Decisión nº WP01-R-2012-000088 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de abril de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de defensor de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.D.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 y J.E.S.G., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (v) y A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.930.105, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Acá tenemos que al momento de la detención de los cuatro sujetos se presentó un quinto ciudadano quien señalo a dos de los detenidos como presuntos autores de un robo en el cual él es la víctima, ahora bien este ciudadano identificado como Marcano Granado Argemar Eduardo, si bien señala a dos sujetos, no menos cierto es que jamás identifica cuales de los cuatro detenidos son los autores del robo, en el acta policial solo se da la descripción de unos sujetos mas no queda plasmado a quienes de los cuatro pertenece esa descripción…si los funcionarios de la Policía Municipal llegan al sitio del suceso porque se percatan de que los ciudadanos supuestamente policías de Miranda apuntaban a otros dos, acto seguido los detienen a los cuatro para verificar que estaba pasando, luego llega un quinto sujeto y señala a dos de los cuatro detenidos como autores del robo, como es el (sic) bolso negro estaba en poder de los policías y no en poder de mis defendidos, en que momento de la confusión estos policías de Miranda requisaron a mis defendidos y le quitaron el supuesto bolso, en presencia de que testigo se verificó que efectivamente mis defendidos tenían en su poder el supuesto bolso negro. Quienes en realidad portaban el bolso negro, mis defendidos o los policías de Miranda…Ciudadanos Magistrados de esta única Corte de Apelaciones para este momento procesal no existen suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el hecho punible investigado, no existe testigo que indique que efectivamente los dos policías de Miranda identificados como A.F.E.J. y Vielman Maiker Alber le hayan quitado a mis defendidos el bolso que supuestamente le robaron a las víctimas, de igual forma la supuesta víctima no ha demostrado que el dinero incautado le pertenezca solamente se limito a manifestar que dos sujetos lo habían despojado bajo amenaza de muerte de 20.000 mil bolívares…Ciudadanos Magistrados, la flagrancia, como aparenta ser en este caso, no es más que una situación meramente objetiva, el funcionario aprehensor del sujeto en flagrancia o una aprehensión luego de ser verificada puede arrojar otra realidad. Mis defendidos no estaban en poder del bolso supuestamente robado, no existe testigo que de fe de la actuación policial del los (sic) funcionarios de la policía de Miranda y la víctima ni llego a acreditar la propiedad del dinero que el reclamaba, ni llego a señalar a mis defendidos…

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LAMON MONASTERIO DEISON KELLI y S.G.J.E., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, ordinales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem...

