Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000071

PARTE ACTORA: D.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 4.246.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.862.

PARTE DEMANDADA: R.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 5.891.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.

MOTIVO: DESALOJO

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por desalojo impetrada en fecha 12 de junio de 2007, por la abogada I.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.D.L., en los términos que de seguidas se explanan:

Que su mandante suscribió un documento privado de arrendamiento donde dio en arrendamiento a la ciudadana R.D.H. un inmueble de su propiedad conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero, identificado con el No. 36, P.B., situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas.

Que en dicho contrato en su Cláusula Segunda se estipuló que el uso del inmueble era exclusivo para habitación tanto de la arrendataria como para su grupo familiar, con la limitante de no cambiar su uso sin previa autorización de la arrendataria.

Que según la Cláusula Tercera el precio del canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales.

Que las partes acordaron que la duración del contrato tendría un tiempo de vencimiento de seis (06) meses, contados a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto por la Cláusula Quinta del contrato, empero, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, lo que implica que el presente contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que ha operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

Igualmente, arguyó la representación judicial actora que el inmueble en cuestión fue entregado a la arrendataria en un estado de buenas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación, cuya circunstancia deviene de aplicar la presunción legal del artículo 1.595 eiusdem.

Que a los efectos de ejercer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento contractual por parte de la arrendataria se eligió la ciudad de Caracas, conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Primera.

Alegó la actora, que todo lo aquí narrado constituye la existencia de un negocio jurídico tutelado por la Ley, donde las partes determinan y regulan el elemento de la causa que han considerado de obligatorio cumplimiento para el logro particular de sus respectivas necesidades, por lo que la arrendataria conforme a la Cláusula Octava del contrato locativo se obligó a usar el inmueble y a efectuar todas aquellas reparaciones menores que fueren necesarias, durante la vigencia del contrato con el fin de lograr un optimo mantenimiento del inmueble. Sin embargo, la arrendataria no ha cumplido ni ha sido diligente en la observancia de sus obligaciones como un buen padre de familia, todo lo contario, mantiene el inmueble en un estado de deterioro, lo que -a su decir- se puede constatar de la inspección judicial ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06 donde se dejó constancia de lo siguiente: “… (…) la secretaria, se trasladó y constituyó e l tribunal en la siguiente dirección: Vuelta de la Cruz. Callejón La No. 36 Plata Baja. Los Frailes de Catia. (…) En este estado se deja constancia que se encuentra presente una persona que dijo llamarse R.d.H., cedula (sic) de identidad No. 5.891.567, quien manifestó ser la arrendataria a quien se impone de esta misión y quien queda en cuenta permite el acceso al interior del inmueble. Seguidamente se deja constancia de los particulares solicitados. Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Asi mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas …”.

El actor señaló como vulnerados los artículos 1.595 del Código Civil y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 y 49 Constitucional, por haber la arrendataria incumplido con sus obligaciones de proveer el conocimiento de cualquier novedad dañosa a su patrocinada, por lo que le nace el derecho de peticionar la terminación de la relación arrendaticia por los daños que hoy presenta el inmueble objeto del presente juicio, y como consecuencia, se activa las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en aras de propender el pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la arrendataria, motivo por el cual fundamentó la demanda en los artículos 1, 10, 12, 33 y 34 literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.595 del Código Civil. Asimismo, peticionó que la demandada conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal en que reconozca de que son ciertos los hechos argüidos y que le asiste a su patrocinada el derecho que invoca para deducir la presente acción judicial, y por ende en la desocupación del inmueble arrendado ut supra identificado, y en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación en que la arrendataria declaró haber recibido al iniciarse la relación arrendaticia, solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, entre otros, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del referido contrato, el pago de las costas y costos del proceso judicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Asimismo, solicitó que por la naturaleza de la materia que se discute el presente asunto judicial sea sustanciado y decido conforme a los trámites del procedimiento breve previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00).

Asimismo, con el fin de no hacer nugatorias las pretensiones hechas valer en el presente juicio de conformidad con lo depuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, el cual se encuentra identificado en ab initio del cuerpo de este fallo.

A los fines de ser admitida la demanda, mediante diligencia fechada 13 de junio de 2007, la representación judicial actora consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la referida apoderada.

• Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial.

• Inspección judicial ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este juzgado actuando en nombre y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda objeto del presente juicio ordenando en consecuencia, la citación de la parte demanda ciudadana R.D.H., suficientemente identificada en el presente expediente para que compareciera al segundo (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme a lo previsto en el artículo 883 eiusdem, a dar contestación a la demanda impetrada en su contra u opusiera lo conducente mediante escrito que sería presentado por ante la secretaría del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la abogada I.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los efectos de impulsar la citación de la parte accionada, se abriera el cuaderno de medidas y se proveyera la medida de secuestro solicitada, consignó dos (02) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda con el auto de admisión. Acto seguido en fecha 21 de julio de 2007 consignó los emolumentos respectivos, para cumplir con la obligación de impulsar la citación de su contraparte.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano J.R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó resultas mediante la cual manifestó que devolvía las compulsas con las copias certificadas dirigidas a la ciudadana R.D.H. , por cuanto la misma se negó a firmar.

Mediante auto fechado 01 de octubre de 2007, el tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana R.D.H. a los fines de su comparecencia ante el Tribunal para dar contestación a la demanda por desalojo incoada en su contra por la ciudadana D.A.D.L..

