Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: DEISNEL A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.854 y domiciliada en la Urbanización V.d.V., casa Nº 119, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.233.

    PARTE DEMANDADA: D.S.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.814.461.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.975.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la inasistencia de la ciudadana DEISNEL A.S.V. en su condición de parte actora al acto de la contestación de la demanda de DIVORCIO que tiene instaurado en contra de su cónyuge el ciudadano D.S.F.C..

    Recibida para su distribución en fecha 1.08.2012 (f.3), le correspondió conocer a este Tribunal y se procedió en fecha 21.09.2012 (Vto. f.3) a darle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f.7 y 8) se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano D.S.F.C., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.09.2012 (f.9) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples respectivas para la citación y notificación acordadas.

    En fecha 1.10.2012 (f.10 y 11) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta.

    En fecha 3.10.2012 (f.12 al 13) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 25.10.2012 (f.14 al 19) compareció la ciudadana alguacil y consignó compulsa de citación del ciudadano D.S.F.C. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección señalada por la actora e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la referida citación.

    En fecha 30.01.2013 (f.20) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por diligencia solicitó se citara al ciudadano D.F. en la avenida 31 de Julio, sector Guatamare, Cantera Guaiquerí, antigua Cantera Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 4.02.2013 (f.21) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    Por auto de fecha 4.02.2013 (f.22) se ordenó desglosar la compulsa del ciudadano D.F. a los fines de que se sirviera agotar el trámite de citación.

    En fecha 6.02.2013 (f.23) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples respectivas.

    En fecha 7.02.2013 (f.24) se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación.

    En fecha 27.02.2013 (f.25) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por diligencia solicitó se sirviera notificar al demandado por cartel en virtud de que el domicilio en el cual pernotaba el mismo había sido intervenido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la fecha desconocía su domicilio.

    Por auto de fecha 4.03.2013 (f.26 y 27) se ordenó citar al demandado por medio de cartel. Siendo librado el referido cartel en esa misma fecha.

    En fecha 5.03.2013 (f.28 al 33) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación librada al ciudadano D.F.C..

    En fecha 25.03.2013 (f.34) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por diligencia solicitó se le entregara el cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 09.04.2013 (f.35) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.36 al 38).

    En fecha 23.04.2013 (f.39 al 41), compareció la ciudadana DEISNEL S.V. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado M.V..

    En fecha 6.05.2013 (f.42) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación. Acordándose para tal fin en fecha 8.05.2013 (f.43 al 45) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.05.2013 (f.48 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 24.05.2013 (f.57) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.06.2013 (f.58) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 27.06.2013 (f.59) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24.05.13 exclusive al 18.06.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 27.06.2013 (f.60 al 62) se nombró como defensora de la parte demandada a la abogada D.G., a quien se acordó notificar.

    En fecha 8.07.2013 (f.63) se dejó constancia de haber sido suministrada las copias simples respectivas.

    En fecha 9.07.2013 (f.64 al 67) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 12.07.2013 (f.68 al 71) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada D.G..

    En fecha 17.07.2013 (f.72) se levantó acta mediante la cual la abogada D.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 16.09.2013 (f.73) compareció la defensora judicial designada y por diligencia consignó telegramas enviados para localizar a su defendido y el cartel de notificación publicado en el diario La Hora.

    En fecha 3.10.2013 (f.77) tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo al mismo la parte actora asistida de abogado, y la abogada D.G. en su condición de defensora judicial del demandado, insistiendo la ciudadana DEISNEL S.V. en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.11.2013 (f.78) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.11.2013 (f.79) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo al mismo la parte actora asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva.

    En fecha 25.11.2013 (f.80 y 81) se levantó acta a fin de celebrarse el acto de la contestación de la demanda compareciendo únicamente la defensora judicial de la parte demandada sin que la parte actora hiciera acto de presentencia, ocasionado que se declarara la extinción del proceso y se ordenara en su oportunidad el archivo del presente expediente.

