Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, por apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada NELITZA F.A., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 18.509 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad N° 5.816.176 y 7.605.589 respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana D.F.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.675.090, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M., ya identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de marzo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 04 de abril de 2005, la abogada NELITZA F.A., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que una vez ejecutada la Resolución de fecha 18 de mayo de 2004, el cuál quedó definitivamente firme y cancelado por las demandadas la cantidad de dinero en él señalado, tal como se evidencia de la consignación de pago efectuada el día 30 de junio de 2004, a través de un cheque de gerencia emitido por a Entidad Financiera Banco Provincial de igual fecha, N° 00124087, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordena la apertura de la Cuenta de Ahorro respectiva a nombre de la demandante notificándole del pago efectuado, pero negándose ésta a recibirlo y solicitando fuera de lapso alguno el pago de nuevos conceptos, que si bien fueron solicitados en el líbelo de la demanda no así intimados ni mucho menos obligados a cancelar por el Tribunal de la causa en la Resolución antes señalada.

  2. - Que el Decreto Intimatorio de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se intimó a sus representados a pagar a la ciudadana D.Y.F.U. quien es titular de la cédula de identidad N° 4.534.429, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000) monto este que se obtiene de la sumatoria del capital adeudado que es de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000) más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000) por concepto de Honorarios Profesionales, dicho Decreto además de señalar el monto a cancelar señala en su contenido la siguiente afirmación “… no habiendo oposición, ni pago se procederá a la ejecución forzosa…”

  3. - Que una vez que el Tribunal dicta la resolución o el auto de admisión de la demanda, así como el decreto intimado a las partes demandadas al pago del monto antes señalado, la representante de la actora contó con la oportunidad legal de pronunciarse en contra de dicho auto y solicitar que se ampliara el Decreto Intimatorio incluyendo el pago del resto de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, sin que dicha solicitud o ampliación del decreto haya sido realizada, así como existe el beneficio procesal consagrado en la ley, para los casos en donde el Juez incurre en ultrapetita, siempre y cuando dichas solicitudes se lleven dentro de los términos consagrados en la ley , tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso la parte actora no hizo uso de dicho beneficio, ni realizó pedimento alguno para subsanar, aclarar o ampliar el Decreto Intimatorio sino por el contrario lo aceptó en los términos, tal y como el Juez lo ordenó.

  4. - Que en diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de dicho Decreto, y que así lo confirma y se evidencia la aceptación en el señalado. Que la respuesta a dicha diligencia el Tribunal dictó auto de fecha 08 de marzo de 2004, en el cual provee lo solicitado por la parte actora declarando firme el Decreto Intimatorio de fecha 19 de Diciembre de 2002, en consecuencia procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que como puede observarse la parte actora ignorante del error en la trascripción de dicha resolución, en cuanto a la fecha del Decreto Intimatorio, el cual fue decretado el 19 de Noviembre y no en Diciembre del 2002, no hizo observaciones o solicitó la corrección del error de trascripción, que si se quiere no es de orden público, que sin embrago perdió nuevamente la oportunidad de solicitar la aclaratoria puesto que no se incluían los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, entre ellos los intereses generados por el capital adeudado, aún cuando el Código el Código de Procedimiento Civil, consagra tres días luego de publicada la sentencia de conformidad al artículo 252 de la referida norma adjetiva para solicitar dicha aclaratoria y que se procediera al cálculo de los intereses antes señalados, diligenciado posteriormente en fecha 26 de marzo de 2004, poner en Estado de Ejecución la sentencia, evidenciándose nuevamente la aceptación de los términos en ella señalados.

  5. - Que en el auto del Tribunal de la causa de fecha 18 de mayo de 2004, donde se decretó la Medida de Embrago Ejecutivo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.70.000,oo) suma ésta prudencialmente calculada por éste Tribunal en caso que la Medida recaiga sobre cantidades de dinero, como es el caso de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000,oo), a través de Cheque de Gerencia igualmente consignado de fecha 30 de junio de 2004, emitido por la Entidad Financiera Banco Provincial a nombre del Tribunal como prueba de la cancelación de lo adeudado, se solicitó al Tribunal de la causa procediera al levantamiento de las Medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas objeto de las mismas, solicitud reiterada en diligencia posteriores de conformidad con los artículos 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que le Tribunal se haya pronunciado al respecto, por el contrario ante la solicitud extemporánea de la parte actora mantener dichas medidas hasta tanto sus representados cancelen los intereses moratorios no señalados en la Resoluciones anteriores, el Tribunal de la causa procedió a la apertura de un nuevo lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado ésta dicta una nueva Resolución de fecha 04 de noviembre de 2004, ordenado a sus representados el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.339.600,oo), por concepto de intereses, cánones de arrendamiento y dejando la posibilidad que a esta cantidad pueda sumarse por concepto de costas la cantidad que prudencialmente señale la secretaria del Tribunal.

