Decisión nº 40 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, tres (3) de agosto de 2016

206º y 157º

SENTENCIA N° 40

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000055

ASUNTO: LP21-R-2016-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: D.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.234, con domicilio en el sector Pie del Llano, calle 3, pasaje Páez, casa 1-27 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.889, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras y apoderados judiciales de la demandante, como consta del instrumento poder inserto a los folios 10 y 11.

Demandada: Fundación Centro de Desarrollo Infantil, inscrita bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1991, ubicada en la Avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandada: No consta en las actas procesales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de junio del corriente año, se recibió el expediente enviado junto al oficio signado con el Nº SME1-355-2016 (folio: 33), el cual fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que ejerció el profesional del derecho L.A.C.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.A.C.T., en contra la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2016, donde declaró: “…la PERENCION (sic) de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide”.

El Tribunal A quo admitió el recurso de apelación en ambos efectos, como consta en el auto de data 14 de junio de 2016 (folio 30vuelto), ordenando el envío de las actuaciones a este Tribunal Superior. Se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2016 (f. 33), e inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. El 7 de julio de 2016, se dictó un auto en el cual se advirtió que el procedimiento aplicado (ordinario) no era el que correspondía al caso en concreto, por efecto se revocó de oficio esa actuación judicial inserta al folio 33, y se providenció conforme al artículo 125 eiusdem, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 10:00 a.m. del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto.

En la oportunidad fijada, es decir, el 4to.día hábil de despacho, jueves catorce (14) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Alguacil anunció el acto, constituyéndose el Tribunal y celebrándose la audiencia oral y pública de apelación, con la asistencia del profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial de la ciudadana D.A.C.T. (demandante). En ese acto, manifestó los argumentos del recurso de apelación contra la recurrida. Posteriormente, el Tribunal dictó el fallo oralmente, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, con los argumentos de hecho y de derecho aplicables al presente asunto.

Así las cosas, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito la sentencia oral que pronunció en fecha 14 de julio de 2016, lo hace con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora, aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuesto en el desarrollo del acto, concretamente el día jueves 14 de julio de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta al folio 35 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de esta sentencia. En cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la decisión oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte apelante explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que, recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, porque se aplica erradamente el artículo 124 de la LOPT, debido a que en esta normativa, se establece que si el Tribunal de Sustanciación considera que no se reúnen los requisitos del artículo 123 eiusdem, puede ordenar con apercibiendo de perención la subsanación del mismo y dependiendo de las circunstancias declarar la inadmisibilidad de la demanda.

[2] Que, la subsanación requerida por el tribunal de primera instancia se efectúo en los términos solicitados por el Tribunal A quo, por lo que debió declarar la admisión de la demanda.

[3] Que, en el supuesto negado que el Tribunal Superior considere que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPT, entonces debió el Tribunal A quo declarar la inadmisibilidad de la demanda y no la perención, generando un perjuicio a la trabajadora por los 90 días que debe transcurrir para interponer nuevamente la demanda.

[4] Por lo que se solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda; y, en el supuesto caso que no se consideren satisfechos los requisitos que deben cumplir los escritos libelares, se declare la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la grabación que realizó el Técnico Audiovisual, por orden del Tribunal, acatando al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto esa reproducción es parte de las actuaciones procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que una de las partes ejerza algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Visto lo decidido por el Juzgado A quo y lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Sentenciadora Superior, circunscribe el punto de apelación en determinar: 1) Si se cumplió cabalmente con la subsanación ordenada por el Tribunal de Primera Instancia; y, 2) Si es procedente la declaración de perención en el supuesto caso de no haberse subsanado lo ordenado.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estatuidos los puntos a decidir, procede a dictarse sentencia con los motivos de hecho y derecho que continúan:

Primero

Sobre el punto relacionado al alegato, sí la parte actora cumplió con la subsanación ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, es de mencionar –previamente- el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma citada, se evidencia que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar previamente a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudiesen obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual fue implementado por el legislador en pro del proceso, tomando en cuenta que en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), y bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes:

(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

(omissis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (omissis).