En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero e 1998, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo 1º.

• Reprodujo documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el -a su decir-, 01 de enero de 2005, especialmente el contenido de las Cláusulas Primera y Octava del referido contrato que establecen lo siguiente: “… PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble ubicado en vuelta de la cruz callejón la c.N.. 36 PB Los Frailes de Catia. El inmueble objeto del presente contrato consta de: Sala, Estar, comedor, Cocina, un (1) Baño, cuatro (4) Habitaciones, en0perfecto estado todas sus instalaciones…”. “…OCTAVA: Las reparaciones menores que sea (sic) necesarias y durante la vigencia del presente contrato por lo que respecta a la casa No. 36 PB será por cuenta del “ARRENDATARIO…”.

Estos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 30 de octubre de 2007, por lo que ordenó fueran agregados al expediente a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana R.E.L.D.H., asistida de abogado consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó la reposición de la causa por existir en el presente caso graves vicios de forma procesales que afectan la causa y el resguardo de sus intereses jurídicos.

Con el anterior escrito la parte demandada consignó lo siguiente:

• Documento contentivo del justificativo de testigo autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007.

• Misiva fechada 16 de noviembre de 2006, emitida por la Cooperativa Gato Negro Del Carmen. Avenida Sucre-Catia, donde se indica el nombramiento en el cargo de de Coordinadora a la ciudadana R.D.H..

Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia de que paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación si hubiere lugar a ello, todo en acatamiento a lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002, expediente No. 000092, sentencia No, 0131, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa y transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem. De dicho auto de abocamiento la representación judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2008.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008 solicitó el abocamiento de la juez suplente especial de este Juzgado, lo cual fue acordado mediante auto fechado 11 de febrero de 2008, por lo que se libró boleta de notificación a la ciudadana R.E.L.D.H..

Mediante diligencia fechada 25 de febrero de 2008, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la juez especial de este Juzgado y solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de que se tenga formalmente por citada a la parte demandada y se declare la nulidad total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones, actos y documentos producidos en el decurso del proceso.

Sobre el anterior particular, cursa desde los folios 86 al 89 del expediente sentencia proferida por este juzgado en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual declaró con apoyo en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, igualdad de las partes y los principios procesales como norte de los procesos jurisdiccionales y con rango constitucional la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 59, 72 al 78, 81 al 83, ambos inclusive, por cuanto consta en autos la comparecencia de la parte accionada, por lo que se tiene como citada y resultó inoficioso reponer la causa al estado a que se practicara nuevamente su citación.

En fecha 16 de mayo de 2008, la representación de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Impugnó las resultas de la inspección ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (F. 6 al 26 p. ppal), por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad total y absoluta y carente de todo efecto jurídico para demostrar lo pretendido por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente: a) Que en el sub iudice se trata de una actuación judicial graciosa, evacuada extra-litem, y que erróneamente fue calificada como inspección judicial, a pesar de no derivar de ningún juicio sino de una solicitud formulada por ante un tribunal de Municipio. b) Que a pesar de que su patrocinada se encontraba presente en la oportunidad en que fue practicada la inspección hoy cuestionada, ésta suscribió el acta sorprendida en su buena fe, por cuanto no contaba con la asistencia y representación jurídica necesaria, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, adicionalmente, no fue informada por la Juez que llevaba a cabo la referida inspección del derecho que tenia de oponerse a la practica de la misma, incluso de impedir la entrada al tribunal a su domicilio, sin expresa orden judicial conforme lo prevé el artículo 47 de nuestro Texto Constitucional y sin incurrir en violación de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 ibidem. c) Que se desprende del propio escrito de solicitud de inspección ocular y del poder que acredita la representación judicial de la apoderada de la arrendadora, que la inspección fue consignada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2006, en forma directa, sin cumplir con el procedimiento de distribución de conformidad con el procedimiento instaurado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y así consta -a su decir- del sello estampado que corre al pie del anverso de la referida solicitud, así como de los datos manuscritos plasmados en la caratula de la misma, y del auto que fijó el día y la hora para la práctica de la medida. En el segundo caso, mientras que de la copia del instrumento poder que citó la abogada I.P.R. como representante legal de la ciudadana D.A.L., se desprende que fue otorgado -a decir de la demandada-, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 85 de los libros respectivos, lo que quiere decir que fue suscrito por la arrendadora tres (03) días después de que la referida abogada afirmara tal condición ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que dicho poder es falso, y por ende las actuaciones realizadas deben ser consideradas nulas, puesto que lo correcto hubiese sido que la arrendadora compareciera en el juicio asistida por la abogada antes mencionada y no como aparece en el expediente. e) Adicionalmente, no se observa en ninguna parte de la inspección promovida que se haga mención o se haga pida fijación exclusiva para la práctica de la medida para una hora determinada o se haya pedido la habilitación del tiempo necesario por existir riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la medida o se llegue a frustrar cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho, no obstante, en el auto de fecha 13 de octubre de 2006 que el juzgado habilitó todo el tiempo necesario para la práctica de dicha inspección y fijó las 6:00 p.m., del 19 de octubre de 2006, para hacerla efectiva, vulnerando lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, que señala a los jueces la obligación de despachar sólo en las horas destinadas al efecto indicado en la tablilla, para el conocimiento público y que ningún acto procesal puede practicarse, ni antes de las 6:00 a.m., ni después de las 6:00 p.m., razón por la cual, consideró la demandada que la actuación evacuada por expresa disposición legal es nula. f) Que es un hecho evidente, notorio, y constituye un acto de mala fe la medida efectuada en fecha 13 de octubre de 2006, mientras que la acción judicial contendida en el libelo de la demanda que encabeza el presente juicio fue interpuesta por ante el juzgado distribuidor en fecha 12 de junio de 2007, lo que implica que se está en presencia de un hecho ocurrido ocho (08) meses con anterioridad a la fecha en que se inició el presente juicio, es decir, que no se trata de un hecho actual sino pasado, invocado en forma expresa para causar un perjuicio a su patrocinada. Por todas las razones expuestas, esa representación judicial solicitó sean desechadas las resultas de la inspección aquí cuestionada y consecuencialmente, no se le otorgue valor probatorio alguno.

