Decisión nº PJ0222013000934 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000250

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos D.C.V.M. y KEINER G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.964.141 y 12.851.133 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERQUIS A.S.. inpreabogado Nº 61.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 18 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos D.C.V.M. y KEINER G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.964.141 y 12.851.133 respectivamente, asistidos por el abogado HERQUIS A.S.. inpreabogado Nº 61.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de noviembre del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la presente causa, se oír la opinión de la adolescente y de los niños de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto las opiniones solicitadas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a manifestar sus opiniones en el presente asunto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos D.C.V.M. y KEINER G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.964.141 y 12.851.133 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de noviembre del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos D.C.V.M. y KEINER G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.964.141 y 12.851.133 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; la obligación de manutención será aumentada cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña. De igual forma, por concepto de útiles, uniformes escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempos a compartir por el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

ASUNTO: UP11-J-2013-000250

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