(Folios 40 al 43 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G., fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/02/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 14 al 16 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 17/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Operaciones, Brigada Motoriza del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo aproximadamente las 10:30 hora de la mañana de hoy, encontrándome en labores de servicio de patrullaje…en la parroquia Urimare, específicamente en las adyacencias del instituto aeropuerto internacional de Maiquetía (sic), sentido este oeste…en la adyacencia de la estación de servicio (PDV) ubicada al final de la avenida interna del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M. dirección este-oeste, pudimos avistar una situación irregular donde dos ciudadanos apuntaban con arma de fuego a otros dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, motivo por el cual procedimos a trasladarnos rápidamente al sitio para verificar la situación, dos de los ciudadanos procedieron a identificarse como funcionarios activos de la policía del estado Miranda, indicando que momento antes en el terminal del aeropuerto internacional de Maiquetía, observaron a estos dos sujetos en una actitud evasiva y el acompañante portaba un arma de fuego de color negro motivo por el cual procedió a darle la voz de alto, ya con la información suministrado (sic) procedimos a practicar la detención de los cuatro sujetos, apersonándose al lugar un ciudadano de tez blanca, de una estatura baja, de contextura gruesa, y vestía para el momento, una franela amarrilla (sic) un pantalón jean, quien se identifico como Marcano Granado Argemar Eduardo, titular de la cedula de identidad numero V-19.914.298, indicando que dos de los ciudadanos en custodia de la comisión policial le habían perpetrado un robo en la salida del terminal internacional, le habían despojado un bolso de color negro con la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 BS), señaló que el ciudadano de tez morena, cabello rizado de color negro y vestía para el momento pantalón Jean de color negro, franela de color gris, zapatos de color negro, que se encontraba como acompañante (parrillero) a bordo de dicha moto y el otro de tez trigueña y vestía para el momento pantalón blue jean, camisa negra y zapatos de color marrón y casco de motorizado de color negro sin marcas visibles se encontraba como conductor. Del vehículo tipo moto, inmediatamente le solicitamos a los presuntos funcionarios que mostraran sus credencial (sic) correspondiente que los acredita como funcionarios activos de la policía del estado Miranda, quienes hacen entrega de sus credenciales y sus armas de fuego para su verificación correspondiente quedando identificados como A.F.E.J., cédula de identidad numero 18.535.128 y el ciudadano Vielman Maiker Alber titular de la cedula de identidad numero V-16.726.957, el mismo haciéndome entrega de un bolso de color negro que en su interior poseía un arma de fuego tipo revolver marca Taurus de color negro y empuñadura de goma y el dinero en efectivo que ellos le habían quitado a los presuntos implicado (sic) en el robo, por todo lo antes puesto (sic) se procedió con la detención preventiva y previa identificación como funcionarios policiales, como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera y a fin de resguardar la integridad física de la comisión policial presente en el lugar a realizarle la revisión corporal por parte del oficial Liendo José…y con la presunción razonable de que los ciudadanos en cuestión se encuentra incursos (sic) en la comisión de un hecho punible se le indicó el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente dichos ciudadanos fueron trasladados en la unidad tipo moto número 69-30…hasta la sede principal de este despacho ubicada en la avenida la playa (sic), parroquia macuto (sic) y el vehículo tipo moto utilizado por los ciudadanos y todas las evidencias recabadas en el sitio fueron trasladada hasta el comando para realizar las actuaciones pertinentes al caso, quedando identificado los ciudadanos implicado (sic) en el robo como: Lamon Monasterio Deison Kelli, titular de la cédula de identidad numero V-21.193.788…y el ciudadano S.G.J.E., titular de la cédula de identidad numero V-18.930.105, en el bolsillo delantero derecho se le incautaron dos teléfonos celulares uno (01) marca Samsung color azul, serial ru9s294857n y uno (01) marca huawei (sic) color negro serial lqa4cb10a2222157; los mismo (sic) a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, marca empiree, modelo horse-15º, serial 812pdk0fx9a012390, placa AA9W79V, siendo estos verificados por el sistema integrado de información policial (sipol), no arrojando registro policial.- Una vez en la sede principal se procedió a visualizar el contenido del bolso tipo koala de color negro incautado la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, desglosados de la siguiente manera: Cuarenta y siete (47) billetes de cien bolívares (100) para un total de cuatro mil setecientos bolívares (4.700)…Doscientos seis (206) billetes de cincuenta bolívares (50) para un total de Diez mil trescientos bolívares (10.300)…Doscientos (200) billetes de veinte bolívares (20) para un total de cuatro mil bolívares (4.000)…Cien (100) billetes de diez bolívares (10) para un total de mil bolívares (1.000)…un revolver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38), serial ul908936, de color negro y con empuñadura de goma, en el interior del tambor un cartucho percutido y otros cinco sin percutir del mismo calibre; así mismo se traslado a este despacho policial a los ciudadanos víctima del robo, quedando identificados como: Marcano Granado Argemar Eduardo; titular de la cédula de identidad numero V-19.314.298 y Salas Torrealba R.E., titular de la cédula de identidad numero V-7.998.623…

(Subrayado de la Corte).