Por otro lado, fueron admitidos como cierto los hechos y alegatos formulados por la actora en su escrito libelar en la forma siguiente: a) Que la actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento a su patrocinada; b) Que en efecto la planta baja del inmueble le fue arrendado a su mandante mediante documento privado, el cual se produce como parte integrante de las resultas del expediente signado con el No. S-543-06, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de la inspección ocular extra-litem; c) Que se destacan de la convención arrendaticia los particulares contendidos en los puntos 1 al 6 del anverso y el reverso del primer folio de la demanda; d) Que en el contrato de arrendamiento las partes no hicieron ningún tipo de descripción, por lo que atañe a las características del inmueble arrendado, lo que implica, tener en consideración la presunción legal prevista en el artículo 1.595 del Código Civil, que presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado y, con las reparaciones locativas y debe devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió; e) Que conforme a la Cláusula Octava contractual su mandante se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que fueren necesarias, durante la vigencia del contrato; f) Los artículos 1.585 y 1.595 del Código Civil, invocados por la actora en el escrito libelar; g) Que por la naturaleza de la materia del asunto judicial debatido y conforme a las normas que lo regulan debe ser sustanciado y decidido conforme al trámite del procedimiento breve a tenor de lo previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.A.D.L. sea legitima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal constituida por ella y sus esposo ciudadano O.A.L.P..

Que el referido inmueble pertenece al Municipio libertador del Distrito Capital y no al Metropolitano como lo señala la actora en el libelo.

Que su mandante no fuera diligente en la observancia de sus obligaciones y por ende mantenga el inmueble arrendado en estado de deterioro, todo lo contrario ha sido diligente y cumplidora de sus obligaciones contractuales, lo que será demostrado en su debida oportunidad.

Que se desprenda de la inspección ocular practicada en fecha 19 de octubre de 2006, que su mandante conservara en estado de deterioro el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto al ser impugnada, como se alegó dicha inspección se encuentra viciada de nulidad total y absoluta, lo que implica que carece de eficacia y pertinencia para demostrar lo alegado.

Que el presente caso se subsuma al requerimiento del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la obligación de su mandante de restituir el inmueble en buenas condiciones a la actora, al verificarse la terminación de la relación arrendaticia, puesto que dicha norma lo que reseña es la obligación de los propietarios y administradores de edificios de mantener en buen estado los inmuebles, y el inmueble objeto de arrendamiento se refiere en el presente caso al arrendamiento de la planta baja de un inmueble constituido por una casa.

Que su mandante deba convenir o ser condenada por el tribunal en la desocupación del inmueble y entregarlo solvente con respecto al pago de todos servicios, conforme a la Cláusula Sexta del contrato arrendaticio, así como el pago de las costas, costos derivados del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, en razón del principio de gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que sea declarada la procedencia de la medida preventiva de secuestro contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por su contraparte.

Por último, solicitó se declare con lugar la impugnación de la actuación judicial respecto a las resultas de la inspección ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda por desalojo incoada en su contra y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Testimoniales de las ciudadanas E.D.D.L.C., GISSET M.A.P., B.D.V.F.U. y N.C.H., identificadas en autos.

• Inspección judicial a los fines de que se deje constancia del estado de buen uso, conservación y funcionamiento del inmueble arrendado, en consecuencia, se deje constancia fotográfica.

• Invocó el mérito favorable de las resultas de la inspección judicial promovida por la actora.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 este juzgado admitió el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, y para el caso de la prueba testimonial se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar oportunidad para tomar declaración de los testigos promovidos por la demandada, con respecto a la prueba de inspección judicial, se fijo el séptimo día de despacho siguiente a las 3:30 p.m., a los efectos de que tuviera lugar la referida inspección judicial.

Mediante escrito fechado 09 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero, que demuestra la condición de propietaria de su mandante con respecto al inmueble arrendado.

• Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial.

• Inspección judicial ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06.

• Promovió en beneficio de su mandante el mérito derivado de la confesión calificada hecha por el apoderado judicial de su contraparte, en cuanto a los hechos admitidos.

