Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinticinco (25) de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: TS-0997-07

PARTE DEMANDANTE: D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.632, y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.V.P., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.601, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO APURE (FUNDACIAN).

APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.147 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el juicio que sigue la ciudadana D.M.S., contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano del Estado Apure (FUNDACIAN) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró:

con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la trabajadora D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.615.632, asistida del Secretario de Reclamos del Sindicato de la Construcción, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana Belkys de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.326.122. En consecuencia se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIÓN) DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana Belkys Rodríguez a que reenganche a su lugar de trabajo a la trabajadora D.M.S., en el mismo cargo que venia desempeñando, igualmente se ordena el pago de salarios caidos desde la fecha en que fue despedido, o sea, desde el 25 de octubre de 1.999 hasta su definitiva incorporación al cargo, los cuales deberán ser cancelados en base a la salario (sic) que venía recibiendo la trabajadora.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Seguidamente, el veintitrés (23) de enero de 2007, en virtud de la creación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente causa es remitida es dicho Juzgado, el cual se abocó al conocimiento de la misma el veinticuatro (24) de enero de 2007, y en esa misma fecha remitió el expediente al tribunal de Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la misma, y en fecha nueve (09) de abril de 2007, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que en fecha 10 de octubre de 1994, comenzó la labor como ayudante de cocina, desempeñándose posteriormente como jefe de cocina, y teniendo por último el cargo de Madre cuidadora, adscrita a la Fundación para la Atención Integral del Anciano.

• Que bajo la modalidad de personal fijo se mantuvo laborando hasta el día 25 de octubre de 1999, fecha en cual la directora General de Fundacian ciudadana Belkys de Rodríguez, le notificó el despido mediante oficio.

• Que la verdadera causa de su despido fue por no haber laborado el día completo del domingo, ya que había laborado hasta la 1:00 p.m.

• Que todo trabajador tiene un día libre y tiene una jornada de 44 horas semanales, cuestión que no respeta la Directora de FUNDACIAN, ciudadana B.R., ya que trabajaban desde las 07 de la mañana hasta las 06 de la tarde.

• Que hasta el presente no se le ha cancelado nunca horas extras, habiendo laborado 77 horas semanales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Bs. 81.474,00 mensuales.

En su petitorio los accionantes exigen:

Se ordene de inmediato el reenganche a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la decisión definitiva.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Que es falso que la ciudadana D.M.S. haya comenzado a trabajar en fecha 02 de agosto de 1999 como ayudante de cocina en un principio y posteriormente como jefe de cocina de Fundacian, ya que comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de contratada en fecha 11 de enero de 1995.

• Que es falso que a la demandante se le haya despedido por no haber laborado el día completo del domingo, que se le despidió por no cumplir con sus deberes fundamentales y por no asistir a su puesto de trabajo los días 20, 21 y 22 del mes de octubre de 1999.

• Que para la fecha del despido de la trabajadora, la relación de trabajo entre ella y Fundacian se regía por un acta convenio de fecha 09 de diciembre de 1999, donde la trabajadora se comprometió entre otras cosas a cumplir una rutina diaria desde las 08:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., debiendo ser puntual a la hora de las comidas (almuerzo y cena), y velando por la calidad del menú, así mismo la directora se reserva el derecho de prescindir el convenio cuando por motivo de deficiencia presupuestaria o incumplimiento de la madre cuidadora.

• Que es totalmente falso que la ciudadana D.M.S. laboraba 73 horas semanales y horas extras; ya que cumplía una rutina diaria desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar los montos y conceptos reclamados, la relación de trabajo, fecha de inicio; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de término de la relación laboral; y como hechos controvertidos: Fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario percibido por la demandante, horas extras trabajadas y si la demandante fue objeto de despido o no.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio tres (03), consignó copia fotostática de escrito emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano del Estado Apure (FUNDACIAN), de fecha 25 de octubre de 1999, donde se le participa a la demandante de autos D.M.S., que finaliza relación de trabajo en función a los artículos 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 102 literal F, I y J. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil para demostrar que la demandante fue despedida de su cargo. Así se decide.

