Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.J.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.949.103.

APODERADOS JUDICIALES: J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.909.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES: H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.826.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró injustificado el despido y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, en la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.R.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 16 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de marzo de 2012, a las 10:00 AM, ocasión en la cual se realizó efectivamente dicho acto, dándose lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que del análisis hecho en la Procuraduría General de la República se pudo dejar en evidencia que la parte actora pretende un juicio de estabilidad a fin de que se le reconozca su derecho a reenganche y salarios caídos, lo cual considera improcedente toda vez que la reclamante cobró sus prestaciones sociales como se evidencia al folio 118 del expediente, y en la audiencia de juicio se informó a los fines ilustrativos de un pago de Bs. 7.000,00, aproximadamente, por lo que en vista que la accionante ha cobrado sus prestaciones sociales, requiere se pronuncie sobre un presunto decaimiento del objeto de la presente causa en virtud que la accionante ya cobró sus prestaciones sociales e incluso le fueron cancelado las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que además se demuestran con la prueba de informes que se solicitó y por el hecho de que la contraparte reconoce que hay un dinero en la cuenta nomina a favor de la extrabajadora.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, es falso que haya cobrado las prestaciones sociales porque riela en autos que las cantidades depositadas por el Ministerio, fueron hechas después de iniciada las audiencias preliminares, las cuales no se cobraron, dichas cantidades están intactas. Asimismo, manifiesta que hay prueba de informes donde el Banco Bicentenario informa que están los 27 mil que el Ministerio había consignado como pago de las prestaciones y la actora no las ha cobrado, que el Ministerio hizo dicho pago a través del sistema de pago por nómina que el mismo maneja, y por ello sabía cuál era su número de cuenta; al tiempo que indicó que cuando le pasan la carta de terminación de contrato, una vez transcurrido 5 contratos a tiempo determinado que rielan en autos, se le señala que se depositarán las prestaciones sociales en su cuenta, pero no lo hace, y es por ello que en enero de 2010 inicia procedimiento de estabilidad por los Tribunales, y el Ministerio nunca consignó evidencia de que habia cancelado ese monto, ni siquiera al momento de la audiencia preliminar el Ministerio había depositado en su cuenta, y fue después de la audiencia preliminar que el Ministerio consigna unas cantidades, pero eso no quiere decir que hubo una aceptación porque fue el Ministerio que depósito ni quiere decir que la actora haya dispuesto de ese dinero, pues el dinero sigue ahí.

En este mismo sentido alega que, el Ministerio lo que hizo fue sacar del fideicomiso del Banco Provincial las cantidades en el depositadas a favor de la trabajadora y consignarlas como prestaciones sociales en su cuenta nómina. Asimismo indica que, después también le fue depositado en su cuenta la cantidad Bs. 7.000,00, durante la audiencia preliminar, la cual se prolongó durante siete audiencias más buscando la estabilidad, pero abiertos a un modo alternativos de pagarle el reenganche pues según el Ministerio se le había consignado la liquidación de prestaciones sociales reconociéndole el despido pero no había nada de salarios caídos y en esas audiencias se buscó solucionar el problema lo cual no fue así, y que el Ministerio consignó Bs. 7000,00 mas, pues a su decir estaban mal calculadas las cuentas de la liquidación que había consignado y ese dinero también reposa en la cuenta nómina. En razón de todo lo expuesto alegan que comparten la sentencia de Juicio al ser equilibrada y porque se ajustó a lo que está en autos pues reposan cinco contratos a tiempo determinado y las funciones estaban relacionadas con la misma labor que hacen los otros trabajadores en el Ministerio y debe ser reenganchada con el pago de los salarios caídos pues nunca cobró las prestaciones sociales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que ratifica la documental del folio 118 donde se evidencia qué se le ha pagado a la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales y está a su disposición una diferencia que la misma parte reconoce que hay un pago, por lo que considera que si hay un pago de prestaciones sería improcedente el procedimiento de estabilidad, por lo que solicito se revoque la sentencia y se verifique el decaimiento del objeto.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la audiencia de juicio se prolongó varias veces por numerosas documentales y aparece consignación en contestación y escrito de pruebas pero el dinero no se ha retirado y hay informes del Banco Bicentenario donde informa que está el dinero depositado, y si estamos acá es porque la actora no ha cobrado nada y si la demandada estaba pagando el 125 lo lógico es que hiciera una persistencia en el despido y consignado de una vez la copia del cheque y no lo hizo sino que pretendió que por haber consignado en la cuenta ya era tácitamente que la actora iba a disponer de ese dinero y no es así, está en la cuenta nómina y no quiere decir que aceptamos y cobramos prestaciones sociales pues ratificamos la solicitud de reenganche y salarios caídos.

