Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000480

ASUNTO : TP01-P-2007-000480

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: QUE SE realizó una manifestación iolenta en la ciudad de valera, que fueron detenidos los imputados, por participar en al misma, obstruyendo las vías, lanzando objetos contundentes, a la comision policial. En fecha 23.01.2006, desde la mañana, hora de la aprehensión , horas del medio día. Imputa: “Acto Seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos, ocurridos en fecha 23 de Enero de 2007, que dieron inicio a la investigación y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos, DEIRO R.S., R.D.J. TORRES, ALYEN BLANCO CHANGAROTE, BRICEÑO DELGADO J.J., DELGADO G.R., ARANDIA GALUE P.L. Y J.A.D.P., como los presuntos autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento, DAÑOS 473 Y 474 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, al ciudadano BRICEÑO DELGADO JUNIOR, en agravio del Distinguido Paredes Rubén, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, solicitó se Califique la Aprehensión como Flagrante y ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los investigados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, El Tribunal procede a oir a la victima G.R.C.J., titular de la cedula de identidad No. 12.046.717, de 32 años, funcionario Policial adscrito al Departamento Policial 20 de Valera, quien manifestó: Estábamos varios funcionarios, yo recibo la pedrada, yo vi cuando el me la tiro ( se deja constancia que la victima señala en la sala que el que le tiro la piedra es el muchacho de franela roja, quien se identifico como Briceño Delgado J.J.), si quemaron cauchos, pusieron obstáculos en la vía (tubos y ramas) en la Av. Bolívar los 2 canales, a la altura de la torre Unión.

La Defensa.

