Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194° y 146°

SENTENCIA DE INCIDENCIA

DEMANDANTE: D.A.M., venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.405.597.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084.-

DEMANDADO: D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.603.-

APODERADAS JUDICIALES: Abg. IKPAL SAAB SAAB e I.M.H.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.901.491 y 5.999.749, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.274 y 24.700 respectivamente.-

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, causal 2da. del Código Civil.-

NARRATIVA:

En fecha 17 de Octubre del presente año tal y como estaba pautado la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario formulado por la adolescente D.A.M. en contra del ciudadano D.A.A., se anunció el acto a las puertas del despacho, el Secretario verificó la presencia de las partes y las mismas no comparecieron a dicho acto, dejándose constancia en acta inserta al folio 59.-

En fecha 19-10-2.005, comparecen las Abg. I.H.L. e IKPAL SAAB SAAB, quienes en su carácter de Apoderadas de la parte demandada, solicitan al Tribunal la extinción del proceso y la revocatoria de las medidas acordadas, folios 60 y 61.-

En fecha 24-10-2.005, el Abg. F.R.C. solicita mediante diligencia la fijación del segundo acto reconciliatorio, en razón de la imposibilidad de asistir al acto mencionado la adolescente demandante en la presente causa por motivo de enfermedad, y para su comprobación consignó Informe Médico expedido por el Dr. Gómez, el cual riela al folio 64 de los autos, así mismo consignó guía de movilización de animales inserta al folio 65 y copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25-10-2.005, se acordó abrir cuaderno de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 Ejusdem, se ordenó a la parte demandada contestar al día de despacho siguiente y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia.-

En fecha 26-10-2.005, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la incidencia, folio 03 del cuaderno de incidencia.-

En fecha 28-10-2.005 compareció la Abg. I.H.L., quién promovió prueba de Inspección Judicial en el Hospital Dr. P.A.O.”, folios 4 al 6.-

En fecha 31-10-2.005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Abg. I.H.L., acordando su evacuación para el día 04-11-2.005, folio 7.-

El Abg. F.R.C., consigna escrito de prueba, en el cual promueve el testimonio del Dr. I.G., a fin de ratificar el documento de récipe emitido por el referido Médico, así como también promovió la Inspección Judicial en la sede de la Clínica J.M.V., folios 8 y 9.-

En fecha 02-11-2.005, se admitió las pruebas promovidas por el Abg. F.R.C., acordándose la evacuación de la prueba testimonial para el tercer (3er.) día de despacho a las 9:30 a.m y la Inspección Judicial para el día 07-11-2.005, folio 10.-

En fecha 04-11-2.005, se constituyó el Tribunal en la sede del Hospital Dr. P.A.O., en la cual de la revisión de los archivos de historias médicas no aparece el ingreso de la demandante en ninguno de los días señalados, es decir, desde el 14-10-05 hasta el 23-10-05; así mismo se revisó en el servicio del semi-privado del mencionado hospital, donde tampoco consta ingreso alguno de la adolescente D.A.M., folios 11 y 12.-

En fecha 07-11-2.005, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial del Dr. I.A.G.L., compareciendo el Abg. F.R.C., como apoderado judicial de la demandante y parte promovente, así como también la Abg. I.M.H.L., apoderada judicial de la parte demandada, folios 13 al 15.-

En fecha 07-11-05, se constituyó el Tribunal en el Departamento de Administración de la Clínica J.M.V., en la cual se dejó constancia de la historia clínica de la adolescente D.A.M., signada con el N° 19.405.597, igualmente se dejó constancia que el médico tratante es el Dr. R.M.C., se acordó fotocopiar la parte frontal de la historia clínica y las evoluciones diarias de dicha paciente, las cuales se encuentran anexas a la Inspección Judicial, folios 16 al 19.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

Se inicia la tramitación de la presente incidencia por solicitud que hiciere el Dr., F.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge adolescente D.A.M., en la cual solicita la reapertura del segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio por abandono voluntario, por cuanto la mencionada adolescente no pudo estar presente en dicho acto al encontrarse imposibilitada de comparecer al tribunal por presentar problemas de salud.-