Cursa al expediente auto fechado 18 de junio de 2008, corrigiendo error inimputable a las partes en cuanto al cómputo del lapso probatorio, por lo que éste juzgado con el propósito de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por diez (10) días de despacho siguientes dicho lapso probatorio, asimismo, fue establecido para el sexto (6º) día despacho a las 4:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la practicada la inspección judicial promovida por la parte accionada, en consecuencia, las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas en esa oportunidad.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le correspondió la referida comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadanas E.D.D.L.C., quien señaló que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra ubicado en los Frailes de Catia en la subida de los cuatro vientos, llegando a la redoma bajando donde está una casa de piedrita y tiene un porchecito, y que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y mantenimiento, lo que le consta porque hace tres meses (03) visitó a su hijo que es bombero.

En esa misma fecha la ciudadana GISSET M.A.P. prestó juramento declaró que el inmueble se encontraba ubicado en la Calle Vuelta de la Cruz, Casa No. 36, ubicada en los Frailes, Catia, Caracas, quien dio una descripción breve de la casa y manifestó que la esta se encontraba en buen estado de uso, conservación y conservación, que ello le constaba porque es su amiga y conoce el inmueble desde hace aproximadamente hace cinco (05) años.

En cuanto a la testigo N.D.M.C.H. , señaló que el inmueble estaba ubicado por los cuatro vientos de los Frailes, asimismo, declaró que dicho inmueble se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, lo cual le constaba porque conocía el inmueble desde el año 2005 aproximadamente, es decir, desde hace cuatro (04) años.

En fecha 16 de julio de 2008, la testigo B.D.V.F.U., indicó que el inmueble se encontraba ubicado en Calle la Vuelta, casa No. 36, Los Frailes, do una breve descripción del mismo y manifestó que se encontraba en buen estado de uso, conservación funcionamiento, lo cual le consta por cuanto conoce la casa desde hace tres (03) años aproximada y es visitante ocasional del inmueble objeto de inspección.

En fecha 11 de agosto de 2008, el siendo las 4:40 p.m., previa habilitación del tiempo necesario, este Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Callejón Los Frailes entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de la Cruz, distinguido con el No. 36, Urbanización Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Dejó constancia lo siguiente: “… En este estado el Tribunal notificó a la ciudadana R.E.L.D.H. quien se identificó con su cédula de identidad No.V- 5.891.567. Seguidamente se designa como práctico fotografo al ciudadano P.Z. (…) se deja constancia que el inmueble el cual se encuentra constituido el Tribunal se encuentra en buen estado de conservación …/… En lo que respecta a paredes, pisos, techo, puertas, ventanas, luz eléctrica, con respecto al servicio de agua informó la notificada que no tiene acceso al tanque de agua por lo que solo tiene servicio de agua cada 4 días, asimismo se observó en buen estado de conservación las instalaciones sanitarias del único baño con el que cuenta el inmueble. En este estado la notificada expone: “No tengo más de 290 años viviendo en éste inmueble, actualmente no tengo acceso al tanque de agua porque el dueño de la casa condenó el tanque y tengo agua cada 4 días porque es la que viene de la calle y por ello tengo almacenar el agua en pipotes en el único baño de la casa.” .

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial la parte demandada solicitó el abocamiento del juez provisorio de este Juzgado, lo cual fue acordado mediante auto fechado 30 de junio de ese mismo año, y en razón de haber vencido el lapso para dictar sentencia en el presente asunto judicial, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada, para que transcurridos diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme a lo previsto en el 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procedería a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, y en acatamiento a lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002. De dicho auto de abocamiento las partes quedaron por notificadas.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el thema decidemdum en el presente proceso, el cual está determinado por la pretensión de la actora que persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto la demandada no ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato locativo, mediante la cual la arrendataria se obligó a usar el inmueble y a efectuar todas aquellas reparaciones menores fueren necesarias para su buen uso y funcionamiento, durante la vigencia del contrato con el fin de lograr un optimo mantenimiento del inmueble. Sin embargo, la arrendataria no ha cumplido ni ha sido diligencia en la observancia de sus obligaciones como un buen padre de familia, por cuanto, la misma mantiene el inmueble en un estado de deterioro tal, que -a su decir- se puede constar de la inspección judicial extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06 donde se dejó constancia de lo siguiente: “… (…) la secretaria, se trasladó y constituyó e l tribunal en la siguiente dirección: Vuelta de la Cruz. Callejón La No. 36 Plata Baja. Los Frailes de Catia. (…) En este estado se deja constancia que se encuentra presente una persona que dijo llamarse R.d.H., cedula (sic) de identidad No. 5.891.567, quien manifestó ser la arrendataria a quien se impone de esta misión y quien queda en cuenta permite el acceso al interior del inmueble. Seguidamente se deja constancia de los particulares solicitados. Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Asi mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas …”.

Esta pretensión además de ser negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte accionada, impugnó la inspección judicial extra-litem promovida por su antagonista, la cual fue practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se encuentra viciada de nulidad total y absoluta y carente de todo efecto jurídico para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en estado de deterioro tal y como lo pretende la parte actora, por cuanto se trata de una actuación judicial graciosa, evacuada extra-litem que erróneamente es calificada como inspección judicial, por cuanto, la misma al no derivar de ningún juicio sino de una solicitud formulada por ante un tribunal de Municipio, fue realizada, sin que su patrocinada contara con alguna representación jurídica conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, tampoco fue informada por la Juez que llevaba a cabo la referida inspección del derecho que tenia para oponerse a la practica de la misma.