  6. - Que en el Libro de Control de cuentas de Ahorro, llevado por el Tribunal de la causa, en e cual se plasmó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte actora donde fue depositada la cantidad antes señalada, así como los números de ésta y el depósito respectivo, también se evidencia el monto que por concepto de intereses devenga esta cantidad mensualmente sin que a la fecha se haya efectuado ningún retiro.

  7. - Que con respecto a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual ratifica la solicitud de los conceptos señalados en el líbelo de la demanda, relacionada al cálculo de los intereses devengados por la cantidad demandada, referente a los gastos y costas de este juicio sobre los cuales no hubo pronunciamiento por parte de ese Tribunal sobre la cual pretende condicionar el levantamiento o suspensión de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en el expediente, no haciendo objeción alguna a la solicitud realizada de manera reiterada de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre el referido inmueble también recae. La parte actora consignó en esa oportunidad recibos y facturas de gastos por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 561.800) a los fines de que les sean condenados a su pago, no pronunciándose respecto al pago y los intereses que este devenga, efectuado por la parte demandada.

  8. - Que debe señalar, que aún cuando la parte actora perdió las oportunidades de solicitar la cancelación de los conceptos antes señalados, insiste en fijar la tasa para el cálculo de dichos intereses al 15%, siendo contrario a la Ley dado que el porcentaje o interés legal de Comercio no debe superar al 1% anual y que así lo ratifica el Decreto sobre la usura N° 247 de fecha 09 de abril de 1946

  9. - Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho es que solicitó dejar sin efectos la resolución de fecha 04 de noviembre de 2004 y ordene la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble a los fines de poner fin a este proceso, suspensión que solicita una vez cumplidos los extremos de ley señalados en los artículos 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de mayo de 2005, la abogada NELITZA F.A., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia sustituyó poder en todas y a cada una de las facultades a su conferida, a la abogada M.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.021, inscrita en el Inpreabogado N° 83.411 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reservándose siempre el ejercicio del mismo.

    En la misma fecha, la Abogada G.P., venezolana, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° 7.675.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.Y.F.U., parte actora en el presente juicio, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  10. - Que la parte actora demostró al momento de incoar la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, que es acreedora de los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., plenamente identificados en acta, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 4, por la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000), y en el cual se pacto un interés del uno por ciento (1%) mensual, los cuales están obligados a pagar los demandados y ser considerados por el Tribunal A quo, y que fueron solicitados en el punto segundo del escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Que de las actas se evidencia, que la demanda incoada fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2002, y una vez realizadas las intimaciones a los demandados, y transcurrido el lapso de ley para realizar oposición o efectuar el pago, los demandados no se presentaron, en consecuencia, en fecha 08 e marzo de 2004, se declaró firme el decreto intimatorio, de lo cual fue notificado la parte demandada, y dado que tampoco efectuaron pago alguno, solicitó que se ejecutara dicho auto, concediéndose en fecha 30 de marzo de 2004, cinco días de despacho para que se realizara el pago voluntario, sin que concurrieran los demandados a efectuar el mismo, por lo que solicitó en nombre de su representada la ejecución forzosa, la cual fue proveída en fecha 18 de mayo de 2004, en el cuál se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, medida ejecutada en fecha 17 de Junio de 2004, sobre el inmueble identificado en actas, pero es el caso en que en fecha 30 de Junio de 2004, cuando los demandados consignan ante el Juzgado de la causa, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000,oo), correspondientes a la suma condenada a pagar en el decreto intimatorio de fecha 19 de noviembre de 2002, es decir casi dos años después de que se introdujo la demanda, y dos años y medios después de que se hizo exigible su obligación, a pesar de las diversas oportunidades legales que tuvo para ejecutar el pago de forma voluntaria, por lo que resulta injusto que una vez que la actora ha realizado múltiples gastos para la continuación del Juicio en la fase ejecutiva, y aunado a ello que la cantidad consignada no comprende los intereses pactados en el documento antes señalado ni un monto prudencial sobre los costos del proceso, es por lo que solicita sea desestimada la apelación interpuesta, y ratificada la sentencia apelada.