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado[r].

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(Negrillas y agregado de quien sentencia).

Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución debe ser entendida por todos los sujetos procesales como de obligatoria aplicación por parte del Juez, y por parte del demandante, es una carga que produce efectos jurídicos, los cuales dependerán de la actuación de la parte actora, como son: 1) Sí presenta el escrito de subsanación dentro del lapso de ley y cumple con lo ordenado en el despacho saneador, corrigiendo correctamente, el Tribunal del Trabajo procederá inmediatamente a la admisión de la demanda; 2) Sí consigna el escrito de subsanación dentro del lapso otorgado, pero no cumple con lo ordenado en el despacho saneador, se produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; 3) En el supuesto de hecho, que el demandante no presente el escrito de subsanación o lo consigne extemporáneamente, el Tribunal deberá observar el auto donde ordena el despacho saneador, para aplicar el efecto que advirtió a la parte en esa actuación judicial, es decir, qué declaratoria obtendrá de su conducta procesal, si es inadmisibilidad o la perención y, esto dependerá de la situación fáctica que se de.

De ahí que, es ineludible que el o la demandante tenga presente el valor de su actuación procesal, por ser la parte interesada en el inicio y consecución del procedimiento, en forma debida; además que la corrección ordenada, es en su beneficio, porque tiene como fin el de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de todos aquellos vicios u oscuridades que no le permitan al Juez conocer y decidir sobre el fondo o que le imposibilite proferir una sentencia conforme a derecho y a la justicia; también para evitar declaratorias de nulidad o reposiciones inútiles que pueden preverse si el o la Juez competente cumple cabalmente con su función revisora, en forma minuciosa y acertada, del escrito de demanda y ordenar su subsanación; son estas las razones, entre otras, las que justifican la importancia y la eficacia de aplicar el despacho saneador.

Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que al folio 19 se encuentra el auto de fecha 19 de febrero de 2016, donde la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:

Vista la demanda recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, interpuesta por la ciudadana D.A. CONTRERAS TER[Á]N, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.895.234, representada por el Abogado, LU[Í]S A.C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N°. 115.306, como consta del instrumento poder obrante a los folios 09 al 11, en contra de la FUNDACIÓN CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL, y por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 eiusdem; se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1. Debe aclarar con precisión a quien demanda si es una persona natural o jurídica, si la demandada de autos es una fundación del Estado Venezolano o la misma es una fundación privada y especificar los datos concernientes a su denominación, registro, así como los datos de sus representantes legales, estatutarios o judiciales. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta al demandante ya identificado, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Con la advertencia que de no subsanar en los términos señalados se declarará la inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva Laboral. A tal efecto, líbrense boletas de notificación, para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase.-“ (Negrillas con subrayado son propios del texto, los agregados y las cursivas del Tribunal Superior).

De la lectura de la actuación judicial, se evidencia que la Juez A quo, luego de estudiar la demanda consideró prudente sanear el escrito, en un solo punto: “1. Debe aclarar con precisión a quien demanda si es una persona natural o jurídica, si la demandada de autos es una fundación del Estado Venezolano o la misma es una fundación privada y especificar los datos concernientes a su denominación, registro, así como los datos de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.” De igual forma, señaló: “Con la advertencia que de no subsanar en los términos señalados se declarará la inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva Laboral.”

