Decisión nº 1C-12.375-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Marzo de 2010.

199º y 150

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-12.375-09

JUEZ: AB. S.T.H.

FISCAL: AB. L.C. (E). FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADOS: AB. M.E.S., AB. DEISA HERERA, AB. R.D.B.

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

VICTIMA: C.A. COSTA

DELITO: SECUESTRO, ASOCIACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: L.R.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; J.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; R.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152.

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. I.M., los imputados L.R.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; J.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; R.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, los Defensores Privados AB. M.E.S., AB. DEISA HERERA, AB. R.D.B.; Acto seguido el Tribunal estando presente la victima C.C., conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra y expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida el Tribunal advierte a las partes que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento correspondiente de todas y cada una de las impetraciones y argumentaciones, señaladas por las partes a lo largo del desarrollo de la presente audiencia preliminar se hace necesario, para quien aquí se pronuncia hacer el siguiente análisis exegético, pormenorizado, acucioso, adminiculado y lacónico; del presente asunto sometido a su consideración en esta fase preliminar, y a tales efectos observa: La profesional del derecho Abogada D.H., en su condición de defensora privada del justiciable ciudadano J.V.B., se refiere en principio sobre los órganos de seguridad que actuaron en la fase investigativa y en la aprehensión de los procesados de autos, así como denuncia presuntas violaciones.- Fundamentando tales violaciones a la inobservancia por parte de los mismos del contenido de los numerales 11, 6 y 1, del artículo 14 y artículo 1° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, atinentes a la competencia de dicho cuerpo, así como a la función de apoyo a la investigación penal o criminal, por parte de los demás entes de seguridad del Estado, en el caso concreto de la Guardia Nacional; señala igualmente la competencia especial de tal cuerpo castrense en el artículo 12 de dicho texto legal ya enunciado y especifica la función en materia sobre secuestro que la Guardia Nacional Tiene de acuerdo al contenido del numeral 4°, del artículo 28 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional.- Continúa manifestando o atestando, que el órgano competente por excelencia, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- En su discurso, la defensora privada, señala el artículo 10 y 16 de la Ley Orgánica de Investigación Criminal, en el sentido de ejercer funciones auxiliares por parte de los demás cuerpo, es decir actuar bajo el auspicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y con el concierto definitivo como titular de la acción penal, del ministerio público.- Advierte así, y según su parecer, que la actuación por parte de funcionarios del G.A.E.S. de la Guardia Nacional, de esta localidad, constituye un acto de USURPACIÓN DE FUNCIONES, contraviniendo el contenido del oficio dirigido por el fiscal primero del ministerio público al comandante del G.A.E.S.; en el que comisiona a dicha entidad policial a actuar conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en los actos propios de investigación que surgieron en el asunto de marras, constituyendo para quien aquí cavila y de acuerdo al planteamiento hecho por la abogada defensora, una franca y abierta contradicción a sus dichos, por cuanto se evidencia de los señalado y enmarcado por la misma defensa privada, que la actuación policial, conforme a los estamentos jurídicos especiales de actuación e intervención de tales cuerpos de seguridad, se subsume a los mismos de forma evidente y cristalina, de tal suerte, que mal puede tenerse el proceder de los mismos como en usurpación de funciones, aún y cuando este fue el mismo sustento de hecho y de derecho que mostró el Tribunal en audiencia previa de presentación de imputados otrora.- Afirma luego, que el acta policial que recoge los eventos penales, en los que se practica la aprehensión de los ciudadanos procesados, está viciada de nulidad, por carecer del deber de notificación, formalidad esta prevista en el artículo 112 del adjetivo penal ordinario y lo mismo que resulta incierto, por cuanto de un exordio sin mucho ambage practicado sobre la interfecta acta penal, dará como resultado que la misma fue manufacturada por los funcionarios aprehensores, con arreglo estricto al contenido de los artículos 112, 113, 114, 116, 117 y 169, todos del mismos texto adjetivo penal señalado.- De tal forma que lo correcto y ajustado a derecho será decretar sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.