  12. - Que con respecto a las costas del proceso, ha de notar que la parte demandada fue vencida totalmente en el juicio incoado, y de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, ésta obligado al pago de las mismas, las cuales deben ser consideradas por el Tribunal de la causa conforme con el artículo 527 ejusdem, y que así lo ha conformado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC-01200, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, por lo que en virtud de la solicitud de la parte demandada de suspender la medida ejecutiva, con la consignación de las cantidades de dinero señaladas, sin tomar en consideración las costas generadas en la causa, el Tribunal de la causa procedió al cálculo de las mismas, condenando a la demandada a su pago, y así lo solicita sea confirmado por esta Superioridad.

  13. - Que cabe destacar, que según el acta de embargo de fecha 17 de Junio de 2004, se dejó a la codemandada O.E.M., como arrendataria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, fijando el Juzgado Ejecutor un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), pero que a la fecha no han realizado ningún pago por dicho concepto, por lo que solicitó sean calculados los cánones vencidos hasta la fecha, y sea ordenado a los demandados el pago de los mismos.

  14. - Por último solicitó que una vez considerado los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, tales como capital, intereses y costos, sean recalculados los Honorarios Profesionales que le corresponden, y finalmente en razón de todo lo expuesto, solicitó al Tribunal, declare Sin Lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos, confirmando en todos sus términos la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 18 de abril de 2005, la abogada en ejercicio M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.411, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones, constante de siete (07) folios útiles, exponiendo:

  15. - Que publicada la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, en el Juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación fuera incoada en contra de O.M. Y A.N., donde se ordena a sus mandantes al pago de los intereses los cuales no fueron calculados ni decretado su pago en el mandato de intimación respectivo y luego de una sentencia definitivamente firme y ejecutada de manera forzosa cancelando los demandados el monto en ella señalado, daban por terminado el proceso por lo que solicitaron la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como el embargo ejecutivo que sobre el inmueble identificado en actas el cual sirve de morada a sus mandantes y cumplidos los extremos de ley existían todo de conformidad a los artículos señalados en los artículos 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil, poniéndole fin al juicio con la sentencia ejecutada, que sin embargo el mismo Juez de la causa ante la negativa de la parte actora de recibir el pago y atendiendo a un nuevo petito, sentencia nuevamente haciendo de éste un proceso interminable donde se pretende en cada decisión imponer una nueva obligación a los demandados, desconociendo lo señalado en la norma adjetiva antes señalada.

  16. - Que tal como lo exige la parte actora los demandados están obligados por un contrato y efectivamente los intereses se solicitaron el libelo, sin embargo, al momento de que el juez redactara el Decreto Intimatorio este no condena al pago de los intereses y en dicho decreto no fue solicitado en su oportunidad ni la ampliación de la sentencia ni mucho menos el recurso de apelación por la parte actora contando a su favor con la confesión ficta por parte de los demandados y que finalmente habiendo cosa juzgada, cómo podría el mismo Juez en Sentencia posterior condenar a cancelar los intereses.

  17. - Que la parte actora si bien solicitó que debe pagar el alquiler del inmueble sobre el cual recae la medida de embargo, según lo señala el acta levantada al momento de la Ejecución Forzosa hasta la presente fecha, pero sin darse cuenta de que ya fue cancelada la cantidad decretada a pagar, la cuál está depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la parte demandante y que se están pretendiendo recalcular unos honorarios en segunda instancia constituyendo un nuevo petito, por lo que queda la duda de cuando se terminaría de pagar el Juicio, esto que es beneficioso para la parte actora, pretendiendo disminuir el patrimonio de los demandados en perjuicio de estos.

  18. - Que por todos los fundamentos expuestos, tanto de hecho como de derecho alegados en las observaciones al escrito de informes de la parte demandante, solicitó al Tribunal Revoque la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2004, donde ordena a sus mandantes el pago de los intereses, cánones de arrendamiento y las costas que prudencialmente señaló la secretaria del Tribunal, y que en esta nueva sentencia aún se dejaba la posibilidad de incluir posteriormente, como en efecto se hizo, una nueva cantidad y un nuevo monto a cancelar. Por último solicitó que el presente escrito de observaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a las actas para que forme parte del expediente y se le de el justo valor en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    Consta en copia certificada que en fecha 29 de octubre de 2002, fue presentado escrito libelar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana D.Y.F.U., plenamente identificada, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada G.P., ya identificada, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles de anexos, quien expuso lo siguiente:

  19. - Que tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 4, por la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo), documento este otorgado por los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., que anexa a este escrito marcado con la letra “A”, debiendo dichas sumas de dinero líquida y exigible.