En este estado la juez procede a interrogar a la parte accionante sobre la consignación de prestaciones sociales depositadas en cuenta, y si para la fecha ha hecho disposición de ese dinero que se encuentra a su orden en la cuenta del Banco Bicentenario, ante lo cual responde que No.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, extrae esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que es improcedente el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte accionante por el presente juicio a los fines de lograr su reenganche y pago de salarios caídos en virtud que su representada efectuó el pago de las prestaciones sociales a la extrabajadora y esta aceptó tácitamente dicho pago por el hecho de que dichas cantidades le fueron depositadas directamente en su cuenta personal de nomina.

Para decir, estima esta Alza.d.v. importancia entrar al análisis de las actas procesales a fin de establecer si efectivamente la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, caso en el cual este procedimiento devendría en improcedente, tal y como lo refiere la parte recurrente.

Así, observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo la supervisión u orden de la ciudadana D.A., desempeñando el cargo de Abogado, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 AM a 4:30 PM, devengando un salario mensual de Bs. 3.115,00; manifestando ser despedida sin justa causa en fecha 28 de diciembre de 2009 por la ciudadana DAMELIS GUERRA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos; motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega la improcedencia de la estabilidad reclamada, en virtud de que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante orden de pago del año 2009, que fue acreditada a la cuenta perteneciente a la accionante distinguida con el Nº 0007-0068-19-000003110, del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), por un monto de Bs. 27.366,24, razón por la cual dio por terminada la relación laboral que prestó con mi representada, siendo en consecuencia improcedente la continuación del presente procedimiento, toda vez, que la naturaleza del mismo se circunscribe a mantenerse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones para la fecha de su despido, y por ende, no tiene razón de ser la solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales para que se le califique el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la aceptación por parte del trabajador del pago de su liquidación, implica que acepta la terminación de la relación laboral; por lo que no es procedente lo establecido en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber renunciado al interés que se pretende proteger, como lo es la continuidad en el trabajo. En efecto, aduce la demandada que al cobrar la demandante sus prestaciones sociales, puso fin y dio por extinguida la relación de trabajo, lo cual impide solicitar se le califique el despido mediante la demanda de estabilidad laboral interpuesta, pues la misma, no se encuentra ajustada a derecho.

En razón de lo antes expuesto, niega que la accionante goce de la estabilidad laboral que pretende, en virtud que la actora cobro la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que se entiende que desistió de su derecho al reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, niega que se le deba cancelar el concepto de salarios caídos, desde el retiro hasta su definitiva reincorporación, pues estos conceptos no proceden por cuanto la actora cobro la totalidad de sus prestaciones sociales perdiendo la finalidad del procedimiento de estabilidad que es de establecer la justificación o la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual no debe proceder esta reclamación en el presente caso.

De igual forma niega que tenga derecho al pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la misma cobró dicho concepto en el pago de prestaciones sociales como se demuestra en las pruebas aportadas, por lo que nada se le adeuda por ningún concepto.

De acuerdo con las actas procesales, observa esta Alzada que una vez admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2010, fue ordenado la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, acto primigenio que tuvo lugar en la presente causa con la comparecencia de ambas partes en fecha 02 de marzo de 2010, siendo dicho acto prolongado para los días 06 de abril, 27 de abril, 24 de mayo, 09 de junio, 30 de junio, 16 de julio, 20 de septiembre del año 2010, fecha esta última a la cual el Organismo Accionado no cumplió con su obligación de asistir, razón por la cual el Tribunal Mediador aplicando los privilegios de la República procedió a ordenar la remisión de la causa a juicio, previo la incorporación de las pruebas promovidas oportunamente por las partes y el agotamiento del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Labora.

Asimismo, aprecia esta Alzada del estudio de las actas procesales que durante la oportunidad legal para que tuviera lugar la litis contestación, la accionada presentó el escrito respectivo, siendo finalmente remitido el expediente a la instancia de juzgamiento en fecha 28 de septiembre de 2010.