Que se desprende del propio escrito de solicitud de inspección ocular y del poder que acredita la representación judicial de la arrendadora, que el primero, fue consignado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2006, en forma directa, sin cumplir con el procedimiento de distribución en cumplimiento con el procedimiento instaurado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) , y así consta -a su decir- del sello estampado al pie del anverso de la referida solicitud, así como de los datos manuscritos plasmados en la caratula de la misma, y del auto que fija el día y la hora para la práctica de la medida, mientras que de la copia del instrumento poder que citó la abogada I.P.R. como representante legal de la ciudadana D.A.L., se evidencia el mismo fue otorgado -a decir de la demandada-, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 85 de los libros respectivos, es decir, tres (03) días después de solicitada ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la inspección judicial cuestionada, lo que implica que dicho poder era falso, y por ende las actuaciones realizadas, puesto que lo correcto hubiese sido la comparecencia de la arrendadora asistida por la abogada antes mencionada y no como aparece en el expediente.

Adicionalmente, no se observa en ninguna parte de la inspección promovida que se haga mención o se haga pida fijación exclusiva para la práctica de la medida para una hora determinada o se haya pedido la habilitación del tiempo necesario por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la medida o se frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho, no obstante, en el auto de fecha 13 de octubre de 2006 que el juzgado habilitó todo el tiempo necesario para la práctica de dicha inspección y fijó las 6:00 p.m., del 19 de octubre de 2006 para hacerla efectiva, vulnerando lo previsto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, que señala a los jueces la obligación de despachar sólo en las horas destinadas al efecto indicado en la tablilla, para el conocimiento público y que ningún acto procesal puede practicarse, ni antes de las 6:00 a.m., ni después de las 6:00 p.m., razón por la cual, consideró la demandada que la actuación evacuada por expresa disposición legal es nula.

Que es un hecho evidente, notorio y un acto de mala fe, la medida efectuada en fecha 13 de octubre de 2006, mientras que la acción judicial contendida en el libelo de la demanda que encabeza el presente juicio fue interpuesta por ante el juzgado distribuidor en fecha 12 de junio de 2007, lo que implica que se está en presencia de un hecho ocurrido ocho (08) meses con anterioridad a la fecha en que se inicia el presente juicio, es decir, que no se trata de un hecho actual sino pasado, invocado en forma expresa para causar un perjuicio a su patrocinada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.A.D.L. sea legitima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal constituida por ella y sus esposo ciudadano O.A.L.P..

Que el referido inmueble pertenece al Municipio libertador del Distrito Capital y no al Metropolitano como lo señala la actora en el libelo.

Que su mandante no fuera diligente en la observancia de sus obligaciones y por ende mantenga el inmueble arrendado en estado de deterioro, todo lo contrario ha sido diligencia y cumplidora de sus obligaciones, lo cual será demostrado en su debida oportunidad.

Que se desprendiera de la inspección ocular realizada el 19 de octubre de 2006, que su mandante conservara en estado de deterioro el inmueble objeto del presente juicio, además dicha inspección se encuentra viciada de nulidad total y absoluta, por cuanto carece de eficacia y pertinencia para demostrar lo alegado y pretendido por la actora, menos aún que el presente caso se subsuma al requerimiento del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de restituir el inmueble arrendado en buenas condiciones a la actora, al verificarse la terminación de la relación arrendaticia, en razón de que dicha disposición a lo que hacer referencia es a la obligación que tienen los propietarios y administradores de edificios de mantener en buen estado los inmuebles, y en este caso se trata de un inmueble arrendado, específicamente, el arriendo de la planta baja de del mismo, menos aún que el presente caso se subsuma al requerimiento del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de restituir el inmueble arrendado en buenas condiciones a la actora, al verificarse la terminación de la relación arrendaticia, en razón de que dicha disposición a lo que hacer referencia es a la obligación que tienen los propietarios y administradores de edificios de mantener en buen estado los inmuebles, y en este caso se trata de un inmueble arrendado, específicamente, el arriendo de la planta baja de del mismo.

Por otro lado, fueron admitidos como cierto los hechos y alegatos formulados por la actora en su escrito libelar los siguientes: a) Que la actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento a su patrocinada; b) Que en efecto la planta baja del inmueble le fue arrendado a su mandante mediante documento privado que se produce como parte integrante de las resultas del expediente signado con el No. S-543-06 nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de la inspección ocular extra-litem; c) Que se destacan de la convención arrendaticia los particulares contendidos en los puntos 1 al 6 del anverso y el reverso del primer folio de la demanda; d) Que en el contrato de arrendamiento las partes no hicieron ningún tipo de descripción, por lo que atañe a las características del inmueble arrendado, lo que implica tener en consideración la presunción legal prevista en el artículo 1.595 del Código Civil, que presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado y, con las reparaciones locativas y debe devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió; e) Que conforme a la Cláusula Octava contractual su mandante se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que fueren necesarias, durante la vigencia del contrato; f) Los artículos 1.585 y 1.595 del Código Civil, invocados por la actora en el escrito libelar; g) Que por la naturaleza de la materia del asunto judicial debatido y conforme a las normas que lo regulan debe ser sustanciado y decidido conforme al trámite del procedimiento breve a tenor de lo previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a fijar el orden decisorio, para lo cual se decidirá como punto previo a la pretensión el alegato de impugnación del poder de la representación judicial actora, que de resultar improcedente se analizará el particular de la impugnación de la inspección judicial promovida por la actora, para luego emitir pronunciamiento con respecto al mérito de fondo, como lo es la procedencia o no del desalojo del inmueble arrendado.