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia precisa en la recurrida, que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra al folio 23, no cumplió el pedimento efectuado, por cuanto señala: “…sin especificar en cuál Estado fue registrada [la Fundación Centro de Desarrollo Infantil], ni identificar ampliamente sus representantes legales, dadas las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

De manera que, al revisarse el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 8 y del escrito de subsanación (f. 23), se evidencia con meridiana claridad que la Fundación Centro de Desarrollo Infantil, es pública, al expresar el demandante en el escrito de subsanación (f. 23) que “La Entidad de Trabajo es una Fundación del Estado”, por ende se debe precisar -en el caso de ser pública- a qué rama del Poder Público pertenece y a cuál de los niveles (República, Estado o Municipio), pues al decir que es una Fundación del Estado, es muy genérico y no permite aplicar las normas que corresponde, por ello es un requisito imprescindible por las estipulaciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según corresponda, las cuales son de orden público y deben aplicarse si existe un interés directo o indirecto de alguno de los Entes de la Administración Pública, ratificándose que la norma a aplicar dependerá del nivel público que creó a la Fundación o a la cual está pertenece. Por esa razón, es menester tener certeza sobre la composición de la Fundación para cumplir con las normas de orden público, que en caso de omitirse, produce la reposición con la nulidad de todo lo actuado, debido a lo anterior, el conocimiento exacto de la información requerida es imprescindible para que las actuaciones judiciales sean eficaces al momento de desplegar los actos de notificación del Procurador General de la República, o del Procurador del Estado Bolivariano de Mérida o del Síndico Procurador Municipal, dependiendo del nivel respectivo al que pertenezca la mencionada fundación.

Por los razonamientos que anteceden, es de concluir que el pedimento efectuado por el Tribunal de primera instancia, en el auto que ordena la subsanación del escrito de demanda no fue satisfecho –por la demandante- adecuadamente. Además es de destacar, el deber de los distintos juzgadores y juzgadoras a dirigir y organizar el proceso hasta su fin, donde se garanticen sentencias justas y ejecutables, y que las actuaciones judiciales sean eficaces para evitar reposiciones por no cumplir con las normas de orden público; por lo tanto, el primer punto, referido a que sí cumplió con la subsanación, esta sentenciadora lo declara sin lugar por no corregirse en la forma que lo ordena el despacho saneador. Así se decide.

Segundo

En lo referido al efecto, que se debe aplicar a la situación presentada en este asunto, es decir la inadmisibilidad o la perención, se observa:

  1. De la lectura de la actuación judicial, que consta al folio 19, se evidencia que la Juez A quo ordenó un despacho saneador del escrito de demanda, en el cual indicó: “Con la advertencia que de no subsanar en los términos señalados se declarará la inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva Laboral.”

  2. Igualmente, consta en la Boleta de Notificación inserta al vuelto del folio 19, que fue consignada por el Alguacil en fecha 24 de febrero de 2016 (f. 20), que es la misma fecha de recepción de la Boleta por parte del abogado L.C. (f. 21).

  3. En el presente caso, la parte demandante presentó el escrito de subsanación el 25 de febrero de 2016, como consta en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), agregado al folio 22, estando inserta al folio siguiente el escrito de subsanación.

De las actuaciones procesales se evidencia que la representación judicial de la demandante, presentó el escrito de subsanación en forma tempestiva, lo que implica que el efecto a aplicarse no es la declaratoria de perención sino de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no subsanó como se lo ordenó el a quo. Así se decide.

Por el motivo anterior, es evidente que en este punto le asiste la razón en derecho al recurrente, en consecuencia se declara procedente este alegato de apelación. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación argumentado por el abogado L.A.C.A., actuando con la condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial de la ciudadana D.A.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de marzo de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000055.

Segundo

Se modifica la sentencia recurrida para decidir la inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando lo decidido así:

(omissis)

Al folio 23 se evidencia el escrito de subsanación de la parte actora en el que se limita a señalar que la demandada es una fundación del Estado, inscrita bajo el número 32, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1991, sin especificar en cuál Estado fue registrada, ni identificar ampliamente sus representantes legales, dadas las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de una Fundación del Estado, con lo cual estima esta sentenciadora, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la [INADMISIBLE LA DEMANDA] de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

(omissis)

(Agregado de este Tribunal Superior).

Tercero

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

En igual fecha y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

GBP/sdam.

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