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SALAS TORREALBA R.E., quien entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy como a las 10:20 de la mañana, venía saliendo en compañía de mi empleado de nombre ARGEMAR MARCANO del banco Banesco ubicado en el aeropuerto internacional de Maiquetía, luego de retirar la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, cuando nos disponíamos a montarnos en la moto donde nos trasladamos, se acercaron dos sujetos, uno de ellos nos apuntaban con un arma de fuego pidiéndome que les entregaran el bolso, me decían “Dame el bolso o te mato aquí mismo, diablo”, debido a que el sujeto no dejaba de apuntarme con el arma, decidí darles mi bolso, una vez que se los dí se fueron en una moto azul, el empleado que estaba conmigo se armo de valor y me dijo que me bajara de la moto, cuando me baje él arranco detrás de ellos, luego a la distancia logre escuchar algo como una detonación o un disparo y lo primero que pensé que habían matado a ARGEMAR, minutos más tarde me llamo por teléfono, diciéndome que los habían capturado unos policías cerca de la estación de servicio que se encuentra saliendo del aeropuerto en dirección a Catia la mar (sic), desde ese momento arranque a correr para donde me dijo y cuando llegue ya la policía municipal tenía a los sujetos detenidos Es todo…Diga usted, cuales son las características de los sujetos que participaron en los hechos que aquí narra...los dos son morenos, el que me apuntaba que se montó de parrillero, vestía una franela gris y un pantalón negro, ese media como 1,70 más o menos, lo cierto es que era más alto que el otro, el que manejaba la moto, era un poco más bajo, cabello liso de color negro, ese tenía puesto una franela negra y un pantalón azul y zapatos marrones como color cuero...Diga usted, alguno de los sujetos lo apuntó con el arma de fuego...si, el más alto, el que se montó de parrillero en la moto, nunca me dejó de apuntar ni de decirme que me iba a dar un tiro, pensé que me iba a matar...Diga usted, cuales son las características del bolso que le quitaron...es un bolso negro marca OKLEY...” (Negrillas de la Corte).

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCANO GRANADO ARGEMAR EDUARDO, quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba jefe (sic) en el Banco Banesco ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d. la parroquia Urimare, cobrando un cheque, cuando salimos por la parte alta íbamos a abordar mi moto, nos interceptaron, dos sujetos a bordo de una moto tipo EMPIRE HORSE de color azul apuntándonos con una arma de fuego indicándonos que le hiciéramos entrega del bolso negro que tenía mi jefe, él se lo dio y ellos emprendieron la huída, cuando se retiraron yo los seguí en mi moto a cierta distancia, y a la altura de la estación de servicio ubicada al final de la vía interna pude notar que unos policía (sic) del Estado Miranda le dieron la voz de alto, ellos se detuvieron, yo me acerque y le indiqué a los ciudadanos que presumo eran policías, que esos dos sujetos me acababan de robar a mi y a mi jefe saliendo del aeropuerto, ellos lo neutralizaron le habían despojado del bolso negro perteneciente a mi jefe y de un arma de fuego con que nos habían apuntado minutos antes, yo llame al servicio de emergencia Vargas 171 y luego llegó una comisión de la brigada motorizada de la policía municipal del Municipio Vargas, quienes nos indicó que lo acompañara al centro de coordinación policial ubicado en la avenida la playa (sic) bajada del playón (sic) parroquia macuto (sic)…Diga usted, cuales son las características de los sujetos que lo interceptaron...Eran dos sujetos, el que iba conduciendo la moto era de tez morena, de una estatura alta, de cabello negro, vestía para el momento una franela de color negro, un pantalón azul, zapatos marrones y el parrillero era de tez morena, de estatura alta, vestía para el momento una franela de color gris, pantalón negro, zapatos negros...Diga usted, quien de los sujetos le apuntó con el arma de fuego...El flaco que se encontraba de parrillero...Diga usted, de que objetos fueron despojados por parte de los sujetos...un bolso de color negro que era de mi jefe con la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares...Diga usted, cuando seguía a los sujetos a cierta distancia que pudo notar...el sujeto que se encontraba de parrillero cuando notó que lo seguía se volteó y me disparó, luego vi cuando unos sujetos a bordo de una moto blanca identificada como policía del Estado Miranda le dieron la voz de alto...se identificaron como policía del Estado Miranda...

(Negrillas de la Corte).