PRIMERO

Con respecto al poder otorgado por la parte demandada este fue impugnado por la demandada alegando que se evidenciaba tanto de la solicitud de inspección ocular extra-litem que fue consignada por la actora, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2006, en forma directa, mientras que de la copia del instrumento poder que citó la abogada I.P.R. como representante legal de la ciudadana D.A.L. fue otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2006, es decir, tres (03) días después de solicitada dicha inspección ante el referido Tribunal, lo que implica que -a su juicio- que el poder es falso, y con ello, nulas las actuaciones realizadas, ya que lo idóneo era que la arrendadora hubiera comparecido en juicio asistida por la abogada antes mencionada y no como apoderada judicial.

Al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto la solicitud de inspección contiene el sello de consignación de las actuaciones que se realizan ante el tribunal, y en manuscrito se observa en tinta color azul que el funcionario tomó como fecha de recibimiento de tales actuaciones, el día 13 de octubre de 2006, pero también, puede denotar claramente que la represtación judicial de la actora al indicar los datos del poder que le fueran conferido el 16 de octubre de 2006, lo que implica que hubo un error por parte del funcionario al señalar como fecha de recibimiento de las actuaciones, y ello es así, por cuanto no se explica que dicha representación conocía los datos del poder antes de su otorgamiento, es decir antes del 16 de octubre de 2006, lo que sin lugar a dudas determina que el tribunal incurrió en un error al señalar como fecha de recibimiento de las actuaciones, el día 13 de octubre de 2006, cuando claramente se evidencia que el poder fue otorgado en fecha 16 de octubre de 2006 y la actora está clara en los datos del mismo, sin que ello implique una reposición de la causa, por cuanto la misma resultaría inútil, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Constitucional que son del tenor siguiente:

Artículo 26: “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Artículo 257: “….El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el No. 985, del 17/06/08, estableció que:

… Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso -que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea….”.

En tal sentido, la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, en razón de haberse cumplido un trámite en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, todo lo contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, lo que sería una reposición inútil.

Las reposiciones tienen como característica perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, por lo que cabe destacar, que esta i procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, lo que no es el caso de autos, por cuanto se evidencia como se dijo ab initio que el caso bajo examine el tribunal incurrió en un error con respecto a la fecha de recibimientos de las consignaciones hecha por la parte actora, que no le es imputable a las partes, además, la propia parte interesada al momento de solicitar la inspección -13 de octubre de 2006- indicó en su escrito datos precisos del poder cuestionado, por lo que mal puede entonces presumirse, que dicha parte juega un papel de adivino para tener conocimiento de la fecha, número y tomo mediante los cuales quedó inscrito dicho instrumento ante la Notaria.

Con respecto a la falsedad del poder igualmente alegada por la demandada, este juzgador considera necesario traer a colación establecido por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en 07 de del mes de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que dejó asentado lo siguiente:

… En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: R.S.L.R. y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

'“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...

.' (Subrayado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra M.P.F.), lo siguiente:

…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

'“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.'

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

'“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

'Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder'....

.'

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D'Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos R.T.V.D. D'Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D'Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos...

(…)

Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado J.A.C., examina el expediente del juicio...El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado J.A.C. quien lo represente en el trámite del presente recurso.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública…

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En consecuencia de ello y de conformidad con todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente mencionados, resulta forzoso para este tribunal declarar no ha lugar la impugnación formulada por la parte demandada, y así se declara.

SEGUNDO

Con respeto a la impugnación de la inspección extra-litem, promovida por la actora, se observa que la parte demandada ha denunciado que la misma se encuentra viciada de nulidad total y absoluta y carente de todo efecto jurídico para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en estado de deterioro, por cuanto se trata de una actuación judicial graciosa, evacuada extra-litem que erróneamente es calificada como inspección judicial, por cuanto, la misma al no derivar de ningún juicio sino de una solicitud formulada por su antagonista ante un Tribunal de Municipio, fue realizada sin que su patrocinada contara con alguna representación jurídica conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, tampoco fue informada por la Juez que se practicaría la referida inspección, como tampoco se le informó del derecho que tenia para oponerse a la practica de la misma.

Por otro lado, la parte demandada arguyó, que es un hecho evidente, notorio y un acto de mala fe, la medida efectuada en fecha 13 de octubre de 2006, mientras que la acción judicial contendida en el libelo de la demanda que encabeza el presente juicio fue interpuesta por ante el juzgado distribuidor en fecha 12 de junio de 2007, lo que implica que se está en presencia de un hecho ocurrido ocho (08) meses con anterioridad a la fecha en que se inicia el presente juicio, es decir, que no se trata de un hecho actual sino pasado, invocado en forma expresa para causar un perjuicio a su patrocinada.

De acuerdo a lo anterior, considera este sentenciador para determinar si en el presente caso se ha vulnerado o no lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:

… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley….

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Al respecto, resulta necesario señalar que de las actuaciones cursantes en el expediente no se observa elemento alguno que permita suponer que la precitada solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, de allí que estima este Tribunal que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, por lo que el análisis de la presente causa se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes.

En tal sentido, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.428: “… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Artículo 1.429: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

Igualmente, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 936: “… Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.

Artículo 938: “… Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales…”.