En fecha 25 de Octubre del presente año, este Tribunal acordó abrir cuaderno de Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 Ejusdem, cuyo lapso probatorio es de ocho (08) días de despacho, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.-

La Incidencia aquí planteada es para resolver si la comparecencia obligatoria de la cónyuge demandante D.A.M. al segundo (2do.) acto reconciliatorio que debía celebrarse el día 17-10-2.005, y al cual no asistió, fue justificada o no, es decir, si fue por una causa no imputable a la demandante.-

El proceso contencioso familiar previsto en los artículos 455 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 461 parágrafo segundo, Ejusdem, la realización de los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido el artículo 757 Ejusdem establece:

Art. 757 Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.-

Ahora bien, por cuanto la mencionada norma prevé el desistimiento de la demanda si la parte no comparece al acto conciliatorio, debe interpretarse que dicho desistimiento procede en caso de que la incomparecencia sea injustificada, es decir, que no compareció en la oportunidad fijada por descuido, olvido, o porque simplemente no desea seguir el juicio intentado; en el presente caso existe Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de realizarse los actos conciliatorios, el Juez no debe extinguir de inmediato el proceso, sino que debe dejar transcurrir un lapso prudencial a fin de que la parte obligada a comparecer justifique o no su incomparecencia, lapso éste que en el presente juicio fue de cinco (05) días, compareciendo en dicho lapso el apoderado de la cónyuge demandante, Dr. F.R.C., solicitando la reapertura del lapso y que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, siendo acordado en fecha 25/10/2.005, abrir cuaderno de incidencia a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Constancia médica emitida de fecha 23/10/2005, por el Dr. I.G., en la cual señala que la p.D.A.M., estaba hospitalizada desde el 14/10/2005 hasta el día 23-10-2.005, por presentar CUADRO CLINICO DE COLICO NEFRITICO.-

  2. - Inspección Judicial, en la Clínica J.M.V., Departamento de Administración, a los fines de que a través del fotocopiado, el Tribunal deje constancia de la historia médica de la adolescente D.A.M..-

  3. - Testimonio del Dr. I.G. en fecha 07-11-05, mediante el cual ratifica el documento probatorio descrito en el primer numeral de las pruebas de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Inspección Judicial, en el Hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad, en el Departamento de Historias Médicas, a los fines de dejar constancia o no si la adolescente D.A.M. se encontraba hospitalizada.-

    VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

  5. - La constancia emitida por el Dr. I.G., titular de la cédula de identidad N° 4.670.589, en la cual certifica que la p.D.A.M. se encontraba padeciendo de Cólico Nefrítico, desde el día 14-10-2.005 hasta el 23-10-2.005.- El documento probatorio aquí descrito fue ratificado a través de la prueba testimonial rendida por el otorgante Dr. I.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor probatorio esta sujeto a la ratificación testimonial por ser un documento privado emanado de tercero, cuya forma de hacerlos valer en juicio es a través de la prueba testimonial, tal como lo ha ratificado nuestra Doctrina y Jurisprudencia, a los fines de que la parte contraria ejerza el control y contradicción de la prueba, a través de la evacuación de la persona que suscribió el documento privado, oportunidad esta que fue realizada el día 07/11/2005, en la cual compareció el ciudadano I.A.G.L., quién previo juramento de ley, declaro a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, siendo formulada la primera pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el compareciente si ratifica en contenido y firma y por tanto la emisión de la constancia médica o RP, corriente al folio 64 del cuaderno principal de expediente expedido a la adolescente D.A.M.D.A., el día 23 de Octubre 2.005, por el cual deja constancia de su reclusión hospitalaria entre los días 14 de Octubre y 23 de Octubre de este año 2.005?.- RESPONDIO: Si yo emití el recipe para que fuera hospitalizada, recluida en la Clínica J.M.V. para cumplir reposo absoluto, por dicha patología..- Seguidamente fue repreguntado por la parte demandada, quien a la primera repregunta formulada en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted labora en el Hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad?.- RESPONDIO: No laboro.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo porque o como explica que usted si no labora en el Hospital P.A.O.e.C. o récipes de dicho Instituto hospitalario? RESPONDIO: Yo vengo a desempeñar un Cargo como presidente de Insalud y me daba la potestad de obtener un récipe de dicha Institución y bajo mi condición de médico puedo emitir récipe médico de dicha Institución Hospital P.A.O..- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el sello húmedo de dicho instituto hospitalario si no labora en dicho hospital? RESPONDIO: Los récipes médicos salen sellados en blanco con el sello del servicio del cual pertenece y es la razón por la cual obtuve el récipe.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si cualquier médico que no labore en dicho Instituto hospitalario puede emitir constancias, reposos, récipes de dicho instituto hospitalario? RESPONDIO: No puede emitirlo pero en mi condición de presidente de Insalud me facultaba para obtener el récipe y poder emitirlo.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la fecha 23 de Octubre del 2.005, usted era presidente de Insalud.- RESPONDIO: No.- SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que afirma en la constancia o RP que usted acaba de reconocer en su contenido y firma que la ciudadana menor D.M., estuvo hospitalizada por un cuadro de cólico nefrítico agudo en el hospital P.A.O.? RESPONDIO: Tengo entendido que la paciente estuvo hospitalizada en el Centro Clínico J.M.V. cumpliendo reposo absoluto por dicha patología. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted examinó y ordenó la hospitalización de la ciudadana menor D.M., por presentar un cuadro de Cólico Nefrítico Agudo? RESPONDIO: Si la examine y ordené que tenía que ser hospitalizada para cumplir tratamiento y reposo.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que centro asistencial examinó la ciudadana menor D.M. y en que fecha? RESPONDIO: la examine en mi casa el 23 de Octubre del 2.005.- NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica el contenido y afirmaciones de la Constancia emitida por el y la cual fue reconocida en este acto? RESPONDIO: Explico por el examen directo y la sintomatología presentada en dicho paciente que ameritaba dicha hospitalización.- El mencionado testigo ratificó en todas las repreguntas realizadas por la parte demandada que si era cierto que la p.D.A.M. se encontraba enferma, que padecía de un Cólico Nefrítico y que él mismo la examino, ordenando su hospitalización en la Clínica J.M.V., para cumplir tratamiento medico y reposo., que fue examinada en su casa.- Las repreguntas realizadas por la parte demandada en ningún momento lograron contradecir el testimonio del médico otorgante del documento privado, con relación a las repreguntas sobre el recipe que pertenece al Hospital P.A.O., este tribunal no le otorga ninguna relevancia al hecho de ser emanado del Hospital y no de la Clínica, por cuanto el valor probatorio de los documentos, lo trascendental es el contenido y la firma, más no el emblema o sello respectivo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- El testimonio del médico Dr. I.A.G.L., debe ser adminiculado con la inspección judicial evacuada en la mencionada Clínica, donde se puso a la disposición del Tribunal la Historia Clínica N° 19.405.597, siendo el medico tratante el Dr. R.M.C., en la cual se dejo constancia a través del fotocopiado, de la Historia Clínica y Evolución de la paciente, en la cual se evidencia que la paciente presentaba al momento de su admisión Dolor lumbar derecho, Nauseas y Vómitos.- Que la enfermedad actual es cólico en región lumbar derecha, vómitos… que fue tratada ambulatoriamente desde el 14-10-2.005 sin mejoría.- El mismo informe señala que estuvo durante los días 17 y 18 hospitalizada en la Clínica J.M.V. de esta ciudad.- La inspección judicial ratifica lo expuesto por el testimonio del Dr. I.G., donde certifico y ratifico que la ciudadana adolescente D.A.M.D.A., se encontraba imposibilitada para asistir al segundo acto conciliatorio por motivos de salud no imputables a su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada ante el departamento de Historias Médicas del hospital P.A.O., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto en el mencionado Centro Hospitalario no estuvo recluida la adolescente mencionada y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada ante este Despacho por el ciudadano Dr., F.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante DEISYS A.M.D.A., declarándose que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio fue por causa no imputable a la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se FIJA para el quinto (5to.) día siguiente al día de hoy, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de que se celebre el Segundo Acto Conciliatorio del juicio de Divorcio Ordinario incoado por la referida adolescente contra el ciudadano D.A.A.B..- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. E.L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N° 11.829.-

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