- En cuanto a la nulidad de la inspección técnica acotada por la defensora actora, rielada a los folios del 165 al 169, del expediente, referente a la inspección ocular hecha en el sitio de los hechos y con las fijaciones fotográficas anexas, ya que de acuerdo a lo alegado por la profesional del derecho no se hizo con arreglo al contenido del artículo 202 del COPP; esto no se corresponde con lo plasmado por los funcionarios de investigación en dichas actuaciones, por cuanto del somero análisis de tales actos propios de la investigación, se destaca el cumplimiento cabal de las formalidades de derecho, así como de las formalidades en el desarrollo de la practica de dicha diligencia.- Continúa la defensa privada hablando sobre la aprehensión en flagrancia de los justiciables, concretamente sobre su defendido, sin definir que solicita y menos aún fundamentar en consecuencia de lo propio; solo se limita a manifestar al tribunal que la detención del mismo es ilegal y violatoria de derechos fundamentales. En este sentido, observa quien se pronuncia que la misma fue, de acuerdo a las actas que contienen la investigación, ajustada, con estricto arreglo al contenido de la garantía constitucional del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional; advierte el Tribunal, así mismo, que el delito de secuestro es un delito continuado y que tal permanencia en el tiempo, cesa solamente con la intervención directa de los cuerpos aprehensores y el rescate correspondiente de la víctima, de acuerdo al caso, tal y como sucede en el asunto sub in examine.- Afirma, de otra parte la defensa, que la acusación fiscal, así como la acusación privada, carecen de requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, proponiendo don ello de manera extemporánea e inoportuna, la excepción prevista en el artículo 326, numerales 3 y 4, del adjetivo penal; esto es, siendo incierto tanto para una como para la otra acusación que adolecen de tales requisitos, por cuanto del contenido de las mismas se deja leer, tanto la narración de los hechos, así como la adminiculación típica que de la adecuación sustantiva se hilvana de los mismos, con supresión solamente en cuanto a la acusación propia particular, referente al delito de privación arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto el mismo a más de conllevar una pena de poca monta, ya está inmerso en el delito de secuestro, en cuanto a la tipicidad, así como a la entidad penológica que del mismo hace la norma sustantiva, por lo propio que se decreta sin lugar la nulidad de dichas acusaciones, con la sola supresión del delito ya dicho y planteado en la acusación privada, y así se decide.- Cita en forma difusa, para este juzgador, la exegeta defensa, la Ley contra el secuestro y la extorsión, es decir, invoca el artículo 1° de la misma y que de acuerdo a su entender, debió ser esta la norma sustantiva aplicable y no la contenida en el artículo 460 del Código Penal; vale decir en este sentido, que en el caso en concreto, atinadamente se aplicó la norma, no solamente oportuna en cuanto al tiempo, si no que la que más favorece al reo, lo cual es un principio fundamental, y esto se infiere en el hecho de que si bien es cierto, dicha norma sustantiva especial entró en vigencia en el mes de mayo de 2.009, no menos evidente resulta que los hechos en los que se involucran y hoy se acusa a los justiciables en esta causa, se suscitaron en el mes de abril del mismo año 2.009.- En relación a la solicitud de la admisión de la denuncia plasmada por ante la fiscalía 7° del ministerio público, como medio probatorio, es menester aclarar, que dicha prueba que hoy se presente presentar para su admisión, resulta inoportuna y extemporánea, razón por la cual debe inadmitirse, ya que a revisión de las fechas en concreto no fue presentada dentro del lapso a que se contrae la norma adjetiva en su articulo 328; y así se decide.- Por lo que se refiere a la intervención del Abogado defensor Bravo, del ciudadano L.M.B.; con muy parco fundamento denuncia igualmente la nulidad de las actas procesales, no haciendo expreso y directo señalamiento sobre a cuales actas se refiere, ni la indicación sus defectos, igualmente solicita que no se decrete la flagrancia, la cual debe este tribunal volver a recordar, ya fue decretada y a más de esto, quien se pronuncia en este acto ya trató en harto este punto y con el análisis correspondiente de las actas que recogen dichos eventos que generan la detención flagrante de los justiciables.- Manifiesta el defensor, que se le allana la morada a su defendido por los funcionarios actuantes, y es que de las actas que conforman la investigación de esta causa, concretamente la realizada por los funcionarios aprehensores, no se destaca en forma alguna que dichos funcionarios actuasen al margen de la legalidad, ni en violación de derecho fundamental alguno.