De las normas antes transcritas se colige que los jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Así, nuestro autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, páginas 441 y 442, señaló: “… En la inspección extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes , y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. (…) Por otra parte la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es prueba legal, cuyo mérito está el obligado a analizar la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no solo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su practica no existe aún un juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia. Tampoco puede confundirse ambos procedimientos, porque el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la practica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos en que se pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial. Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de licitación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado se su percepciones…”.

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación al criterio doctrinario establecido, quien sentencia considera que la Inspección Judicial extra-litem realizada por la parte accionante, era el medio mas eficaz e idóneo con el contaba para dejar constancia de las circunstancias fácticas para el momento de su realización, es decir, antes de que desaparezcan las señales o marcas que tuviesen interés a los fines del ejercicio de la acción correspondiente, como en efecto sucedió en el caso de marras, toda vez que de la Inspección Judicial intra-litem realizada por este Tribunal, logra claramente apreciarse la necesidad de la practica de la misma que tenía para el momento la parte actora.-

Como consecuencia de todo lo expuesto, este juzgador forzosamente debe declarar en este aspecto sin lugar la impugnación formulada, y así se declara.

TERCERO

Determinado lo anterior, este sentenciador pasará a dirimir el fondo de mérito, para lo cual observa que la actora persigue el desalojo del inmueble situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, por cuanto la arrendataria no dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, que se refiere a que durante la vigencia del contrato la arrendataria se comprometía para el aseo, buen uso y conservación del inmueble a realizar las reparaciones menores del mismo, y ello se evidencia de las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 19 de octubre de 2006, donde se dejó constancia del estado de deterioro en que se encontraba el inmueble dado en arrendamiento, por lo que solicito que dicho inmueble le sea restablecido e invocó los artículos 1, 10, 12, 33 y 34 literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con los artículos 1.264 y 1.595 del Código Civil.

Esta pretensión fue rebatida por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, arguyendo que no era cierto de que se desprendiera de la inspección ocular realizada el 19 de octubre de 2006, que su mandante conservara en estado de deterioro el inmueble objeto del presente juicio, además dicha inspección se encuentra viciada de nulidad total y absoluta, por cuanto carece de eficacia y pertinencia para demostrar lo alegado y pretendido por la actora, menos aún que el presente caso se subsuma al requerimiento del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de restituir el inmueble arrendado en buenas condiciones a la actora, al verificarse la terminación de la relación arrendaticia, en razón de que dicha disposición a lo que hacer referencia es a la obligación que tienen los propietarios y administradores de edificios de mantener en buen estado los inmuebles, y en este caso se trata de un inmueble arrendado, específicamente, la planta baja de del mismo.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.A.D.L. sea legitima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal constituida por ella y su esposo ciudadano O.A.L.P.. Al respecto este tribunal encuentra que en el caso sub examine se está dirimiendo un juicio por desalojo donde no tiene cabida ni se está discutiendo la condición de propietaria de la actora, por lo que considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre este particular, por lo que se procederá con el análisis del resto de los hechos controvertidos en el presente juicio, y así decide.

Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación lo respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ocurrido en el caso de autos, ya que la arrendataria no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contario incumplió lo establecido en la Cláusula Octava que donde las partes acordaron lo siguiente:

“… Las reparaciones menores que sea necesarias y durante la vigencia del presente contrato por lo que respecta a la casa No. 36 PB será por cuenta del “ARRENDADOR”…”.

Así, se observa de los anteriores alegatos que el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que:

… Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios….

.

Sobre este particular, dicha norma claramente establece en su último aparte una excepción del propietario de reparar los daños que cause el inquilino que actúe de mala fe, sin embargo, se observa que si bien es cierto que, la referida disposición en efecto esta referida a la obligación del propietario para responder por las reparaciones de los servicios con respecto al inmueble, no es menos que, dicho capitulo regula las condiciones de la relación arrendaticia, por lo tanto el presente caso se subsume a tal disposición, máxime, cuando el deterioro del inmueble en cuestión se evidencia de la inspección judicial realizada por el tribunal en fecha 19 de octubre de 2006 donde se dejó constancia de lo siguiente: “… (…) la secretaria, se trasladó y constituyó e l tribunal en la siguiente dirección: Vuelta de la Cruz. Callejón La No. 36 Plata Baja. Los Frailes de Catia. (…) En este estado se deja constancia que se encuentra presente una persona que dijo llamarse R.d.H., cedula (sic) de identidad No. 5.891.567, quien manifestó ser la arrendataria a quien se impone de esta misión y quien queda en cuenta permite el acceso al interior del inmueble. Seguidamente se deja constancia de los particulares solicitados. Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Asi mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas…”.

En cuanto a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:

Artículo 33: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

Artículo 34: “… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Omissis)…”.

Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor J.M.C., en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.