  20. - Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento consignado sin que los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., sin que los deudores hayan cancelado ninguna cantidad de dinero y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado, es por lo que acude a su noble ministerio para demandar como formalmente demanda por el procedimiento por Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., suficientemente identificados, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a su cargo, en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo), monto de las letras que acompaña a este libelo de demanda.

  21. - Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio que se servirá calcular este Tribunal y honorarios profesionales correspondientes al presente juicio y solicita al Tribunal se sirva demandar, como en efecto demanda sobre los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo), por el monto del capital contenido en el documento. 2.- Los intereses que devengue la cantidad demandada desde la fecha del documento hasta su efectiva cancelación, calculado a la rata de 15% anual. 3.- Los gastos y costos de este juicio.

  22. - Que por cuanto en este libelo de demanda, se encuentra demostrado y contenido los requisitos esenciales para conceder Medidas Preventivas, por ser basada la acción en una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA sobre bienes muebles e inmuebles sueldos o acreencias u otras propiedades de sus deudores, los cuales señalará oportunamente de los referidos demandados.

  23. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, pide al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento distinguido con las siglas A-6, ubicado en la sexta planta del edificio denominado los médanos, del Conjunto Residencial “Vista Bella”, situado en la autopista urbana N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Con la calle 6 del conjunto residencial Vista Bella, Sur: En parte con el edificio “PORLAMAR” y parte con propiedad de Luzardo Ingeniería C.A., Este y Oeste: Con propiedad de Luzardo Ingeniería C.A., el cual se encuentra registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito, de fecha 25 de mayo de 1993, el cual quedó registrado bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1ero, e igualmente solicitó al Tribunal que dicha medida se le comunique al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último solicitó que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto recibiendo la demanda, junto con documento de deuda, y copia de cédula, constante de (9) folios útiles, dándole entrada y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, intimando a los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., para que pague a la ciudadana D.Y.F.U., dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados más un día que se le concede como término de distancia, apercibidos de ejecución, la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo) que le adeuda por capital conforme a lo especificado en e libelo de la demanda, más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda alcanzando la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000,oo), apercibiéndose a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá paga o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, comisionándose al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para practicar la intimación.

    Consta que en fecha 05 de febrero de 2003, la ciudadana D.F.U., plenamente identificada, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a las abogadas G.P. y M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.675.090 y 7.793.211 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nros 34.949 y 28.458 y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta según nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2003, se libró boleta y recaudos de Intimación con despacho, y se remitió con oficio N° 1670-03.

    En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el despacho en Comisión ordenando entregar al Alguacil Natural de ese Tribunal, los presentes recaudos de intimación a fin que practique la misma.

    En fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó exposición, en e cual deja constancia que el ciudadano A.E.N., no iba a firmar ni a recibir nada, por lo tanto consignó los recaudos de intimación.

    En fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó exposición, en e cual deja constancia que la ciudadana O.M.M., no iba a firmar ni a recibir nada, por lo tanto consignó los recaudos de intimación.

    En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando notificar por Secretaría de ese Tribunal, a los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta que en fecha 05 de febrero de 2004, la Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a un inmueble ubicado en el Edificio Los Médanos, del Conjunto Residencial Vista Bella, sexto piso A-6 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana O.E.M.M., quien la recibió en sus manos, asimismo el día 30 de enero de 2004, se trasladó a un inmueble ubicado en el Edificio Procedamos, en la avenida B.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano A.E.N.U., recibiendo la misma una ciudadana de nombre de E.V., quien dijo ser la recepcionista, quedando así cumplida las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Según asiento diario N° 56 de fecha 04 de marzo de 2004, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia expresando que una vez cumplida la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso establecido por la ley para que los intimados hicieran la respectiva oposición y no habiendo éstos realizado oposición alguna, es por lo que solicitó a que se proceda la ejecución forzosa.

    En fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando lo siguiente:

    …Así las cosas, este Tribunal observa, que en fecha 05 de febrero de 2004, quedaron cumplidas las formalidades de ley tenientes a la intimación de los demandados, y por cuanto ha transcurrido el lapso otorgado por ley, sin que la parte demandada haya pagado las cantidades de dinero reclamadas o formular oposición en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara firme el decreto intimatorio de fecha 19 de Diciembre de 2002, y en consecuencia se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide

    .

    Consta que en fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, consignó exposición dejando constancia que notificó al ciudadano A.E.N.U., parte demandada en la presente causa, del auto de fecha 08 de marzo de 2004, en el cual declara firme el Decreto intimatorio de fecha 19 de Diciembre de 2002.