- Sobre la revisión de la medida solicitada por este para su defendido, vale destacar, que en esta fase preliminar y con la fase igualmente investigativa resoluta, no han variado los elementos que dieron sustento de hecho, ni de derecho para decretar la privación judicial de los justiciables, por lo propio que lo correcto y ajustado a derecho será mantener la misma con plenos efectos jurídicos, y así se decide.- Sobre a la intervención y las impetraciones esbozadas por la defensora privada M.S., del acusado ciudadano R.F.; en el que en principio pide la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no le fue practicada la prueba de reconocimiento médico solicitada a su defendido en fecha oportuna, observa este Tribunal, que además de los exámenes médicos que le fueran practicados a los tres procesados de autos, corrientes a los folios 17,18 y 19 de la causa, consta como así la propia defensa lo señala, al folio 76, constancia rubricada por el director, sub director y consultor jurídico del internado judicial de esta ciudad, del estado físico de los justiciables identificados en autos, lo que hasta la fecha hace fé de certeza, de acuerdo a las referidas actuaciones procesales, que si les fue practicado a los ciudadanos encartados los aludidos reconocimientos médicos ya expresados, y corresponderá en su deber judicial, al ministerio fiscal competente, determinar las responsabilidades, según el caso, de las violaciones a derechos fundamentales que determine o no y en este sentido haciendo como víctimas a los procesados de marras.- En lo atinente a la acotada falta de requisitos legales del acta policial rielada a los folios 5, 6 y 7, de la causa; ya el Tribunal en su anterior análisis, dejó sentada la legitimidad de la misma y por las consideraciones que quedaron expresas.- En lo que respecta al argumento de que adolece dicha acta penal de una de las firmas por parte de los funcionarios actuantes, de la misma se destaca que al contrario se observa la rúbrica de todos y cada uno de estos y de forma plenamente identificada.- En relación a la excepción planteada por la defensora privada, contenida en el artículo 28, letra e y letra i, del adjetivo penal ordinario, en la que expresamente aduce la defensa privada que dicha acusación fiscal carece de fundamentos de imputación y de la expresión de los elementos de convicción que la motivan; al respecto advierte este Tribunal que al folios 192 de la causa, en el cuerpo del escrito libelar del ministerio fiscal, estampados están escritamente los fundamentos de la imputación, así como a los folios 193 al 200, del mismo expediente se encuentran los elementos de convicción en que funda la acusación el titular de la acción penal, de tal forma que lo correspondiente será decretar sin lugar la excepción propuesta, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 188 al 212 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.R.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; J.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; R.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, en el cual lo acusa por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el delito de Asociación, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito en el art. 277 del Código Penal, para el ultimo de los nombrados, es decir, el ciudadano R.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, en perjuicio del ciudadano C.C..

SEGUNDO

Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

TERCERO

Se admite la acusación particular, parcialmente presentada en fecha 17-06-2009, cursante al folio 220 al 239, de la presente causa, con supresión del delito de Privación Arbitraria de Libertad prevista y sancionada en el artículo 374 del Código penal, así como también este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por el querellante, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

CUARTO

Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada M.E.S., en capitulo II, cursante al folio 247 al 255 de la presente causa; En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida los defensores privados, al querellante, a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

QUINTO

Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputados, se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertada los ciudadanos L.R.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; J.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; R.F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. Y así se decide.

SEXTO

Se declara sin lugar las nulidades anunciadas por las partes, así como la solicitud de sobreseimiento y las excepciones propuestas igualmente por las mismas; igualmente sin lugar la pretendida promoción de pruebas que hiciera la defensora privada D.H..

SEPTIMO

Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, siendo 12:45 del mediodía y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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