Decisión nº S2-037-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.717, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2007, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la recurrente contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, (sin que se evidencien datos de registro en actas); resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En lo que al primer pedimento se refiere, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar que la situación que emerge del presente expediente no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el referido Artículo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no se da la tipificación jurídica, además la solicitud en estudio carece totalmente de fundamento jurídico, motivos por los cuales se NIEGA la medida solicitada.

En lo que respecta al segundo pedimento, puede determinarse que para este tipo de medidas cautelares, además de los dos requisitos que en adelante se señalarán, concurrentemente debe cumplirse un tercer requisito denominado periculum in damni, el cual se encuentra consagrado en el transcrito Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose este como la presunción que se le debe crear al operador de justicia de que una de las partes puede llegar a causar o está causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho del (sic) otra; requisito éste con el cual no se cumple en la presente solicitud, puesto que de las actas que componen este juicio no emerge prueba o indicio alguno de lo descrito, fundamentos por los cuales se NIEGA el pedimento.

Con relación al tercer pedimento, el Legislador Venezolano (sic), estableció en el Artículo (sic) 585 antes citado, dos condiciones o requisitos de procedibilidad para el decreto de ese tipo de medidas cautelares dentro del marco de la causalidad, los cuales son el fumus bonis (sic) iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el fumus periculum in mora o la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (sic), por lo que, la demostración de los mismos debe necesariamente hacerse para su procedencia; extremos éstos que no están llenos en la presente solicitud, razón por la cual se NIEGA la misma. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana D.B.R.R., asistida por el abogado J.P., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre la construcción de un inmueble que alega se levanta de forma arbitraria por la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, dentro de un terreno supuestamente adquirido por la solicitante, así como también, medida preventiva innominada de prohibición de edificación de construcción y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho terreno.

Al respecto, alega que el fumus boni iuris se encuentra demostrado con el justificativo de testigos que consigna, y además el periculum in mora, determinado por la construcción arbitraria que pretende efectuar la singularizada asociación civil, aunado a haber manifestado la misma, -según su decir- de forma pública, que no le otorgaría los documentos de propiedad del bien adquirido y pagado, conforme se evidenciaba de acta de asamblea registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 22, así como, por las supuestas amenazas de desalojo que afirma le ha hecho dicha asociación sin reconocimiento del precio pagado y los gastos realizados en las bienhechurías, prohibiéndole el libre acceso a la que considera su propiedad.

En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte actora el día 24 de enero de 2007, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos manifestando que sí se habían cumplido con los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) como ha alegado y como se podía corroborar de las documentales que acompañó al presente escrito, adicionando que tal y como se constataba de la inspección ocular practicada previa a la solicitud de medidas, el terreno en cuestión se encontraba libre de construcción, y además se dejó constancia de los documentos de donde se evidenciaba la propiedad que ejerce sobre dicho bien.

A continuación, alega que se le han causado lesiones graves y de difícil reparación a su derecho de propiedad como consecuencia de las construcciones que se han venido levantando por la asociación civil demandada y, ante la negativa de otorgarle documento de compra-venta definitivo pues –según su dicho- se pretende el otorgamiento de otro documento notariado por una porción de terreno menos a la que alega adquirió conforme a acta de asamblea que manifiesta consignar junto al presente escrito.

Por otra parte, afirma que la decisión recurrida, al no haber considerado las pruebas necesarias que aportó en primera instancia y no señalar fundamentadamente la validez de los instrumentos por su parte consignados, presentaba un silencio de pruebas, citando ciertas jurisprudencias al respecto de modo ilustrativo, y argumentando adicionalmente, que para la Jueza a-quo tales pruebas no fueron suficientes para convencerla de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, cuando –según afirma- se dejó constancia de la prueba consistente de una noticia publicada en el diario “Panorama” de donde –según su criterio- se determinaban las circunstancias apremiantes de peligro de causar un daño grave a su derecho, alegando que dicha operadora de justicia prescindió de su análisis y, considerando que aunadamente no motivó las razones para negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta esta por la singularizada negativa, siendo que -según su parecer- sí se habían cumplido y demostrados los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, estimando que en el referido fallo la Jueza a-quo había incurrido en un silencio de pruebas.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Conclusiones

