Decisión nº 00426-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

ASUNTO No. JMS1-00603-10

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR.

PARTES: DEISMER J.G.P. y MARIANYELIN C.B.R..

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

ABOG. ASISTENTES: ANTONIO NODA Y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.389 y 128.611, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Febrero de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano DEISMER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.075, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la ciudadana: MARIANYELIN C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03), años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.010, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: DEISMER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.075, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MARIANYELIN C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo, el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La C.d.n. será ejercida por la progenitora ciudadana MARIANYELI C.B.R., titular de la cedula de identidad No, V-18.509.255, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a la niña, será ejercida de manera conjunta por los progenitores. SEGUNDO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno o del kinder los días Lunes, Miércoles y Viernes a partir de las 05:00pm y regresarlo a las 08:00pm de la noche. TERCERO: Los fines de semana serán compartidos de forma alterna por cada progenitor. CUARTO: El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. QUINTO: Carnavales y Semanas Santa serán compartidos de manera alterna. SEXTO: El día del niño y cumpleaños del niño serán compartidos. SEPTIMO: En navidad y fin de año el 24 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora, de forma alterna. OCTAVO: En vacaciones escolares a cada uno le tocará compartir quince días alternados con el niño hasta que culmine el periodo vacacional. NOVENO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva

. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.010, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010)), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha siendo las 01:30 a.m., se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0426-10.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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