Así, una vez culminada los tramites procesales de admisión de pruebas y celebración de audiencia de juicio, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en su pronunciamiento de merito declaró Injustificado el despido del cual fue objeto la accionante y, en consecuencia con lugar la Solicitud de Calificación que dio inicio al presente procedimiento ordenándose la reincorporación a la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, advierte esta Alzada que tal y como fue señalado anteriormente en el texto del presente fallo, el Organismo accionado procedió a dar contestación a la demanda, alegando la improcedencia del presente procedimiento, en virtud de que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante orden de pago del año 2009, que fue acreditada a la cuenta perteneciente a la accionante distinguida con el Nº 0007-0068-19-000003110, del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), por un monto de Bs. 27.366,24, aduciendo que en razón de lo anterior se dio por terminada la relación laboral existente entre ambas, con lo cual pierde vigencia el presente procedimiento, pues la naturaleza del mismo se circunscribe a mantener al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones para la fecha de su despido, y por ende, no tiene razón de ser la solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales para que se le califique el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada con auxilio de los elementos probatorios incorporados a los autos determinar si efectivamente, la parte accionante recibió el pago de prestaciones sociales posterior a la fecha de sus despido, tal y como lo refiere la accionada como motivo de su defensa, así como establecer si la accionante se encuentra amparada por el Régimen de Estabilidad Laboral para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes bajo la sana crítica y principio de comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada con las letras “A1”y “A2”, cursantes a los folios 29 y 30 del expediente, contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la existencia de una relación laboral contractual entre el período comprendido entre el 25-09-2006, el 12-09-2006, hasta el 31-12-2006, mediante el cual la accionante se comprometía a cumplir las siguientes funciones: Asesorar jurídicamente al equipo de congestión, traslado a tribunales y otros entes, redacción de documentos. Análisis de expedientes consignados por todas las empresas adheridas al Acuerdo Marco, Asistencia y participación a eventos y reuniones programadas con ocasión al cuerdo marco, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual. Que en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de le Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B1”y “B2”, cursante a los folios 31 y 32 del expediente, contrato a tiempo determinado, de fecha 19-01-2007, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado en juicio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la suscripción de un nuevo contrato con vigencia desde el 01-01-2007, hasta el 31-12-2007, mediante el cual la trabajadora se obligaba a desempeñar las mismas labores anteriormente señaladas, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual, siendo que en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirían por las disposiciones legales previstas en le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de le Función Pública.. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C1”y “C2”, cursante a los folios 33 y 34 y sus vueltos del expediente, contrato a tiempo determinado, de fecha 14-07-2009, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la suscripción de un tercer contrato con vigencia desde el 01-07-2009, hasta el 31-12-2009, comprometiéndose a desempeñar las siguientes funciones: Revisión, análisis y elaboración del proyecto de Recursos Jerárquicos interpuestos ante INDEPABIS, SIEX, SAPI, SENCAMER en materia funcionarial; elaboración de escritos jurídicos a los fines de dar respuestas a los dictámenes que cursen ante la Oficina de Consultoría Jurídica y Elaboración de Convenios de Cooperación Internacionales, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 3.115,00 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D1” y “D2”, notificación de la evaluación por ejecución de proyectos para el personal contratado correspondiente al primer semestre del año 2008 y instrumento de valoración de factores múltiples para el personal contratado, período a evaluar desde 01-07-2008 hasta 31-12-2008, de la trabajadora D.R., siendo evaluada como Optimo el primer semestre del año 2008 y con 92 puntos el segundo semestre. Al respecto, observa quien hoy decide que estas documentales no fueron objeto de impugnación en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en autos que la trabajadora continuó prestando durante todo el año 2008, lo que denota la existencia de una continuidad en la prestación del servicio después de finalizado el último de los contratos suscritos (Marcado B2) y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, previamente valorado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E1” al “E4”, cursante a los folios 37 al 40, memorandos internos de solicitud de cambio administrativo de la actora, promovidos con la finalidad de ratificar la existencia de la relación laboral, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados oportunamente, no obstante a ello dichas instrumentales se desechan del controvertidos al no contribuir a la demostración de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F1” al “F4”, cursante a los folios 41 al 44, constancias de trabajo, de fechas 31-01-2008, 15-04-2008, 24-11-2008 y 24-03-2009, las cuales son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados oportunamente, evidenciándose de las mismas que el último salario mensual devengado es de Bs.F. 3.831,26, con un bono vacacional de 46 días y bonificación de fin de año de 90 días. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G1” al “G3”, cursante a los folios 45 al 47 Planillas de Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, de fecha 19-02-2010; Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, de fecha 19-02-2010 y Planilla de C.d.T. para IVSS, de fecha 11-01-2010 las cuales son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas de ningún modo a través de otro medio de prueba oportunamente, demostrándose que el patrono cumplió con su obligación prevista en la Ley que rige al IVSS, indicando como ultimo salario devengado por la trabajadora de Bs.F. 3.854,26 para el mes de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “I1” al “I24”, cursante a los folios 48 al 71, Gaceta Oficial Nº 369.817 de fecha 17-06-2009, conteniendo el Decreto Nº 6.732 del 02-06-2009 sobre organización y funcionamiento de la administración publica nacional, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cambio de denominación de la demandada de Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “H1” al “H38”, cursante a los folios 72 al 108, recibos de pago desde el 31-03-2008 al 19-11-2009, que no fueron desconocidos por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales queda plenamente ratificado en juicio los salarios devengados por la trabajadora así como el último salario a razón de Bs.F. 3.115,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “L”, cursante al folio 109, comunicación de fecha 28-12-2009 mediante la cual se notifica a la trabajadora que la demandada ha decidido culminar la relación laboral contractual hasta el 31-12-2009 de conformidad a la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de la exhibición de los recibos de pago desde el 12-09-2006 hasta el 31-12-2009, Respecto a dicho medio probatorio advierte esta Alzada que la obligada a exhibir señala en la audiencia de juicio que no se niega la existencia de la relación laboral ni la fecha de inicio y fin de la relación laboral, aduciendo que se pagaron los salarios, bonificación de fin de año y otros conceptos, y al no desconocer la misma los recibos de pago previamente valorados estima esta Alzada que dicha prueba se torna inoficiosa, pues los hechos que se pretenden demostrar ya fueron acreditados en juicio. Asimismo, en cuanto a los contratos individuales firmados entre el actor y la demandada en fechas 01-01-2008 al 31-12-2008, sobre éste se consignaron los puntos de cuenta letra “L” de la demandada y el de fecha 01-01-2009 al 30-06-2009, fueron igualmente consignados por la demandada, en razón de lo cual se considera igualmente inoficioso hacer pronunciamiento sobre los mismos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

