Decisión nº C-2010-000660 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000660.-

DEMANDANTE DEIRYS J.P.G., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.708.111.-

DEMANDADA

AURIMAR CAMACHO BARRIOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.750.-

MOTIVO

DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

MATERIA

CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha cuatro de febrero de dos mil diez (04-02-2010) admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DEIRYS J.P.G.; Se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contados a partir de la citación de la ciudadana: AURIMAR CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.874.750, de este domicilio, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo acordado se cumplirá una vez que la actora consigne los emolumentos para los fotostatos respectivos. (Folio 4).

Al folio 5, cursa inserta diligencia presentada por la Abg. L.C., donde solicita copia simple a los fines de que se practique la citación de la demandada, consignando los emolumentos respectivos. Se recibió Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DEIRYS J.P.G., a la Abg. L.M.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.743. (Folio 6).

Al folio 8, consignados como han sido los emolumentos respectivos, se ordenó cumplir con el Auto de Admisión de fecha 04-02-2010; se libró Oficio Nº 081/2010 al Juzgado Primero del Municipio J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo despacho y Boleta de Citación de la demandada. (Folio 9 al 11).

En fecha seis de abril de dos mil diez (06-04-2010), se recibió oficio Nº 2600-3511, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., remitiendo comisión debidamente cumplida. (Folio 12 al 17).

En fecha Veinticuatro de mayo de dos mil diez (24-05-2010), se realizó el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano DEIRYS J.P.G. y su Apoderada Judicial Abg. L.M.C.P. y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. (Folio 18).

En fecha ocho de julio de dos mil diez (08-07-2010), se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano DEIRYS J.P.G. y su Apoderada Judicial Abg. L.M.C.P. y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. (Folio 19).

En fecha quince de julio de dos mil diez (15-07-2010), se realizó Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo el ciudadano DEIRYS J.P.G. y su Apoderada Judicial Abg. L.M.C.P. y piden al Tribunal la continuación del juicio y el curso de Ley; dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 20).

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, no fue realizada la respectiva notificación al representante del Ministerio Público, indicada en el auto de admisión de la presente demanda, continuándose con el proceso normalmente sin constar en autos dicha notificación como lo establece el Artículo 132:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, haciendo uso de facultad otorgada por el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 310, norma aplicable supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de librar Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para la realización del Primer Acto Conciliatorio, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones después del Primer Acto Conciliatorio realizado en fecha veinticuatro de Mayo del año en curso (24-05-2010). Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria

Abg. Riluz del valle Cordero Sulbaran

JGMC/srh.-

Exp. C-2010-000660.-

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