sv

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