Decisión nº 425-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1665-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: D.D.B.G. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.602.780 y 15.319.296 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.029.

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de noviembre de 2.006, los ciudadanos D.D.B.G. y R.A.G., antes identificados, asistidos por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.029, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida 54 de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 10 de enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de noviembre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecisiete (17) de febrero de 1.996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor de los hermanos G.G., en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero indica que cuando los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano deberán señalar la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas, lo cual fue indicado por las partes en el particular tercero de la referida solicitud. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia de los hijos corresponderá a su progenitora ciudadana D.D.B.G..

SEGUNDO

El padre ciudadano R.A.G., se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, así mismo se compromete a cubrir todos los gastos propios de la época de navidad, así como los gastos que ameriten en la época de inicio escolar y gastos médicos, éstos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los menores y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.

TERCERO

Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será por simple acuerdo entre las partes.

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