La defensa “El Defensor Publico manifiesta que se opone a las imputaciones del Ministerio Publico, ya que la Aprehensión en Flagrancia no se dio en cuanto a sus defendidos, atendiéndose a lo establecido en el articulo 248 del COPP, manifiesta que no se señala a que hora fueron aprehendidos, tampoco fueron encontrados sus patrocinados con armas, instrumentos u objetos que guardaran relación con los delitos imputado, considera que no estando llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no oponiéndose al procedimiento Ordinario. Solicita se decrete la L.s.r. o en su defecto una Medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la victima que declaro y no reconoció a sus defendidos como los autores de los delitos que imputa el Ministerio Publico y copias simples de las actuaciones. Consigna en este acto, constancia de trabajo del ciudadano de R.J.T.. Toma la palabra, el Defensor Privado M.R., quien manifestó compartir los argumentos del Defensor Publico, aunado a que la victima que declaro y no reconoció a sus defendidos como los autores de los delitos que imputa el Ministerio Publico, rechaza a todo evento la Privación Judicial solicitada, y pide al Tribunal se decrete la L.P. de sus representados o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ En este estado y visto que se trata de varios imputados se acuerda oír sus declaraciones por separado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Primer Investigado quien se identificó como queda escrito, DEIRO R.S.P., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.308, fecha de nacimiento 06-04-81, soltero, de ocupación instalador de vidrio en la empresa PACARRO, residenciado en la Urbanización La Floresta, Barrio San Miguel, pasaje No. 1, a 20 metros de la Pipas Valera, hijo de C.A.P.d.S. y F.d.J.S.; y manifestó “Yo venia saliendo del trabajo, iba subiendo a la parada, acababa de comprar la medicina y me vengo por el Edifica un policia me para y me dice que le enseñe las manos y como tenia las manos llenas de pega de parabrisa, me quito la bolsa de medicina y cion mil bolivares que tenia en efectivo, me metieron a la patrulla” Es todo . a las preguntas del Tribunal contesto: Yo no soy estudiante, compre una medicina en un naturista, jarabe de berro, era para una vecina, eso fue como a las 12:20 fue que me agarraron, yo trabajo de 8 a 12 y 2 a 6, a las preguntas de la Fiscal, contesto yo tengo trabajando en PACARRO un año y tres meses. El Defensor no formulo preguntas. Seguidamente, La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Segundo Investigado quien se identificó como queda escrito, ALYEN J.B.C., Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.984.447, fecha de nacimiento 19-11-86, soltero, de ocupación trabajador de un taller de Refrigeración REFRIALI, residenciado en la Urb. B.V., calle 6, casa No. 65 Valera, teléfono: 0414-7021789; 0271-2216885, hijo de J.C.B. y J.R.R.; y manifestó “Yo salía del taller pa la casa y como no había carro agarre para el centro para ir a la Av. E irme a pie para la casa, cuando voy por el ajedrez me agarraron, a mi solo, ahí no había mas nadie” Es todo a las preguntas del Tribunal contesto; Eso fue como a las 12:30 pm, venían subiendo y corrian los policias y los estudiantes, yo no corri; a las preguntas de la Fiscal, contesto No traje constancia de trabajo porque nadie sabia, tengo como 4 años trabajando ahí. La defensa no hizo preguntas. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Tercero Investigado quien se identificó como queda escrito R.D.J.T.R., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.541, fecha de nacimiento 13-01-89, soltero, de ocupación caletero MAKROVAL, estudiante de noche de primer año de bachillerato en la escuela E.B., Misión Ribas, residenciado en Escuque, sector Media Luna, mas debajo de la Piscina de Pepe, teléfono 0414-7264146 (sra. M.V.), hijo de R.D.T. y Z.d.C.R.; y manifestó “Yo baje 150 sacos de papas del mercado, mi papa me dijo ya basta Rubén los demás carros que lleguen para descargar yo me encargo, me dijo que me fuera a negociar los perros Chau-Chau, por la Av. Bolívar, entonces yo iba subiendo cuando un policía me detuvo, porque me vio todo sucio y sudado, habían como 100 policial y había gente manifestando, yo andaba rápido para negociar a los perros, a mi me dejaron por la Plaza Bolívar y agarre la Av. Bolívar ,a mi me agarraron cruzando el Edivica” Es todo . A las preguntas de la Fiscal respondió: nunca he estado detenido. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Cuarto Investigado quien se identificó como queda escrito, J.A.D.P., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.372, fecha de nacimiento 13-01-85, concubino, de ocupación carnicero en el Supermercado Caracas Las Acacias, residenciado en la Urbanización San L.P.B., sector Los manguitos, casa No. 39-87 Valera, hijo de M.A.D.Q. y N.A.P.M.; y manifestó “Yo entregue mi reposo medico y baje dos cuadras mas abajo donde queda el BOD, pare la buseta, la buseta llego hasta la panadería La e.d.V., me dijo que no podía bajar mas por el disturbio, baje a pie, llegue hasta Pollo sabroso, ahí salieron los estudiantes a echarle piedras a los policías, yo me frene, salieron de nuevo los policial y uno de ellos me agarro” Es todo . A las preguntas de la Fiscal respondió: En Agosto cumplo un año de trabajar allí. A las preguntas del Tribunal respondió: Yo iba limpio, no estaba sucio. La Defensa no hizo preguntas. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Quinto Investigado quien se identificó como queda escrito ARANDIA GALUE P.L., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.232, fecha de nacimiento 20-12-88, SOLTERO, de ocupación estudiante de cuarto año de Bachillerato del Liceo A.N.B., residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 40, casa No. 20 Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252506, hijo de P.L.R. y R.E.G.; y manifestó “Los policías dicen eso porque yo estaba cerca de ahí, yo le estaba haciendo una diligencia a mi papa, yo estaba en la Floresta, cuando agarre la buseta, se metio por la Av.2, y yo me quede por ahí, la huelga estaba mas abajo del Boulevard, yo me quedo por el Boulevard saludo a unos amigos Junior y su novia y de ahí me agarra la Policia” Es todo . A las preguntas del Tribunal, contesto: un P.G.A. me vio y me dijo que me fuera pa la casa, mi amigo Junior no esta preso, yo no estaba uniformado, porque no había clase por la huelga. A las preguntas de la Fiscal contesto: yo vivo cerca del liceo, me devolví del liceo como a las 8:30 am. Me cambie y fui a hacerle el mandado a mama a llevarle una plata a mi papa, como de 10:30 a 11:00 yo estaba con el, yo no fui a depositar el dinero fui a llevárselo a mi papa, para que le arreglara los frenos del carro. A las preguntas de la defensa contesto: Yo fui detenido de 11:00 a 11:30 por el Boulevard, cuando me detuvieron yo no conocía a los demás que están aquí. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Sexto Investigado quien se identificó como queda escrito, DELGADO G.R.E., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.554, fecha de nacimiento 17-12-88, soltero, de ocupación colector de la Unidad No. 135, de la línea 48 de Valera, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, calle 4, vereda 23, casa No. 11 Valera, )Teléfono 0416-6700814 de la señora M.R.G.M.) hijo de M.R.G.C. y A.J.D.T. y manifestó “Yo estaba en la Cachapa Los maracuchos por la Plata, cuando empezaron a bajar los estudiantes corriendo, un chamo me dijo corra chamo, yo empecé a correr porque me puse nervioso y me agarraron” Es todo . a las preguntas del Tribunal contesto: eso fue como a horas del medio día, estaba en la bomba esperando a José, por que mi jefe me mando a trabajar con José; mi jefe se llama J.E., el vive en Morón, frente a los edificios Los Alpes, yo tengo 6 meses trabajando con el, nunca he estado detenido. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Séptimo Investigado quien se identificó como queda escrito, BRICEÑO DELGADO J.J., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.127, fecha de nacimiento 02-05-88, SOLTERO, de ocupación estudiante de primer semestre de Administración de Recursos Humanos en el IUNE, Deportista de alto rendimiento, selección del Estado en Softball, residenciado en la Urbanización Moron, sector 2, vereda 24, por la vereda que esta después de la cancha, Tlf 0271-2252155, hijo de J.R.B.B. y A.d.C.D.Á.; y manifestó “Yo no estaba en la manifestación, a mi me agarran porque yo estaba en el banco haciéndole un deposito a mi papa, luego baje hasta el Terminal para saber si había curso, en lo que voy por el Hotel Valera, viene todo el mundo corriendo, llego una moto me paro, me montaron en la moto, yo no puedo tener antecedentes por la Universidad ni en el deporte, porque me dan una beca” Es todo . A las preguntas de la Fiscal, contesto: Yo soy segunda base de la selección juvenil, primera vez que veo al funcionario. La Defensa no formulo preguntas. A las preguntas del Tribunal contesto: Si, hice el deposito en Banfoandes, iba para el INCE, Yo estaba solo, ese día cargada una camisa roja también, mis manos estaban limpias, no se por que el funcionario dice que fui yo el que le tiro la piedra, de repente se confundió con otro, yo le entregue todas mis pertenencias incluyendo el deposito a mi novia. Se deja constancia que el Defensor Privado consigno en 2 folios constancia de trabajo y reposo medico del ciudadano J.D.P. y en 4 folios constancia de estudio, deportiva y la copia del deposito bancario realizado por el ciudadano Briceño Delgado Junior. Posteriormente “.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:

Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento, DAÑOS 473 Y 474 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Imputado unicamente al ciudadano BRICEÑO DELGADO JUNIOR, en agravio del Distinguido Paredes Rubén, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, no prescrito, pues ocurrió el 23.01.2007, a eso de las 12.00 de la tarde, en la avenida b.d.v. EDo Trujillo, existen elementos de convicción de que Arandia Pedro, briceño junior y delgado rafael, son participes del mismo, imputandole a este ultimo ademas lesiones de personales; al ser aprehendido en flagrancia, y ser inverosímiles sus declaraciones; en cuanto a los ciudadanos DUARTE JONY, B.A., SIMANCAS PEREZ, Y TORRES RUBEN, quedó evidenciado, por ser veromiles sus declaraciones, que no participaron en la manifestación violenta, siendo aprehendidos por ser transeúntes del lugar, uno, Duarte Jhony, carnicero del supermercado sucasa, quien demostro que estaba llevando un reposo medico a ese comercio, ubicado en la a venida b.d.V.; B.A., y Simancas Perez, por trabajar en comercios cercanos, taller m,ecanico y PACARRO, y ser aparentemente cofundidos por realizar un trababajo manual, que ensucia sus manos con pegamentos y grasa; y Torres Ruben, quien trabaja en Mercal, sucias sus vestimentas por ser “caletero” en dicho mercado, quien subió ala ciudad, a ofrecer en venta unos perros, cerca de la avenida bolivar según las descripciones que hizo, muchacho campesino, que no conoce bien la ciudad; ante la confusión de lo funcionarios aprehensores, se decretó la l.s.r. de los segundos, y se acordó arrestó domiciliario a quienes dieron una declaración no convincente para el Tribunal, acerca de que hacian en la avenida B.d.V., y ser señalados como participes de la manifestación, reconocido incluso uno de estos Briceño Junior, como quien arrojó la piedra en la cara del funcionario herido en sala de audiencia, por lo que se decretó arresto domiciliario, y así se decide.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: realizando oralmente fundadas consideraciones decidió lo siguiente: Primero: Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrancia y se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R. de los ciudadanos DUARTE PEÑA J.A., B.C.A.J., DEIRO R.S.P. Y TORRES R.R.D.J.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario con rondas policiales para los ciudadanos DELGADO G.R.E., ARANDIA GALUE P.L., BRICEÑO DELGADO J.J.. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial 20 de Valera. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalia Superior.

La Juez Titular,

Abg. N.C.C..

Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Sitio,

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