Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado S.C., Inpreabogado N° 46.789, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 6.274.625, contra “la abstención y omisión administrativa y el acto administrativo de Efectos particulares, de fecha 31 de enero del año 2007…”.

En esa misma fecha este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte accionante aclarar su escrito, en tal sentido la quejosa debía precisar contra qué se estaba interponiendo el amparo y cuál era el restablecimiento que se pretendía, lo cual hizo en fecha 21 de febrero de 2007, señalando que interponía el presente amparo contra el acto administrativo dictado el 31 de enero de 2006 por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) y el restablecimiento que pretende es se deje sin efecto dicho acto.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante interpone el amparo constitucional, “…contra el acto administrativo de Efectos Particulares, de fecha 31 de enero del año 2007 emitido por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento ciudadano C.A.d.F.N. para la Ciencia y Tecnología (FONACIT), según lo indicado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Argumenta al efecto que, “…(su) representada D.C.P.F., cursa estudios superiores de doctorado en ciencias económicas en la Facultad de Economía de la Universidad de La Haban-Cuba, en el m.d.P. N° 2, Componente Educativo Superior del Convenio Integral de Cooperación suscrito entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, amparado en el Acuerdo de Cooperación en Materia de Formación Académica entre el Ministerio de Educación Superior de Cuba y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), ambos suscritos en La Habana Republica de Cuba en fecha 18 de diciembre de 2001, el Addendum de este ultimo (sic) y el Convenio de Cooperación sobre el componente Educativo Superior entre el Ministerio de educación Superior de Venezuela, Ministerio de Educación Superior de Cuba y Fundayacucho, suscritos en Caracas Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de diciembre de 2001 y 07 de mayo de 2004 respectivamente, convenio este de interés estratégico e integracionista que lleva a delante (sic) el gobierno nacional, para la realización de dichos estudios (su) mandante ha celebrado con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho como ente administrador del componente educativo del convenio Cuba-Venezuela, ‘Contrato de Financiamiento Educativo de Reembolso Condicionado para Estudios de Postgrado en Cuba’, no es una beca, celebrado el 02 de febrero de 2005, en dicho contrato se establece los modos, condiciones, forma y tiempo en que deben cumplirse generando una serie de compromisos y responsabilidades que la beneficiaria debe cumplir so pena de penalidad y resicion (sic) del contrato con la correspondiente devolución del (sic) las cantidades de dinero en dólares entregadas y sus respectivos intereses para la realización de los estudios ya indicados…”.

Que, “…(su) representada inicio (sic) sus estudios en marzo de 2005, cubriendo su primera estancia (Matricula y Diseño de Investigación), posteriormente en abril de ese mismo año cubre su segunda instancia (Curso de Problemas Sociales de la Ciencia, Examen de Ingreso y Tarea de Investigación), para que luego en noviembre y diciembre 2005 realizo (sic) su tercera estancia (Examen de Problemas Sociales de la Ciencia y Tarea de Investigación, Preparar 1er Articulo para Publicar), seguidamente realiza entre febrero y marzo de 2006 su cuarta estancia (Elaboración de Trabajo de Economía Política, Examen de Ingles y Tarea de Investigación), para este momento y por vía de concurso de oposición entra a laborar en el Ministerio de Ciencia y Tecnología (FONACIT) en fecha 17 de abril de 2006 teniendo para este momento mas (sic) de una año realizando sus estudios superiores y haber cubierto exitosamente cuatro estancias programadas, posteriormente (su) mandante para cumplir sus compromisos académicos viaja a la ciudad de La Habana desde el día 29 de mayo al 02 de junio de 2006, previo permiso remunerado concedido por su superior inmediato Gerente de Programas para la Formación de Talento C.G., anex(a) marcado con la letra ‘C’, igualmente para el 16 de octubre de 2006 y hasta el 22 de diciembre de 2006 se le concede permiso nuevamente para viajar a la Habana, a cubrir su quinta estancia (Tareas de Investigación Sesión Científica y Preparar 2do Articulo a Publicar), en este oportunidad el permiso concedido es remunerado.”

