Decisión nº PJ0012016000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000071.

Asunto: VI31-V-2014-001873.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadana Deiris Coromoto Soto Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.985.975.

Apoderada judicial: M.I.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.839.

Parte demandada: ciudadano L.N.U.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.506.395.

Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 8 de noviembre de 2007 y el 13 de julio de 2009, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Deiris Coromoto Soto Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano L.N.U.M., antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 5 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

En fecha 3 de febrero de 2015, fueron consignadas las resultas de la comisión para la notificación, y el 24 de marzo de 2015, la secretaria certificó la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de marzo de 2016.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

Consta en las actas que la ciudadana Deiris Coromoto Soto Hernández, antes identificada, demandó al ciudadano L.N.U.M., antes identificado, por divorcio contencioso, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, se observa que en el libelo que la parte actora indicó que su cónyuge está domiciliado en el sector S.C.d. municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y que el tribunal sustanciador comisionó al tribunal de la localidad para practicar su notificación.

En ese sentido, rielan en las actas procesales las resultas emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aprecia la exposición realizada por el alguacil en fecha 14 de enero de 2015, del siguiente contenido:

En esta misma fecha (14) de los corrientes [14 de enero de 2015] siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), me entrevisté con el ciudadano L.N.U.M.... en la sede de este Tribunal… con el fin de notificarlo y al informarle el motivo de la entrevista, me respondió que no iba a firmar ni a recibir nada, por lo tanto consigno los presentes recaudos de notificación…

Ahora bien, el artículo 458 de la LOPNNA establece lo siguiente:

Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación (resaltado del tribunal).

Como se observa, la norma establece que si el demandado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de la notificación, el alguacil debe indicarle al requerido que ha quedado igualmente notificado.

En el caso sub lite, revisadas las actas procesales, delata este sentenciador que el alguacil del tribunal comisionado no cumplió con la obligación de informarle al demandado que igual se le tendría por notificado, a pesar de su negativa a firmar el recibo de la notificación.

No obstante lo anterior, de la revisión de la exposición realizada por el alguacil se constata que el alguacil manifestó que se entrevistó con el demandado, a quien le informó el motivo de la entrevista.

Por este motivo, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación obliga a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por cuanto en el presente caso, el demandado fue notificado y el alguacil le hizo saber de la existencia de un juicio en su contra; este tribunal de juicio considera que el acto comunicacional cumplió con su finalidad, y así se declara.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 1, de fecha 24 de enero de 2004, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 al 8.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 705, de fecha 26 de diciembre de 2007, inserción de la No. 950 de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.. Folios 9 y 10.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 432, de fecha 9 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de seis (6) años de edad. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.. Folios 9 y 10.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C.S., Yuriner Coromoto Rincón Ballesteros y L.E.C.S., todos venezolanos, mayores de edad portadores de las cédula de identidad No. V- 13.389.435, V- 14.305.256 y V- 17.070.199, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; de los cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 28 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quienes comparecieron y emitieron su opinión.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    II