    En fechan 25.11.2013 (f.82) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que su representada había sufrido un percance médico debido a su menstruación tuvo que desviarse a las 9:00a.m, al ambulatorio de donde salió a las 9:45a.m, en virtud de haberse encontrado con una cola por un choque y labores de asfaltado, por lo que llegó a las 10:37a.m al Tribunal y que en vista de ello solicitaba que se fijara nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 28.11.2013 (f.83) se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora justificara su ausencia al acto de contestación de la demanda celebrada en fecha 25.11.2013 y evitar que se impusiera la extinción del proceso.

    En fecha 4.12.2013 (f.85 al 86) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 5.12.2013 (f.87 y 88) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado M.V.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, a los fines de que la ciudadana M.M. rarificara el contenido y firma del documento emanado por ella y rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 10.12.2013 (f.89) se declaró desierto el acto de ratificación de documento y testimonial en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 10.12.2013 (f.90) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo y ratificación de documento.

    Por auto de fecha 16.12.2013 (f.91) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.13 exclusive al 16.12.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 16.12.2013 (f.92 y 93) se extendió el lapso de evacuación de pruebas por tres (3) días de despacho a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 16.12.2013 (f.94) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que la ciudadana M.M. rindiera declaración y ratificara el justificativo médico emitido en fecha 25.11.2013.

    En fecha 19.12.2013 (f.95) se declaró desierto el acto de ratificación de justificativo médico y testimonial en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.96) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16.12.13 exclusive al 19.12.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.97) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 15.01.2014 (f.98) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal.

    Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 25.11.2013, en razón de que la ciudadana DEISNEL A.S., no compareció al acto de contestación de la demanda, que ese mismo día su representante judicial alegó que su representada había sufrido un percance médico debido a su menstruación tuvo que desviarse al Ambulatorio y que adicional a ello se encontró con una cola ocasionada por un choque y las labores de asfaltado, y que como consecuencia de ello se ordenó mediante auto de fecha 28.11.2013 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Público- pero muy especialmente la demandante promovieran pruebas y en ese sentido consta que la demandante durante su desarrollo aportó lo siguiente:

    1. - Original (f.86) del justificativo médico expedido en fecha 25.11.2013 por la Dra. M.M., del cual se extrae que certifica que había evaluado a la p.D.S. con cédula de identidad Nro. 18.551.854 por haber acudido a ese centro asistencial a las 9:00a.m, por presentar cefalea intensa y dolor en hipogástrico a lo que se indicó tratamiento. El anterior documento que se califica como un documento privado emanado de un tercero por cuanto el mismo se encuentra firmado y con sello húmedo con la identificación y datos de la médico antes mencionada no fue ratificado conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio y por consiguiente, este tribunal no lo aprecia. Así, en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, dentro de los cuales se menciona la sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) emitida en fecha 18.04.2006, en donde claramente se dejó establecido lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como se expresó antecedentemente del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado pero no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial con fundamento en el artículo 1363 del precitado código.

    En conclusión, en vista de que el documento traído a los autos en original emana de un tercero y si bien fue promovido para que lo ratificara en las dos oportunidades fijadas para tal fin no compareció al llamado que se le hizo ocasionando que se declara desierto por lo que se tiene como no ratificado en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    De acuerdo a lo anteriormente destacado es evidente que la parte actora no logró justificar durante la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en fecha 28.11.2013 que su incomparecencia al acto de contestación a la demanda fue por motivos justificados, puesto que se infiere que durante la misma no trajo a los autos pruebas conducentes, ni pertinentes para demostrar las afirmaciones efectuada por su apoderado judicial en la diligencia de fecha 25.11.2013, y los efectos extintivos que contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso concluir que la petición planteada debe ser rechazada y como consecuencia de ello, se debe declarar la extinción del proceso .Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: No se admite la excusa presentada por el apoderado judicial de la ciudadana DEISNEL A.S.V. para justificar su ausencia al acto de contestación de la demanda celebrado el día 25.11.2013, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana DEISNEL A.S.V., en contra del ciudadano D.S.F.C., con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se ordena el archivo del presente expediente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: Nº 11.422/12.-

    JSDC/CF/Cg.-

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F.

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