Que, “…en fecha 22, 26 y 31 de enero del presente año la ciudadana D.C.P.F. hace nueva solicitud de permiso para viajar a la ciudad de La Habana para asistir a la Universidad de La Habana en la continuación de sus estudios de doctorado en Ciencias Económicas para cubrir su sexta estancias (sic) febrero-mayo de 2007 (Presentación de Avances de Investigación. Examen de Especialidad), solicitud elevada por ante su superior inmediato Gerente de Financiamiento y Formación de Talento ciudadano C.A., se anexan marcado con la letra ‘D’ dichas solicitudes; señala el articulo (sic) 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (sic), hoy Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que la solicitud de permiso se hará por escrito por ante el superior inmediato quien lo tramitara (sic) por ante el funcionario que deba otorgarlo, para sorpresa de (su) representada y lejos de tramitar el permiso por ante el funcionario que debe otorgarlo el gerente en cuestión niega el permiso solicitado, (…) ante esta situación (su) mandante hace nueva solicitud en fecha 01 de febrero de 2007 por ante el Gerente General del Fondo Nacional para la Ciencia y Tecnología (FONACIT), ciudadano E.P.L., funcionario encargado de tramitar el permiso solicitado según lo señala el articulo 56, ultimo aparte del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (sic), hoy Ley del Estatuto de la Función Publica, y el articulo 69, numeral 7 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, (…) que no posee competencia señalando que el (sic) no es la autoridad indicada para otorgar el permiso en franca violación de las normas ya citadas, cuando debía tramitarlo por los canales correspondiente, solicitada la reconsideración y elevado el asunto por ante el Ministro de Ciencia y Tecnología Prof. H.N., según anexo marcado con la letra ‘H’, a la fecha ningún funcionario o autoridad del FONACIT o del Ministerio de Ciencia y Tecnología ha dado respuesta en claro detrimento de los derechos de (su) representada, mas aun (sic) para estos momentos ya la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y en estricto apego el cronograma de estancias ha destinado a (su) representada los recursos monetarios correspondientes así como el boleto aéreo para el día 16 de febrero de los corriente (sic)…”.

Denuncia la violación del derecho a la educación, al efecto argumenta que, “(l)a educación es Derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 102 y 103, entre otros, por igual el derecho al trabajo es garantizado en su Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, Capitulo V De los Derechos Sociales y de la Familias muy especialmente en su articulo 89 trabajo como hecho social y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…” en su artículo 26 numerales 1 y 2.

Que dichas normas, “…son violentadas y son amenazadas en ser violadas por el FONACIT al negar caprichosamente y sin motivación o fundamento alguno la solicitud de permiso o licencia de estudios a (su) representada D.C.P.F., colocando en eminente riesgo poder mantener su puesto de trabajo y obtener el titulo (sic) doctoral por el cual opta, si bien es cierto la discrecionalidad del o de los funcionarios públicos en otorgar el permiso o no, dicha potestad tiene su limite (sic) en el derecho que asiste a (su) mandante en continuar sin dilación su (sic) estudios doctorales, mas aun (sic) cuando estos se encuentran enmarcados dentro de un convenio internacional de cooperación integral entre le República Bolivariana de Venezuela y la Republica de cuba, de interés estratégico para la nación y acorde con los planes de gobierno de integración latinoamericana, donde el estado venezolano por medio de los mecanismos acordados invierte recursos en la capacitación y preparación de los profesionales que se requieren para la consecución de los objetivos trazados y sin que esto implica la renuncia o perdida (sic) de su puesto de trabajo, puesto que ambas actividades son esenciales para el desarrollo integral del ser humano, mal puede anteponerse una a la otra.”

Que, “(i)gualmente el FONACIT por medio de sus funcionarios violan y/o amenazan con violar los derechos legales que amparan a (su) representada establecidos en La Ley del Estatuto de la función Publica (sic), Titulo III, Capitulo II ‘De los Derechos de las Funcionarios o Funcionarias Públicos’, específicamente lo acordado en el articulo 26 (…). Estos permisos o licencias corresponden entre otros a la realización de estudios, que es el caso que nos ocupa, y como ya señalamos la discrecionalidad de o de los funcionarios para otorgar dichos permisos tiene su limite en el derecho de (su) mandante a cumplir exitosamente sus objetivos académicos obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito con FUNDAYACUCHO…”.

Que, “…estamos en presencia de un eminente daño irreparable en lo personal (académico y patrimonial) a (su) mandante D.C.P.F., daño académico siempre y cuando el FONACIT persistía en su negativa inmotivada e infundada de conceder el permiso solicitado para la realización oportuna de su sexta estancias (sic) febrero-mayo de 2007 (Presentación de Avances de Investigación. Examen de Especialidad), estancia que a la fecha ya debía estar realizando, es así que en claro perjuicio de la objetivos (sic) académicos exigidos por la Facultad de ciencias Económicas de la Universidad de La Habana al momento se le esta (sic) causando daño de consecuencias irreparables al correr el riesgo de perder la matricula universitaria y la no obtención del titulo (sic) académico por el cual se opta.”

Que, “(i)gualmente esta (sic) en juego el eminente daño irreparable patrimonial que se le puede causar a la ciudadana D.C.P.F., debido que el contrato celebrado con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho le impone condiciones de irrenunciable cumplimiento, puesto que el mismo le exige y le pauta en el tiempo acorde con el cronograma de estancias la obtención del titulo académico en cuestión…”.

Que, “…(d)e persistir la negativa del FONACIT en otorgar el permiso o licencia solicitado el daño patrimonial causada (sic) a la ciudadana D.C.P.F. asciende a la cantidad de Dolares (sic) Veintisiete Mil Seiscientos ($ 27.600,00) sin poder estimar para este momento lo correspondiente a los intereses que calcularia (sic) FUNDAYACUCHO.”