    Consta igualmente, que en fecha 24 de marzo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó a la ciudadana O.E.M.M., parte demandada en el presente proceso del auto de fecha 08 de marzo de 2004, en el cual declara firme el Decreto intimatorio de fecha 19 de Diciembre de 2002.

    En fecha 26 de marzo de 2004, la abogada G.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se ponga en estado de ejecución, el auto de fecha 08 de marzo de 2004.

    Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución dicha Resolución, y que a los efectos del cumplimiento voluntario, el Tribunal concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho.

    Fue presentada diligencia por la abogada G.P., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2004, en vista que la declaración dictada por ese Juzgado de fecha 30 de marzo de 2004, transcurrió el término para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al Decreto Intimatorio, solicitó que no habiendo cumplido la parte demandada tal cumplimiento voluntario, se declare la ejecución forzosa de la misma.

    En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto resolviendo lo siguiente:

    Consta de las actas procesales que en fecha 30 de marzo de 2004, declarada en estado de ejecución voluntaria y por cuanto han transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.070.000,oo) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal . Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 14.448.000,oo), que constituye la cantidad intimada, que deberá ser remitida mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se apertura al efecto. Para lo cual se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente donde se encuentren bienes de deudor

    .

    En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión conferida.

    En fecha 17 de junio de 2004, la abogada G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade ese mismo día, al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Vista Bella, situado en la Autopista N°2, en el sitio conocido como “La Macandona”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos O.M.D.N. y A.E.N.U., constituido por una apartamento, señalado con las siglas A-6, sexto piso, edificio Los Médanos, en el cual recae dicha medida, y sobre el cual solicitó recaiga la medida decretada por el Tribunal de la causa, consignando el documento de propiedad y certificado de gravamen.

    Seguidamente y en la misma fecha anterior, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó ejecutar lo solicitado, fijándolo ese mismo día, a partir de las dos y quince minutos de la tarde, acordando el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la medida e identificado en la diligencia antes trascrita.

    Posteriormente en la referida fecha 17 de junio de 2004, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, día y hora fijados por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble plenamente determinado, y una vez notificado a las partes y realizado el Embargo Ejecutivo, se declaró el mismo, hasta cubrir el monto de su avalúo. En ese estado presente la abogada G.P., apoderada judicial de la demandante, expuso que por cuanto la codemanda notificada en este acto, ciudadana O.E.M.M., conjuntamente con su cónyuge también demandado en la presente causa, se encuentra ocupando el inmueble, solicitó respetuosamente de este Tribunal releve del cargo a la depositaria designada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, le fije a la ejecutada en este acto un canon de arrendamiento para que ésta siga ocupándolo hasta su remate, pagos éstos que deberá hacer conforme a lo ordenado en el citado artículo. El Tribunal en vista según lo solicitado por la parte actora, y en uso de las atribuciones que le confiere la citada norma releva del cargo a la depositaria judicial designada, y le fije un canon de arrendamiento a la demandada de autos, identificada en este acto, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que ésta debe cancelar en el Tribunal de la causa, dentro de los dos primeros días de cada mes, a los fines que siga ocupando el inmueble. El Tribunal hace constar que la codemandada quedó en posesión del inmueble embargado ejecutivamente, ordenándose hacer la participación correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó remitir la comisión cumplida con sus resultas al Juzgado de la causa y oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la medida ejecutada.

    En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión cumplida.

    En fecha 30 de junio de 2004, los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., ya identificados, asistidos por la abogada NELITZA H.A., por medio de diligencia expusieron que, con el fin de dar por concluida la Acción y el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana D.Y.U., contra los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., y dando cumplimiento al Mandato Ejecutivo decretado por ese Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002, en la cual se ordena cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.448.000,oo) a favor de la ciudadana D.Y.U., monto este que corresponde a la suma de la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo), que es la deuda por capital contraída por los demandados, más la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 220% sobre el valor de la demanda. Que la cancelación antes referida se lleva a cabo mediante la consignación en este acto del Cheque de Gerencia N° 00124087, emitido por el Banco Provincial de fecha 30 de junio de 2004, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000,oo). Que con el pago debido consignado, solicitan al Tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 06 de marzo de 2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-6, ubicada en la sexta planta del Edificio denominado Los Médanos del Conjunto Residencial Vista Bella, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los demandados según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 13 y para tal fin se oficie al Registro Subalterno antes referido. Asimismo solicitan se deje sin efecto el Embargo Ejecutivo decretado con fecha 18 de mayo de 2004, y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° A-6, sexto piso del Edificio Los Médanos del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la autopista o Circunvalación N° 2, calle 93, Sector “ La Macandona” en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., por cuanto la cancelación allí realizada no quedan los demandados nada a deber ni por este ni por ningún otro conceptote conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se participe al Registrador Subalterno respectivo, la suspensión o el levantamiento de la Medida de Embargo sobre el inmueble antes identificado. Por último solicitaron al Tribunal se de por terminada tanto la Acción como el Procedimiento allí señalado, sea archivado el presente expediente y se le de el carácter de cosa juzgada, suspendiendo las medidas antes señaladas, con todos los pronunciamientos de ley, por haber cumplido con lo ordenado por ese Tribunal.