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.N.U.M., en fecha 24 de enero de 2004, ante el Juzgado de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector C.S., calle 2, casa s/n de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Que procrearon dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y seis (6) años de edad. Que durante sus primeros años todo transcurrió con normalidad, en forma feliz y armoniosa, pero que esa situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, disgustándose por todo, que no le daba participación en actividades familiares propias del rol de la mujer. Que de forma inesperada se suscitaron problemas entre ellos hasta llegar a la ruptura total de la pareja. Que en varias oportunidades trató de buscar ayuda profesional pero el cónyuge siempre se negó, y cuando logró convencerlo y fueron, simplemente no aceptó las recomendaciones de la especialista y no quiso asistir más. Que todo ese escenario la llevó a tomar la decisión de marcharse del hogar con sus hijos, ya que su cónyuge no quiso marcharse y le dio la libertad para hacerlo. Que su convivencia ha sido tornándose imposible e insana para todos, especialmente para sus hijos. Que actualmente ella y sus hijos se encuentran viviendo en casa de su mamá, a quien el demandado odia e insulta todo el tiempo, al igual que a ella, que siempre emite improperios en su contra en presencia de amigos, vecinos y hasta de sus hijos, pretendiendo buscar a los mismos a cualquier hora sin importar sus deberes esclares asignadas en el colegio.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos M.C.S. y L.E.C.S., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandante, se observa que a la primera se le preguntó:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo, a los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.? respondió: A la señora Deiris, la conozco desde hace 24 años y al señor Leo, desde hace 12 años. Ella era mi vecina y a él lo conocí por que ellos eran novios. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges y que procrearon 2 hijos? respondió: sí, los conozco, ellos son casados y tienen 2 niños. Yo fui a su boda, fui testigo y siempre hemos tenido comunicación. 3) ¿Diga la testigo si presenció en alguna oportunidad alguna situación que le hiciera pensar que la relación de los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M. no andaba bien? respondió: varias situaciones, pero una que fue la definitiva, fue una discusión en casa en su mamá, la mamá de la señora Deiris, estando yo presente y hubo un altercado entre ellos, él dijo algunos improperios, y luego él la tomó del brazo y se la llevó a la casa de ella, hizo que se fueran a su casa, no sé que pasaría ya después. 4) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.? respondió: ellos no viven juntos desde hace 5 años, ella vive en casa de su mamá, y él llega allí a ver a los niños y se los lleva. Relación de pareja, no tienen. 5) ¿Diga la testigo dónde vive la señora y donde vive el señor? respondió: El señor vive en un sector que se llama La Ensenada y ella a una cuadra de mi casa, en un sector que se llama La Guajira del municipio Concepción.

    Por otra parte, en relación con la testigo L.E.C.S., se observa que se le preguntó:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.?, respondió: sí los conozco de vista y trato a Deiris y a Leo, a Deiris desde hace más de veinte años, para ser más específica desde hace 24 años y a Leo un poco más de 12 años. A ella la conozco porque es mi vecina y amiga desde hace más de 20 años y desde que me mudé a La Cañada. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho ciudadano son cónyuges y que procrearon hijos?, respondió: sí, procrearon hijos y están casados, soy madrina de sus dos hijos. 3) ¿Diga al testigo si presenció en alguna oportunidad alguna situación entre los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M. que le pareciera irregular? respondió: la situación irregular que presencié fue cuando yo estaba de visita en casa de mi mamá, que vive a una casa de la casa de su mamá, donde ella estaba de visita, y escuchamos algunos gritos, él llegó a buscarla dijo algunas palabras inapropiadas, la tomó del brazo, la montó al carro y se la llevó. 4) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual de los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.? respondió: están separados, la relación que tienen es por los hijos y como pareja no viven juntos. 5) ¿Diga la testigo dónde viven actualmente los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M.? respondió: Ella vive en la urbanización El taparo de La Cañada Urdaneta, y él en La Ensenada de La Cañada de Urdaneta.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

    En ese sentido, analizadas las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser vecinas y amiga de la demandante, así mismo, de que procrearon dos hijos, que los cónyuges presentaban desavenencias y presenciaron una discusión donde el demandado le dijo palabras inapropiadas a su esposa, la tomó por el brazo y se la llevó. De igual forma, ambas manifestaron que los cónyuges no viven juntos, que están separados, no hay trato de pareja, y que la relación que mantienen es por los hijos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.

    Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Deiris Coromoto Soto Hernández y L.N.U.M., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Deiris Coromoto Soto Hernández.

    En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    Las necesidades de los niños de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.

    Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ya que se limitó a decir que trabaja en el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio La Cañada de Urdaneta.

    Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos, que el progenitor-demandado deberá suministrar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional.

    Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).

    Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta del niño, la cantidad equivalente al dos (2) salarios mínimos del fijado por el ejecutivo nacional para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

    Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.

    Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos, se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).

    • Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.

    • El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • El día de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.

    • En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.

    • Las vacaciones escolares: los hijos compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Deiris Coromoto Soto Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.985.975, en contra del ciudadano L.N.U.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.506.395, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y seis (6) años de edad, nacidos el 8/11/2007 y 13/7/2009, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el entonces Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2004, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria temporal,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000071, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,

Asunto No.: VI31-V-2014-001873.

GAVR/ajrg

La suscrita, M.d.C.G.S., secretaria accidental de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. La secretaria temporal,

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