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.F.E.J., quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy me encontraba conduciendo la unidad asignada tipo moto DR-650 color blanca número 090 placa número (sic) plenamente identificada, por el sector del Aeropuerto Internacional S.B. ubicado en la Parroquia Urimare adyacente a la estación de servicio que se encuentra al final de la vía interna en sentido este-oeste, mi compañero VIELMAN MAIKER que se encontraba de copiloto avisó a dos (02) sujetos a bordo de una moto de color azul, indicándome que tenían un arma de fuego y que la estaba ocultando en un bolso, en lo que logro visualizar la situación el copiloto mostrando un poco de nerviosismo intento desenfundar nuevamente pero mi compañero con mas habilidad en el caso logró apuntar primero, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el sujeto levantó las manos, en ese momento MAYKER le realizó la verificación corporal despojándolo de un bolso de color negro que poseía el mencionado ciudadano, el cual contenía una arma de fuego (sic) tipo revolver, acto seguido venía una moto de color roja con un ciudadano hacía nosotros, igualmente para resguardarme me mantuve prevenido con mi arma de reglamento en la mano indicándole que no se acercara al lugar, fue cuando el mencionado ciudadano me dice “tranquilo yo se que son policías hermano esos chamos que ustedes tienen ahí me acaban de robar a mi a mi jefe (sic)”, le informe que se mantuvieran cerca hasta que llegara una comisión policial de la jurisdicción, segundos más tardes nos abordóunos (sic) motorizados de la policía municipal, a quienes se le hizo entrega del bolso con todas las evidencias y el arma de fuego, luego los funcionarios nos indicaron que lo acompañáramos hasta el centro de coordinación policial ubicado en la avenida la playa (sic) bajada de el playón (sic) parroquia macuto (sic). Es todo…Diga usted, cuales son las características del ciudadano que conducía la moto azul...test (sic) claro, estatura media, contextura delgado y vestía franela negra, pantalón azul y zapatos marrones...Diga usted, cuales son las características del ciudadano copiloto...test (sic) negro de contextura delgado, estatura alta, vestía franela de color gris, pantalón negro, zapatos negros...Mi compañero MAYKER fue quien se dio cuenta que el copiloto tenía un arma de fuego, en lo que yo volteo a ver, la iba a guardar en un bolso de color negro...un revólver calibre 38 de color negro con mango de goma...Diga usted, tiene conocimiento que contenía el bolso negro...lo que logré avistar que mi compañero sacó del bolso negro el arma de fuego, porque en ese momento venía otro ciudadano en una moto y no pude ver más...Diga usted, las características de la moto que abordaban los sujetos...una moto de color azul marca EMPIRE HORSE...Diga usted, que indicó el ciudadano cuando se acercó...que esos dos sujetos lo habían robado antes a él y a su jefe...” (Negrillas de la Corte).

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano V.M.A., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que el día de hoy como a las diez y media de la mañana me dirigía con mi compañero EIVER, en la moto que tiene asignada por el comando, hacía nuestras casas, debido a que veníamos de entregar guardia en la ciudad capital; cuando por la vía del aeropuerto, específicamente adyacente a la estación de servicio que esta al final de la vía interna, en sentido este-oeste, logramos avistar a dos sujetos en una moto de color azul, uno de los sujetos, el que iba de parrillero, tenía un arma de fuego en la mano y la estaba metiendo en un bolso, pero al darse cuenta que éramos funcionarios trato de sacar el arma de nuevo, pero debido a mi habilidad logre apuntarlo primero, dándole la vos (sic) de alto, no les quedo de otra que levantar las manos, nos paramos a un lado, cuando estoy revisándolo para quitarle el bolso se presento al sitio otro sujeto, indicándonos que esos sujetos lo habían robado minutos antes a él y a su jefe, amenazándolo con un arma de fuego, en efecto cuando logro quitarle el bolso, se encontraba en su interior un revolver y varios paquetes de dinero. No pasaron ni cinco minutos cuando se presento un policía municipal y le entregue todo a ellos, pidiéndonos la colaboración que los acompañáramos a el Centro de Coordinación Policial, ubicado en Macuto…Diga usted, cuales son las características de los sujetos que cometieron el hecho que narra...Eran dos sujetos, el que iba conduciendo la moto, era tez morena, de estatura 1,65 aproximadamente, de cabello negro, vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón azul, zapatos marrones y el parrillero era de tez morena, de una estatura 1,70 aproximadamente, vestía para el momento una franela de color gris, pantalón negro, zapatos negros...Diga usted, las características de la moto que se desplazaba (sic) estos sujetos en el texto que narra...Era una moto de color azul, marca EMPIRE...Diga usted, como se percata del hecho que narra...Porque nos veníamos desplazando por el aeropuerto, mi compañero y mi persona, cuando vimos a esos dos sujetos en la moto azul a alta velocidad y el parrillero tenía una pistola en sus manos metiéndola en el bolso de color negro que tenía encima a parte que casi colisionan con nosotros y cuando nos vio traro de sacar el arma de nuevo todo nervioso y yo saque mi arma más rápido y logre neutralizarlos...

Al folio 27 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de vehículo tipo moto, marca Horse, medelo Empire, color azul.