    En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al cheque de gerencia consignado por los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M., asistidos por la abogada NELITZA F.A., signado con el N° 00124087, de fecha 30 de junio de 2004, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 14.448.000,oo), en consecuencia se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad de remitirle el antes nombrado cheque para que sea aperturada una Cuenta de Ahorros a favor de la ciudadana D.Y.F.U., por el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que lleva en contra de los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M.M..

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, dictó auto en vista de la diligencia suscrita por los ciudadanos A.E.N. y O.E.M., asistidos por la abogada NELITZA FERNANDEZ, en la cual consignan un cheque de gerencia N° 00124087, a fin de cumplir con el mandamiento ejecutivo decretado por este Juzgado, y solicitan se deje sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble que identifica, este Tribunal previo a resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana D.F.U. y/o a las abogadas en ejercicio G.P. y M.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, para que en el día siguiente a que conste en autos su notificación, exponga lo que a bien tenga sobre el pedimento realizando por la parte demandada, y que posteriormente se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, con el objeto que las partes prueben los hechos alegados, de conformidad con el artículo 607 ejusdem.

    En fecha 28 de septiembre de 2004, la ciudadana O.E.M., asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ, M.P. y Y.P.M., solicitó por medio de diligencia se suspenda la medida de embargo ejecutado, sobre el inmueble el cual se encuentra identificado en actas, y que por cuanto han transcurrido más de tres meses de ejecutada la medida de embrago sobre el referido inmueble, sin que hayan ejercido los procedimiento de ejecución, tales como al solicitud y posterior fijación de carteles de remate de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embrago sobre el referido inmueble.

    En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición dejando constancia que logró la notificación de la ciudadana D.F.U., el día 27 de septiembre de 2004.

    El día 30 de septiembre de 2004, la abogada G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso por medio de diligencia, que en vista de la decisión de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2004, de notificar a su representada para que expongan sobre el pedimento solicitado por los ciudadanos A.N. y O.M., lo hacen de la siguiente manera:

  24. - Ratifican lo solicitado en el libelo de la demanda en la parte segunda, donde establecía que este Tribunal calculara los intereses que devengara la cantidad demandada desde la fecha del documento hasta su efectiva cancelación, calculados a la rata del 15% anual.

  25. - Ratifican el contenido en el libelo de la demanda en su parte tercera, sobre los gastos y costos de este juicio.

  26. - Solicitan no suspender la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en el expediente, hasta tanto ese Tribunal no calcule los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, asimismo anexa a este escrito factura de gastos del juicio: Facturas de Taxi por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo), factura emitida por el perito evaluador W.C., titular de la cédula de identidad N° 5.069.571, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 101.800,oo) correspondiente a una certificación de gravamen cuya factura consta en el expediente en el folio 60, haciendo un total de gastos del juicio por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 561.800,oo).

  27. - Que de lo antes planteado solicitó a ese Tribunal no suspender lo solicitado por los ciudadanos A.N. y O.M., hasta tanto ese Tribunal calcule los intereses que se adeuden, y que la parte demandada cancele dichos intereses y cancele los gastos y costos de este juicio.

    En fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M., debidamente asistidos por la abogada NELITZA F.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

  28. - Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así como la comunidad de pruebas a su favor.

  29. - Promovieron a su favor el Derecho Intimatorio de fecha 19 de noviembre de 2002, en e cual se les intima a pagar a la ciudadana D.F., la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 14.448.000,oo), monto este que se obtiene de la sumatoria del capital adeudado, el cual es de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo), más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda.

  30. - Promovieron a su favor la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 05 de marzo de 2004, la cual corre inserta en el folio 38 del presente expediente, en la cual solicitó la ejecución forzosa de dicho Decreto.

  31. - Promovieron a su favor el auto del Tribunal donde provee lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, en cuanto a la ejecución forzosa.

