Decisión nº WP01-P-2012-000421 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000421

ASUNTO : WP01-P-2012-000421

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.D.M. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en el barrio E.Z., cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, observa:

Consta en actas que en fecha 18-01-2013, el ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 21-03-2013.

Consta a los folios (143 al 168) de la tercera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, suscrita por el ciudadano YURDEN OSWALDO, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “BOLIVARIANA DE APOYO Y USOS MULTIPLES”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como desmalezador, limpieza de brocales y recolección de desechos sólidos en el área externa del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello cursa al folio (181) de la segunda pieza, certificación de no poseer antecedentes penales.

En fecha 11-07-2014, se recibe comunicación, procedente del Centro Penitenciario de la Región Capital, Y.I., Coordinación de Control Penal, San F.d.Y. estado Miranda, en el cual se indica que el penado DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención integral, con grado de SEGURIDAD MÍNIMA Y UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Corre inserto a los folios (131 al 134) de la tercera pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 10-06-2014, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Y.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Región Capital, practicado al penado DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.D.M. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en el barrio E.Z., cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, normas jurídicas aplicables al penado de marras, en virtud de ser más favorables.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-

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