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Marcada “B”, al folio 117, promovió comunicación de fecha 28-12-2009, la cual ya fue valorada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

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Marcada “C”, cursante al folio 118, Planilla de Liquidación de fecha 29-12-2009, respecto a la promovente señala que se calculó y se depositó el monto de Bs.F. 27.366,24 en la cuenta de nómina de la actora. Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone señalando que de conformidad al artículo 83 ejusden es un documento falso, sin embargo, observa esta Alzada que la impugnante no propone la tacha del documento. Al respecto, cabe destacar que el documento en cuestión es una instrumental emanada y elaborada de la accionada que se le pretende oponer a la parte actora a los fines de demostrar el pago y aceptación del pago de sus prestaciones sociales, y la misma carece de firma de la parte a quien se le opone en razón de lo cual esta Alzada contrario a lo establecido por el a quo no se le concede valor probatorio en estricta observancia de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D”, cursante al folio 119, Planilla de Orden de Pago, la cual es promovida por la accionada para demostrar que dicha cantidad se depositó durante la audiencia preliminar en la cuenta de la actora la diferencia del artículo 125 LOT, el día 30-04-2011, la cantidad de Bs.F. 7.895,18. Al respecto, se observa que la referida documental emana de la parte accionada mas no se encuentra suscrita por la parte actora, quien alega su falsedad e impugna la misma por cuanto esto es un procedimiento de calificación de despido, no estamos hablando de prestaciones sociales o diferencias, estamos en un reenganche y pago de salarios caídos, en razón de lo cual se desecha del controvertido conforme a la norma prevista en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folio 120, memorandum Nº 203-06, de fecha 11-09-2006, en la cual se solicita gestionar la contratación a tiempo determinado de la actora, la misma no fue impugnada en juicio en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, cursante al folio 121, punto de cuenta del 25-09-2006, solicitando la contratación a tiempo determinado de la actora con vigencia desde el 12-09-2006 al 31-12-2006 y un salario de Bs.F. 1.500,00, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 12-09-2006 al 31-12-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, cursante a los folios 122 y 123, contrato a tiempo determinado de la actora con vigencia desde el 12-09-2006 al 31-12-2006 y un salario de Bs.F. 1.500,00, esta documental fue previamente valorada en el capitulo de las pruebas del Actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H” e “I”, folios 124 al 126, Punto de Cuenta de fecha 10-01-2007, solicitud de contrato de la actora, con vigencia del 01-01-2007 al 31-12-2007, con un salario de Bs.F. 1.500,00 y Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 10-01-2007, con vigencia del 01-01-2007 al 31-12-2007, suscrito por la actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2007 al 31-12-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Macada “J”, cursante al folio 127, comunicación del 11-02-2008, en la cual la demandada remite números de cuentas bancarias del personal empleado para que sean asociadas al contrato de fideicomiso de la demandada y en la lista se encuentra la actora a fin de que se le aperture el fideicomiso. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su mérito que a la trabajadora se le aperturó cuenta de fideicomiso por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “K”, cursante al folio 128, memorandum de fecha 07-03-2008, pago de bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal contratado pendiente del año 2007, específicamente a la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la trabajadora se le canceló el bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal contratado pendiente del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “L”, cursante al folio 129, Punto de Cuenta de fecha 11-03-2008, referido a contrato a tiempo determinado de la actora con vigencia del 01-01-2008 al 31-12-2008. Se otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su mérito que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2008 al 31-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “M”, cursante al folio 130, memorandum de fecha 27-11-2008, en el cual se solicita la contratación de la actora y otro empleado, a partir del 01-01-2009, la marcada “N”, folio 131, memorando de fecha 16-12-2008, en la cual se remiten los curriculum de los empleados que allí se mencionan, entre ellos el de la actora, con la finalidad de tramitar la contratación de los mismos. Al respecto, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo el mérito que de ellas se desprende que la trabajadora se le ordeno tramitar el contrato del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “Ñ”, cursante a los folios 132 al 134, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora, con vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009 y marcado “O”, folios 135 al 137, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora, con vigencia desde el 01-07-2009 hasta el 31-12-2009, con un salario de Bs.F. 3.115,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2009 al 31-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “P”, “Q”, “R” y “S”, cursante a los folios 138 al 147, 148 al 175, 176 y 202 al 228 al recibos de pago desde septiembre de 2006 hasta diciembre 2009, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al no ser de ninguna manera desconocidos e impugnados por la parte contra quien se opone conforme a las normas previstas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los pagos de salarios devengados durante el transcurso de la relación.