  32. - Promovieron copias simples de las diligencias suscritas por la parte actora de fecha 26 de marzo de 2004, la primera en la que solicitó poner en estado de Ejecución la sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, y de fecha 12 de mayo de 2004, la segunda en la cual solicitó la ejecución forzosa una vez transcurrido los lapsos establecidos en la ley para el cumplimiento voluntario de la misma.

  33. - Promovieron copia simple constante de un folio útil y signada con la letra “F” del auto del Tribunal, en la cual decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.070.000,oo).

  34. - Promovieron copia simple del Mandato Ejecutivo de la Medida de Embargo en la cual se ordena darle cabal cumplimiento y ejecutar la medida decretada, signada con la letra “G”, rielante en el folio 49.

  35. - Promueven copia simple del acta del Ejecución de la Medida de Embargo, realizada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2004, signada con la letra “H”.

  36. - Promueven en copia simple la diligencia suscrita por estos, con la asistencia debida en la cual consignan el pago ordenado en el Decreto Intimatorio y/o sentencia Definitiva, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 14.448.000,oo), a través de cheque de gerencia igualmente consignado de fecha 30 de junio de 2004, emitido por la Entidad Financiera Banco Provincial a nombre del Tribunal, signadas con la letra “I” e “I.1”.

  37. - Promovieron en copia simple constante de un folio útil y signado con la letra “J”, el libro de control de cuenta de ahorro, llevado por el Tribunales el cual se plasma la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte actora donde fue depositada la cantidad antes señalada.

  38. - -Que con respecto a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual ratifica la solicitud de los conceptos señalados en el libelo de la demanda en la parte segunda relacionada al cálculo de de los intereses devengados por la cantidad demandada y la parte tercera referente a los gastos y costas de este juicio sobre los cuales no hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal, sobre la cual pretende condicionar el levantamiento o suspensión de la medida ejecutiva de embargo, sobre el inmueble identificado en el expediente, no haciendo objeción alguna a la solicitud por ellos realizada de manera reiterada de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre el referido inmueble también recae. Que la parte actora consignó en esa oportunidad recibos y facturas de gastos por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 561.800.,oo) a fin que no sea condenado su pago, no pronunciándose respecto al pago de intereses que este devenga efectuado por la parte demandada, tal como se evidencia de las pruebas allí consignadas. Que aún cuando la parte actora perdió las muchas oportunidades de hacer la solicitud de cancelación de los conceptos antes señalados, insiste en fijar la tasa para el cálculo de dichos intereses al 15% siendo contrario a la ley, dado que el porcentaje o interés legal de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, no debe superar al 1% mensual o 12% anual y así lo ratifica el Decreto sobre la usura N° 247 de fecha 09 de abril de 1946, en su artículo 1.

  39. - Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho es que solicitan se suspenda la medida ejecutiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, con el objeto de poner fin a este proceso que en principio debió ser breve y que hoy día se pretende alargar con exigencias y solicitudes evidentemente contrarias tanto a la economía como a la celeridad procesal, suspensión que solicitamos una vez cumplidos los extremos de ley señalados en los artículos 534 y 547 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron que el presente escrito sea admitido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 22 de octubre de 2004, la abogada G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que al momento de decidir sobre lo solicitado por su representado en fecha 30 de septiembre de 2004, se resuelva lo decretado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le fijó a los ciudadanos O.M. y A.N., un canon de arrendamiento, los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados por las partes demandadas. El cual es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y que diha dicha decisión se encuentra agregadas en el expediente.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2004, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    De todo lo antes expuesto, debe concluir que para proceder a la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, conforme al artículo 534 de la norma adjetiva procesal, la parte demandada debe consignar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.339.600,oo), CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES GENERADOS POR LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA PRESENTE CAUSA Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, MAS LA CANTIDAD CALCULADO POR SECRETARÍA CORRESPONDIENTES A LAS COSTAS, para proceder así a la suspensión de las medidas decretadas tal como fue solicitado, concediéndole para ello diez días de despacho. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte demandada, referida a la suspensión de las medidas conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de tres meses de ejecutado el inmueble sin que hayan sido iniciados los procedimientos que impulsen su ejecución, debe acotar este Juzgado que dicho lapso ha sido suspendido en virtud de la incidencia surgida en la presente causa, ordenada en auto de fecha 23 de julio de 2004, conforme a artículo 607 ejusdem

    .

