Decisión nº PJ0012010000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA

NR PJ0012010000031

ASUNTO: IP31-L-2010-000035

PARTE ACTORA: D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467,

ABOGADA ASISTENTE: G.A.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 104.279.

PARTE DEMANDADA: Empresa EL CRISTAL ENCANTADO C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa según acto de distribución incoada por la ciudadana D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467, asistida por la abogada G.A.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 104.279. en contra de la empresa EL CRISTAL ENCANTADO C.A, en fecha 22 de febrero de 2010, se le da entrada y el 23 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, considera que el libelo de la demanda presenta deficiencia en el extremo exigido en el Ordinal 3° del Artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto presenta discrepancia en el monto a cancelar por prestaciones sociales. Es por ello que esta Administradora de Justicia ordena al accionante proceda a consignar lo antes indicado, es decir que el tribunal le mando a corregir a la parte actora el monto descrito en el particular primero donde coloco en letra la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS y en numero la cantidad de (BS F 4032,76). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3 ejusdem, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora Ciudadana D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467, asistida por la abogada G.A.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 104.279, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abg.

NOTA: En esta misma fecha 09-04-2010, se publico la presente decisión a las 11:35 a m.

LA SECRETARIA,

Abg.

Exp. IP31-L-2010-000035.-

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