Decisión nº PJ0082013000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000159

ASUNTO: BP12-V-2013-000159

Vista como la demanda presentada por D.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.509.709, actuando en su nombre propio y en nombre de sus hermanos los ciudadanos R.C.R., A.R., D.M.R. Y J.C.R., todos también venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-2.748.178, V-4.910.683, V-3.732.138 y V-4.511.328, respectivamente y conforme consta en instrumento poder que efectivamente se encuentra marcado con la letra “A”. Del análisis minucioso de los hechos y del derecho planteado para la admisión de la misma se desprende, que persigue la parte actora que se le reconozca lo que considera su derecho vulnerado con el ejercicio de la acción de Tacha de Documento Público (Titulo Supletorio) y por vía de consecuencia la Nulidad Absoluta del Documento de Venta de la Parcela de Terreno, dado en venta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., este juzgado en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, en la que los Principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, objetividad, igualdad y justicia rijan el debido proceso, es por lo que esta jueza procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Del estudio de la acción incoada por la parte actora a los fines de la admisión o inadmision, encontramos que se pretende el reconocimiento de su derecho con la Tacha de un documento Público y por vía de consecuencia también solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO, en virtud a tales procedimientos esta jurisdicente advierte a la parte actora que los mismos son incompatibles entre si, dada la naturaleza de sus instituciones procesales, siendo la Tacha de Documento público un procedimiento ordinario establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el articulo 1.380 de la norma sustantiva civil, ahora en cuanto a lo argumentado por vía consecuencial como es el caso de la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO, ubicada en la sexta carrera sur No. 179, Sector P.N.S. de esta Ciudad de El Tigre, cuyos linderos y medidas se encuentras descritos en el libelo de demanda, este juzgado considera importante destacar para mejor ilustración del accionante en el ejercicio de su pretensión, que en fecha 22 de junio de 2010, entra en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual tiene como objetivo único y especifico regular la organización y competencia de los órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, quedando al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los contemplados en los artículos 7 y 8 Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: los Entes, Instituciones, Organismos, Consejos Comunales, Entidades Prestadoras y cualquier otro sujeto que dicte actos y ejerza funciones de estado que guarde relación directa o indirectamente con el Poder Público, comprendiendo restrictivamente como Poder Público lo instituido en el artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, arguye la parte actora en su escrito libelar que pretende que consecuencialmente se anule la venta que hiciere la Alcaldía del Municipio S.R., en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil once (2011), a la ciudadana Y.M.B.; ahora bien de dicho anexo de la demanda, encontramos que la misma es una venta realizada por el Municipio S.R., a través del C.M. por su representante el Alcalde y el Sindico Procurador, con facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como puede evidenciarse en documento consignado en autos, lo que obviamente configura un acto administrativo del Poder Público Municipal para con un particular, por lo que al estar presente en el procedimiento incoado cualquiera de las ramas que conforman el Poder Público, específicamente el caso que nos ocupa corresponde al Poder Publico Municipal con fundamento en el numeral 8 del articulo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual este juzgado tiene prohibición expresa de ley, conocer bien por vía principal o subsidiaria, cualquier procedimiento que guarde relación con lo establecido en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el control Jurisdiccional Contencioso Administrativo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Supra Indicada; de lo anteriormente expuesto en aras de resguardar la estabilidad simétrica de un Debido Proceso en el cual impere el equilibrio de las potestades de un Juez natural, dentro del marco del principio de legalidad de los actos contemplados en el artículo 137 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien este juzgado en su potestad de administrar justicia, como director y protector de un acceso a los órganos jurisdiccionales quienes pretenden hacer valer sus derechos y obtener oportunamente una respuesta sin dilaciones, retaliaciones formalistas que pudieran ser subsanadas, es por lo que con fundamento en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta mediante el presente despacho saneador, a la parte accionante que bajo la motivación expuesta por esta juzgadora reforme, modifique o reestructure la demanda intentada, a los fines que defina la acción que pretende ejercer, toda vez que a pesar de la incompatibilidad entre ellas, este juzgado apegado a las reglas de la competencia por la materia, se le está vedado de conocer la Nulidad de Actos administrativos, así sea por vía consecuencial como lo define la parte actora.- Así de Declara.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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