Igualmente, la autora I.E.O.C., en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler, lo que no ocurre en el caso sub iudice.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador cumplir con la tarea de apreciar y valorar exhaustivamente todas las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso, lo cual queda cumplido en los siguientes términos:

Antes de proceder con el análisis de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, este sentenciador observa que la parte demanda en este juicio admitió los siguientes hechos: a) Que la actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento a su patrocinada; b) Que en efecto la planta baja del inmueble le fue arrendado a su mandante mediante documento privado que se produce como parte integrante de las resultas del expediente signado con el No. S-543-06 nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de la inspección ocular extra-litem; c) Que se destacan de la convención arrendaticia los particulares contendidos en los puntos 1 al 6 del anverso y el reverso del primer folio de la demanda; d) Que en el contrato de arrendamiento las partes no hicieron ningún tipo de descripción, por lo que atañe a las características del inmueble arrendado, lo que implica tener en consideración la presunción legal prevista en el artículo 1.595 del Código Civil, que presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado y, con las reparaciones locativas y debe devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió; e) Que conforme a la Cláusula Octava contractual su mandante se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que fueren necesarias, durante la vigencia del contrato; f) Los artículos 1.585 y 1.595 del Código Civil, invocados por la actora en el escrito libelar; g) Que por la naturaleza de la materia del asunto judicial debatido y conforme a las normas que lo regulan debe ser sustanciado y decidido conforme al trámite del procedimiento breve a tenor de lo previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a lo anterior, al ser hechos reconocidos por la parte demandada no requiere ser demostrado en juicio, por cuanto ha perdido su carácter de controvertido, lo que produce su exención probatoria, y así se declara.

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar aportó los siguientes medios probatorios:

• Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las artes, sobre el inmueble identificado con el No. 36, P.B., situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas. Esta prueba, demuestra la relación arrendaticia, y que al no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Inspección judicial ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06. Esta prueba fue promovida para ser practicada en fecha 19 de octubre de 2006 en el inmueble dado en arrendamiento a los fines de dejar constancia del estado en que para esa fecha se encontraba este, a tales efectos se dejó constancia de lo siguiente: “… (…) la secretaria, se trasladó y constituyó e l tribunal en la siguiente dirección: Vuelta de la Cruz. Callejón La No. 36 Plata Baja. Los Frailes de Catia. (…) En este estado se deja constancia que se encuentra presente una persona que dijo llamarse R.d.H., cedula (sic) de identidad No. 5.891.567, quien manifestó ser la arrendataria a quien se impone de esta misión y quien queda en cuenta permite el acceso al interior del inmueble. Seguidamente se deja constancia de los particulares solicitados. Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Así mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas…”, por lo que este sentenciador la valora con fundamento a lo previsto en el

Mediante escrito fechado 09 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su mandante. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero. Este medio probatorio demuestra la condición de propietaria de la parte arrendadora, por lo que valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se demuestra que consta la propiedad del inmueble del demandante objeto del presente juicio, y así se declara.

• Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial. Esta prueba ya fue objeto de prueba, por lo que considera este sentenciador que se hace innecesario su análisis.

• Inspección judicial ocular extra-litem practicada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-543-06. Esta prueba ya fue objeto de prueba, por lo que considera este sentenciador que se hace innecesario su análisis.

• Promovió en beneficio de su mandante el mérito derivado de la confesión calificada hecha por el apoderado judicial de su contraparte, en cuanto a los hechos admitidos.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito fechado 21 de mayo de 2008, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probáticos:

• Testimoniales de las ciudadanas E.D.D.L.C., GISSET M.A.P., B.D.V.F.U. y N.C.H., identificadas en autos. Con respecto a este material probatorio el tribunal observa que, dichos testigos fueron promovidos por la parte demandada con el fin de que prestaran declaración sobre el estado del inmueble arrendado, lo que a tal efecto declararon conforme a las preguntas que les fueran formuladas y que consta en el expediente, que dicho inmueble se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. No obstante, se percata este juzgado, que estos testigos fueron promovidos posterior a la fecha en que se evacuó la inspección ocular practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia del mal estado y deterioro en que se encontraba el inmueble para ese momento y que fue el objeto de la presente acción, lo que implica que la arrendadora con ocasión a los arreglos que hizo con posterioridad en el inmueble, desapareció las evidencias de deterioro del mismo, por lo que quien aquí decide actuando con la facultad prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente niega el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 eiusdem, y así se declara.

• Inspección judicial a los fines de que se deje constancia del estado de buen uso, conservación y funcionamiento del inmueble arrendado, en consecuencia, se deje constancia fotográfica. Con respecto a este medio probatorio este juzgador observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicha inspección fue evacuada con posterioridad a la inspección ocular practicada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demostrando con ello que los daños y estado de deterioro sobre del inmueble arrendado que existieron para ese momento fueron modificados y maquillados, por lo queda desechada del proceso, y así se declara.

• Invocó el mérito favorable de las resultas de la inspección judicial promovida por la actora. Al respecto, como ya se dijo en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

En el lapso probatorio, la parte demanda no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión actora, es decir, que en para el momento en que se interpuso la demanda el inmueble estuviera en el buen estado de uso, conservación y funcionamiento conforme quedó establecido en la Cláusula Octava, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana D.A.D.L. contra la ciudadana R.D.H., ambas identificadas ab initio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, identificado con el No. 36, P.B., situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, y solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, entre otros, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Igualmente se declara disuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, por lo que también deberá a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana D.A.D.L. contra la ciudadana R.D.H., ambas identificadas ab initio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, identificado con el No. 36, P.B., situado en la Calle Vuelta La Cruz, Callejón La Cruz, de la Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas. Igualmente se le condena al pago de los servicios públicos totalmente solventes es decir, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, entre otros, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

SEGUNDO

Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación,

EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2007-000071

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