Prueba de Informes dirigida al Banco Bicentenario, promovida por la parte accionada a los fines de demostrar el autos el deposito realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 27.3666,24, en una cuenta perteneciente. En este sentido, advierta esta Alzada que para la fecha en que fue celebrada la audiencia y dictada la sentencia por el a quo, este medio probatorio no se encontraba anexo al expediente, en razón de lo cual no se emitió pronunciamiento alguno, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE ESTABLECE

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de declaración de parte ante el Tribunal de Juicio, así como por ante la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia Superior, fue interrogado la trabajadora actora, quien manifestó, entre otros hechos, que ciertamente le había sido acreditado en su cuenta del Banco Banfoandes, la cantidad de Bs. 27.366,24, pero que en modo alguno hasta la fecha había hecho disposición de dicho monto.

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio promovido por las partes cursante a los autos, en primer lugar observa esta Alzada que, el eje central de la presente controversia se circunscribe a determinar si la trabajadora recibió el pago de prestaciones sociales, habida cuenta de la solicitud propuesta por la parte actora, quien manifiesta que estuvo vinculada a su patrono mediante una relación laboral indeterminada en el tiempo, y no mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo expresa la empresa en la comunicación por la cual da por terminada la relación laboral en virtud de vencerse el termino de la misma, lo que conllevaría a esta Alzada a declarar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor.

En razón de lo anterior, debe esta Alzada hacer un pronunciamiento previo de si la accionante esta amparada o no por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

La norma sustantiva copiada supra, prevé el derecho que tiene un trabajador a la estabilidad relativa, caso en el cual deberá cumplir con tres requisitos a saber: debe tratarse de un trabajador permanente; con más de tres meses al servicio del patrono y que no sea de dirección.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

Por otra parte, los artículos 74 y 75 eiusdem, rezan:

ARTICULO 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

ARTÍCULO. 75.- “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De las normas previamente transcritas, se desprende que cuando se celebran dos contratos, sin que entre uno y otro transcurra un tiempo superior a un mes, debe entender que se esta en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que, por interpretación en contrario, si se celebran dos contratos transcurriendo entre uno y otro un tiempo mayor al mes, las partes no quisieron obligarse por tiempo determinado.