    III

    MOTIVA

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente, la acción in comento fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo este el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2002, en el cual consta que la parte actora demanda sobre los siguientes conceptos:

    PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo) por el monto del capital contenido en el documento. SEGUNDO: Los intereses que devengue la cantidad demandada desde la fecha del documento hasta su efectiva cancelación, calculado a la rata de 15% anual. TERCERO: Los gastos y costos de este juicio

    Ahora bien, consta que en fecha 19 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda decretando igualmente la intimación a los ciudadanos demandados A.E.N.U. y O.E.M.M., a fin que paguen a la ciudadana D.Y.F.U., todos plenamente identificados, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, más un (1) día que se les concede como término de distancia, apercibidos de ejecución la cantidad de:

    DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.040.000,oo) que le adeuda por capital conforme a lo especificado en el libelo de la demanda, más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.408.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda alcanzando la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.448.000,oo)…

    .

    Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 647, los requisitos intrínsecos del Decreto de Intimación, el cual a la letra dice lo siguiente:

    Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    En este sentido el autor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Centro Jurídicos del Zulia, Caracas, Año 1998, páginas115, 116 y 117, expresa lo siguiente:

    1. En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertenencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo, pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse así mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma.

    Expresa al respecto la Exposición de Motivos del Proyecto que >.

    2. El procedimiento de intimación también se aplica, según señalamiento expreso del artículo 640, para la obtención de una cosa mueble determinada (vgr, devolución de la cosa dada en comodato, arrendamiento, etc.) La doctrina considera en general, inadecuado este tipo de procedimiento como sucedáneo de aquellas acciones petitorias –como es la reivindicación- en las que la declaración de certeza tenga importancia primaria y preeminente por sobre la satisfacción o cumplimiento del derecho. Ya hemos dicho al comentar el artículo 640 que el interés procesal, en los procesos intimatorios, versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si se utilizase para obtener el reconocimiento quedaría desnaturalizado y se convertiría en una sentencia de mérito dictada sumaria e inconsultamente, sin la exhaustividad que asegura la refriega del debate judicial.

    Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652

    .

    Igualmente consta que en fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia dictó resolución, resolviendo lo siguiente:

    …este Tribunal observa, que en fecha 05 de febrero de 2004 quedaron cumplidas las formalidades de ley tendientes a la intimación de los demandados, y por cuanto han transcurrido el lapso otorgado por ley, sin que la parte demandada haya pagado las cantidades de dinero reclamadas o formular oposición en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara firme el decreto Intimatorio de fecha 19 de diciembre de 2002, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada de cosa Juzgada. Así se decide

    .

    En vista de los argumentos que esta Jurisdicente ha expresado, se puede determinar que el momento preciso para exigir la cancelación de los intereses que devengue la cantidad demandada desde el momento del documento, hasta su efectiva cancelación en procesos de intimación, es en el escrito libelar, el cual será decretado conjuntamente en la admisión de la demanda como uno de los requisitos fundamentales del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que la parte actora no realizó ningún tipo de recurso en contra del decreto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, el cual posteriormente fue declarado firme en fecha 08 de marzo de 2004, tal y como se encuentra ut supra transcrito.

    Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente abrir una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 ejusdem, debido a que la parte demandada consignó en fecha 30 de junio de 2004, un cheque por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.448.000,00) a fin de dar por concluida la Acción y el Procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, y en consecuencia solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de marzo de 2003, ordenando notificar a la ciudadana D.F.U., o en su efecto a cualesquiera de sus abogados, con el objeto de exponer lo que a bien tenga sobre el pedimento realizado por la parte demandada.

    Este Juzgado Superior observa, que como quiera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya dictado auto conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben los hechos alegados, mal podría decretar la cancelación de los intereses devengados por la cantidad demandada, solicitado por la actora al momento de abrirse la articulación probatoria de ochos días, puesto que una vez declarado firme el decreto intimatorio, pasa a ser el mismo cosa Juzgada lo allí decretado, por lo que este Juzgado Suprior deberá declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogada NELITZA F.A., ya identificada, en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia improcedente la cancelación de los intereses solicitados por la parte actora en la presente causa, por cuanto dichos intereses debieron ser exigidos por la ciudadana D.F.U., inmediatamente al percatarse que los mismos no fueron ordenados a cancelar por el Juzgado de Primera Instancia, en el Decreto Intimatorio decretado en fecha 19 de noviembre de 2002, y antes que fuese declarado firme el referido Decreto, procediendo como en sentencia pasada de Cosa Juzgada en fecha 08 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada NELITZA F.A., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana D.F.U., contra los ciudadanos A.E.N.U. y O.E.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 04 de noviembre de 2004, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se ordene el depósito conforme a lo ofrecido y seguir el curso real del proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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