    • Cursante al folio cuatro (04) consignó copia fotostática de nómina de personal de Fundacian en la cual se encuentra la demandante. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido por lo tanto dicha documental, nada tiene que aportar al proceso, en consecuencia se desecha. Así se decide.

    • Cursante a los folios cinco (05) al ocho (08), originales de contratos de trabajo celebrados entre Fundacian y la demandante de autos, de los cuales se evidencia que la demandante comenzó como ayudante de cocina y posteriormente como jefe de cocina, de los cuales se evidencia que la fecha de inicio es el once (11) de enero 1995. Este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio y los cargos desempeñados por la demandante. Así se decide.

    • Cursante a los folio nueve (09) al once (11) originales de actas convenios celebrados entre la demandante de autos y fundacian. Quien decide les concede valor probatorio para demostrar que la demandante llegó a ocupar el cargo de madre cuidadora en la institución demandada. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito y valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda. Las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se decide.

    • Solicitó al Tribunal de la causa se trasladara a la sede de Fundacian, específicamente a la oficina de la directora, a fin de que mediante la inspección judicial, dejara constancia de los siguientes particulares:

    1. De la existencia de las nóminas de personal de Multihogar La Morenera, correspondiente al 16-09-99, hasta el 23-12-99.

    2. Si en dichas nóminas aparece descrito el cargo, el nombre y apellido del trabajador, su firma y la fecha por día y mes de labor del mencionado trabajador.

    3. Si en las nóminas de personal de Multihogar la Morera correspondiente a los días 21, 22 y 23 de octubre de 1999, se evidencia alguna ausencia o falta a su lugar de trabajo.

    De la revisión de autos se evidencia que la inspección judicial solicitada no se practicó por no haber comparecido la parte interesada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: SEGUNDO DE J.G. y C.B., quienes fueron contestas al afirmar que conocen a la demandante de autos, que saben y les consta que la demandante nunca faltó a su sitio de trabajo. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que la demandante de autos, ciudadana D.M.S. mantuvo una relación laboral con la Fundación para la Atención Integral del Anciano del Estado Apure (FUNDACIAN), desde el once (11) de enero de 1995 hasta el veinticinco (25) de octubre de 1999, ocupando el cargo de ayudante de cocina, posteriormente de Jefe de Cocina hasta llegar a ocupar el cargo de Madre Cuidadora, asimismo devengó como último salario la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 81.470,00) mensuales.

    Ahora bien, con el procedimiento de estabilidad laboral lo que se busca es que se haga efectiva esa estabilidad relativa, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial. En otras palabras, lo relevante y trascendental en materia de estabilidad es el reenganche del trabajador.

    Es importante destacar, que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa o impropia, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones establecidas en la misma Ley. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.

    En el caso de autos la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la relación laboral e indica que fue despedida bajo causa justa por haber faltado tres (03) veces en un (01) mes”.

    En este orden el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la precedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

    .

    Por su parte, el artículo 117, en su parágrafo único establece:

    Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente:

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

    De las actas procesales evidencia este Juzgador que no consta en autos la respectiva participación del despido por parte de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), lo que hace inferir a este Juzgador que hay un reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; aunado a ello, que la demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción procesal que lograra desvirtuar la pretensión del actor o que hiciera inferir a quien decide que el despido se produjo por causa justificada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana D.M.S., en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del cual fue objeto, debiendo ordenarse el reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido injustificado, con el consecuente pago de salarios caídos causados desde la fecha de la citación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores a su cargo.

    Todo esto de conformidad con el criterio sentado por la Sala Social en sentencia número 742 del 28 de octubre del 2003, expediente número 03-470, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, reiterada posteriormente en sentencia número 1371 del 02 de noviembre del 2004, expediente número 04-416, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.M.S., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO; SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana D.M.S. contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); en consecuencia, se ordena el inmediato reenganche a la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde la fecha 25 de octubre del 1999, hasta su real y definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, excluyéndose de dichos pagos en los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, paros tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes, lapsos en que fue suspendido la causa por decisión expresa del Tribunal, días en los que el Tribunal decidió no despachar, lapsos en el Tribunal quedó acéfalo y los lapsos de abocamiento y notificación del nuevo Juez. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de Abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº TS-0997-07

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