Que, “(a)sí mismo estamos en presencia de un daño eminente que se le puede causar a (su) mandante por el riesgo que corre su puesto de trabajo pues al negarle el permiso para los estudios y ella optare por continuar con el cronograma de estudios y asistir a La Habana en la fecha prevista, podría el FONACIT desincorporarla del trabajo por abandono del mismo…”.

Que por todos los hechos antes narrados, “…asistido por el derecho, y dado que no existe un medio procesal breve, sumario, acorde y eficaz con la protección constitucional, solicit(a) se deje sin efecto el acto administrativo de efectos Particulares, de fecha 31 de enero del año 2007 emitido por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento ciudadano C.A.d.F.N. para la Ciencia y Tecnología (FONACIT) (…) siendo que el funcionario que lo emite no posee las facultades según la ley para dictar dicho acto, pues bien lo que debió haber hecho era tramitarlo por ante la autoridad competente y no resolver el fondo (articulo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (sic), hoy Ley del Estatuto de la Función Publica)…”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la accionante solicita medida cautelar innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual “…se acuerde y se le permita a la ciudadana D.C.P.F., asistir y cumplir con su sexta estancia a la Universidad de La Haban-Cuba por espacio de cuatro meses tiempo estipulado en el cronograma de estancias para la realización de estudios doctorales ya referidos ampliamente, así como para la asistencia de forma regular al restos de estancias debidamente programadas, sin perjuicios de que ello implique perder su empleo como Planificadora IV al servicio del FONACIT…”.

Que amparado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se acuerde la “…protección constitucional sobre el derecho violado y/o amenazado violar por parte de la Administración Publica en órgano del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) institución adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología por la negativa contenida en el acto administrativo de Efectos Particulares, de fecha 31 de enero del año 2007 emitido por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento ciudadano C.A.d.F.n. para la Ciencia y Tecnología (FONACIT), en perjuicio del derecho constitucional a la educación, al pleno desarrollo de la personalidad humana y el derecho al trabajo de (su) representada al negar la solicitud de permiso para la continuación de sus estudios doctorales en Ciencias Económicas en la Facultad de Economía de la Universidad de La Haban-Cuba, en el m.d.P. N° 2, Componente Educativo Superior del Convenio Integral de Cooperación suscrito entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso el derecho que se denuncia como presuntamente violado es el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se inserta en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra un acto dictado por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional para la Ciencia y Tecnología (FONACIT) ciudadano C.A., mediante el cual le negó a la accionante la solicitud de permiso para la continuación de sus estudios doctorales en Ciencias Económicas en la Facultad de Economía de la Universidad de La Haban-Cuba, en el m.d.P. N° 2, Componente Educativo Superior del Convenio Integral de Cooperación suscrito entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, según el relato del apoderado judicial de la accionante, la misma solicitó en fechas 22, 26 y 31 de enero de 2007 permiso para viajar a la ciudad de La Habana para asistir a la Universidad de La Habana con el fin de continuar sus estudios de Doctorado en Ciencias Económicas para cubrir su sexta estancia febrero-mayo de 2007, solicitud realizada por ante su superior inmediato Gerente de Financiamiento y Formación de Talento, ciudadano C.A.; como puede leerse tanto en esas solicitudes, al igual que lo hace ahora en el escrito contentivo de la acción de amparo, aclarado en fecha 21 de febrero de 2007, la quejosa insiste en argumentar que el permiso que le ha sido negado, -por cierto sin acudir al Directorio del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT)- es un derecho que le acuerda el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual al serle negado por el acto contra el que acciona, le infringe el derecho a la educación establecido en los artículos 3, 102 y 103 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo establecido en su articulo 89. De allí que estima este Tribunal que la accionante, está reclamando un derecho cuya procedencia obligatoria o no, requiere necesariamente del análisis del invocado artículo 53 del mencionado Reglamento, análisis éste que sólo es posible realizar mediante la interposición de una querella a la que podría anexarse una vía cautelar, e igualmente es la querella la vía para analizar la incompetencia que como argumento central le imputa la accionante al acto contra el que acciona.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos se observa que, la pretensión concreta perseguida por este amparo es dejar sin efecto el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, para lo cual existe una vía judicial ordinaria, como es la querella, ya que sólo a través de la misma se podrá determinar la legalidad o no de dicho acto mediante el cual se le niega a la accionante el permiso solicitado, así como la competencia del funcionario del cual emana el mismo.

En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de amparo constitucional aquí interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.C., Inpreabogado N° 46.789, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 6.274.625, contra el acto administrativo dictado el 31 de enero de 2006 por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 23 de febrero de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp: 07-1853/Dessi.

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