Al folio 28 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…un revolver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38) especial, color negro, empuñadura de goma, serial U1908936…cinco (05) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido…

A los folios 29 al 37 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…47 Billetes de cien (4.700)…(206) Billetes de cincuenta(10.300)…Doscientos Billetes de 20 bolívares (4.000)…Cien Billetes de diez bolívares que dan (1.000)…

A los folios 40 al 43 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 18/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G. se acogieron al precepto constitucional.

Al folio 44 de la incidencia, cursa acta diligencia suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Departamento de Investigaciones, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio y continuando con las diligencias relacionadas al Procedimiento Policial signado con el número de expediente F3-0212-963, donde figuran como imputados los ciudadanos LAMON MONASTERIO DEISON KELLI, titular de la cedula de identidad numero V-21.193.788, de 19 años de edad y S.G.J.E., titular de la cedula de identidad numero V-18.930.105…procedí en compañía del Oficial Agregado TREMARIA JUAN…a trasladarnos a bordo de las unidades tipo Motocicletas asignadas, hacía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, con el fin de verificar lo posibles registros o antecedentes que pudiesen tener dichos ciudadanos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de igual manera verificar el registro del arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38), serial U1908936, de color negro y con empuñadura de goma, relacionada como evidencia en el procedimiento en cuestión…luego de una breve espera la Funcionaria informo que el ciudadano LAMON MONASTERIO DEISON KELLI, titular de la cedula de identidad numero V-21.193.788, de 19 años de edad, presenta un reporte con Registro Policial, mas no indica los motivos, de igual manera informa que el otro ciudadano no presenta ningún registro así como tampoco el arma de fuego antes descrita…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, los hoy imputados tripulando un vehículo tipo moto, interceptaron a los ciudadanos R.T. y Argemar Marcano, quienes acababan de salir de la agencia bancaria Banesco, siendo que el copiloto de la moto amenazó a los nombrados con un arma de fuego que éste portaba y los obligó a entregarles un bolso color negro contentivo de la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo, huyendo del lugar a bordo del referido vehículo. A los pocos minutos el ciudadano Argemar los persiguió a bordo de su vehículo moto y cuando los imputados se percataron hicieron un disparo, por lo que el mencionado ciudadano continúo la persecución, pero manteniendo la distancia, percatándose éste que dos ciudadanos que conducían una moto con el logo de la policía de Miranda, detuvieron a los antisociales, por lo que se acercó al lugar y les informó que dichos sujetos lo habían robado minutos antes y al efectuarle la revisión personal encontraron un bolso negro y dentro de este había un arma de fuego y el dinero antes referido, hechos estos corroborados tanto por las víctimas como por los funcionarios aprehensores, así como por el registro de cadenas de custodias que cursan en actas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero esta Alzada considera que el delito de Robo Agravado fue Frustrado, cambiando así la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo, desechándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G., pero por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera este Superior Tribunal que al no poderse establecer con certeza cual de los imputados ocultó el arma de fuego en el bolso que les fue decomisado, ello en razón de que en el acta policial no se refleja cual de los dos vestía con “…pantalón Jean de color negro, franela de color gris, zapatos de color negro…”, que es la indumentaria descrita tanto por las víctimas como por los funcionarios de la Policía de Miranda, que vestía la persona que amenazó con el arma de fuego y la cual visualizaron introduciendo la misma en el bolso incautado, razones estas que conllevan a REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, quien les decretó la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G., por el mencionado ilícito. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación, alega que el ciudadano Algemar Marcano no identifica entre los cuatro sujetos retenidos por la policía del Estado Vargas, los dos sujetos que lo robaron. Esta Alzada observa que las víctimas en sus deposiciones describe la fisonomía y vestimenta de las personas que los robaron, las cuales concuerdan con las reflejadas en el acta policial y con las descritas igualmente por los funcionarios de la policía de Miranda; además de ello, este alegato podría ser resuelto a través de un reconocimiento de personas o de ser el caso, al momento de celebrarse el juicio oral y público, siendo que para este momento procesal la concordancia de la descripción de los sujetos por parte de todas las personas que depusieron en la presente causa, son elementos fundados de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los hechos ilícitos aquí atribuidos, desechándose el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 18/02/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 18/02/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO y J.E.S.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2012-000088

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