En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por ambas partes, pudiendo evidenciar que la trabajadora de autos, fue inicialmente contratada por la accionada mediante un contrato a tiempo determinado en el año 2006, según se desprende del contrato a tiempo determinado marcado “A1”y “A2 suscrito por la máxima autoridad administrativa del Ente Publico demandado, previamente valorado por esta Alzada, para prestar servicios en la Oficina del Vice-ministro de Industrias Ligeras, por el período comprendido entre el 25-09-2006 y el 12-09-2006, contrato este que fue posteriormente renovado en fecha 01 de enero de 2007 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, quedó plenamente demostrado que las partes suscriben, un tercer contrato de trabajo con vigencia desde el 1º enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para prestar servicios en la misma Dirección General de Consultaría Jurídica, evidenciándose igualmente que conforme a las pruebas cursantes a los folios 35 al 39 de la primera pieza que la trabajadora mantuvo una continuidad en la prestación de sus servicios desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2008, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que la contratación a tiempo determinado celebrada entre las partes, fue ininterrumpida en el tiempo, como consecuencia de las sucesivas prorrogas lo cual convirtió dicha contratación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

De forma que no estando contratada por tiempo determinado o para una obra determinada, ni era temporero, eventual u ocasional, sino que para el momento que se suscribe el contrato de trabajo en el año 2009, ya la accionante se encontraba prestando servicios personales para la demandada, y siendo que por iniciar la relación laboral a partir del 12 de Septiembre de 2006 hasta el 28 de Diciembre de 2009, alcanzó un tiempo efectivo de labores que supera con creces los tres (3) meses al servicio de la demandada, no cabe dudas a esta Alzada que a la misma si le es aplicable el Régimen de Estabilidad Laboral previsto en la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora si cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación del servicio superior a los tres meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 28 de diciembre de 2009 de forma injustificada, lo cual no fue apelado por la demandada. No obstante lo anterior, respecto al punto de apelación de la accionada referido al cobro por parte de la accionante de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, concluye esta Alzada del análisis de los medios probatorios aportados a los autos que, no logra demostrar la accionada que la extrabajadora accionante haya recibido el pago parcial o total de sus prestaciones sociales posterior al despido, y menos aún que expresamente la accionada haya insistido durante el juicio en su deseo de persistir en el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta circunscribió su defensa a alegar el pago de prestaciones sociales a la accionada, por el solo hecho de haber depositado en su cuenta nomina, una cantidad de dinero, según sus dichos, tres (3) meses después del despido, lo cual no puede ser determinante para demostrar que la extrabajadora haya tacita o expresamente renunciado a su estabilidad laboral.

Respecto al cobro de prestaciones sociales de un trabajador durante el procedimiento de estabilidad laboral, ha sostenido la mas destacada doctrina patria que, “aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a esta circunstancia no puede pronunciarse sobre la justificación o no del despido, porque ello sería irrelevante al no poder acordar el reenganche si el trabajador ha consentido en la terminación de la relación aceptando el pago de prestaciones que sólo se causan con la finalización de la prestación de servicios.” (Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial P.T.. Caracas 1996, 2ª edición, p. 68).

De la doctrina antes citada, emerge con claridad meridiana que para que el procedimiento de estabilidad sea realmente inoficioso, debe la accionada acreditar en autos suficientes medios probatorios a los autos que evidencien que hizo al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, para de esta manera determinar que el trabajador ha aceptado la terminación de la relación, como sería, por ejemplo, la presentación de una renuncia o la aceptación de las prestaciones sociales -parciales o totales-, caso en los cuales resultaría contrario a derecho acordar con lugar la calificación y ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

En aplicación de la sentencia transcrita al caso que nos ocupa, está demostrado por las respuestas de la actora en la audiencia de juicio, en la evacuación por el Juez de la causa de la prueba de declaración de parte y por el interrogatorio formulado por esta alzada en la oportunidad de la audiencia de parte, que la trabajadora no recibió en pago a la terminación de la relación, los conceptos que sólo son exigibles cuando finaliza la prestación del servicio, por lo que no consintió o aceptó la ruptura del vínculo laboral, lo que impone que se acuerde con lugar la calificación del despido y en consecuencia acordar el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, 25 de Enero de 2010, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 3.115,00, es decir, Bs. 103,83 diarios, además los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar designar experto público y en caso contrario los honorarios serán por cuenta de la parte demandada.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana D.J.R.A. en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un último salario mensual de Bs. 3.115,00, es decir, Bs. 103,83 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02042012

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