Inicialmente antes de entrar a resolver el quid principal del presente recurso de apelación, cabe hacer pronunciamiento este Juzgador Superior con relación al vicio conocido en la doctrina jurisprudencial como de inmotivación por silencio de pruebas, en el cual, la parte demandante-apelante en su escrito de informes de segunda instancia, alega haber incurrido la Jueza a-quo en la sentencia interlocutoria recurrida, y en tal sentido, se observa que la jurisprudencia casacionista ha creado y definido esta figura o vicio como fundamento para la denuncia en un recurso de casación contra las sentenciadas que sean recurribles en dicha instancia, por lo que tratándose la resolución objeto del presente recurso de apelación de una providencia cautelar donde el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios y en ese orden, presenta la facultad de “poder” decretar las medidas cautelares correspondientes, en consecuencia de lo cual, considera esta Superioridad que el alegado vicio no puede aplicarse al análisis del caso en concreto debiendo desestimarse y considerarse improcedente la afirmación que al respecto fue formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, establecido todo esto, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la presente incidencia, y observándose de actas que la solicitud cautelar está conformada por varias medidas se pasan a resolver de forma individualizada:

En primer lugar, para el caso de la medida preventiva de secuestro sobre la construcción que dentro del terreno que se alega propiedad de la demandante, viene efectuando la asociación civil demandada, cabe advertirse a la demandante-solicitante, que además de los presupuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que la medida de secuestro sea procedente debe subsumirse en una de las causales contempladas en el artículo 599 del mismo Código, constituyendo éstas los casos en que el Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro puedan correr tales cosas, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.

En efecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Del escrito de solicitud de medidas cautelares presentado, sólo se constata el requerimiento de la medida de secuestro de una construcción inmobiliaria que supuestamente se encuentra efectuando la demandada de forma arbitraria en el terreno propiedad de la actora, sin embargo, y a pesar que la demandante no alega ninguna causal de las contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su solicitud de secuestro, tomando base en el contenido de la norma ut supra citada tampoco puede determinar este Jurisdicente Superior en aplicación del principio iura novit curia, que los fundamentos de dicha parte para secuestrar un supuesto inmueble que se encuentra construyendo la demandada, por el hecho de lesionar su derecho de propiedad, se puedan subsumir en alguno de los siete (7) casos expresados en el mencionado dispositivo normativo, razón suficiente que conlleva a NEGAR de forma directa, objetiva y sin necesidad del análisis de los presupuestos generales contenidos en el artículo 585 eisudem, el decreto de la medida de secuestro in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, la actora en su escrito de solicitud de medidas pretende el decreto de medida cautelar innominada de “…Prohibir cualquier edificación de construcción alguna dentro de los linderos…” (cita) que alega ser de su propiedad, sin embargo, en este caso también cabe acotarse que para el decreto de las medidas innominadas se necesita la comprobación del periculum in damni, o peligro de un daño, ello según se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se tiene que a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente, en virtud de lo cual, observa este Tribunal Superior, que del análisis de las actas que conforman esta pieza de medidas, se constata que el juicio principal se trata de un cumplimiento de contrato relativo a una venta de terreno que aparentemente fue acordada por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA a favor de la actora, en asamblea de socios según se desprende de copia del acta de asamblea rielante a las actas, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 22.

Asimismo, ante la narración que la hace la misma demandante, se verifica que dicha parte considera la posible lesión de su derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble in comento, entre otras circunstancias, por la construcción que en la oportunidad de la solicitud de medidas se encontraba efectuando –según su decir- de forma arbitraria y violenta la singularizada asociación representada por la ciudadana N.R.C.C., entendiendo este Sentenciador la intención de solicitar prohibición de cualquier edificación dentro de su supuesta propiedad, empero, de las revisión de las pruebas documentales consignadas no puede extraerse la convicción de la veracidad de tales alegatos, siendo que del justificativo de testigos presentados, específicamente de la pregunta N° 4, las testigos evacuadas, ciudadanas S.S.M. y C.M.G., sólo afirman haber presenciado actos de perturbación sobre el inmueble en cuestión por parte de personas no identificadas, pero no dejan constancia de si en efecto se encuentren realizando una construcción indebida.

En el mismo orden de ideas, de las impresiones a color de fotografías consignadas resulta difícil para este operador de justicia identificar o equiparar las imágenes allí plasmadas con las que correspondan al terreno que alega la demandante se encuentra afectado por la realización de una obra no permitida por ella, debido a que no se puede observar alguna característica específica que identifique que en efecto se trate de dicho terreno. Por otro lado, en cuanto a las copias certificadas de inspección ocular efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentadas ante esta segunda instancia, se observa que la misma se ejecutó con la finalidad de dejar evidencia de la dirección del terreno, su constitución, linderos y medidas, por tanto de su resultado no se pueden extraer aspectos relacionados con la supuesta construcción de un bien de forma arbitraria sobre tal terreno.

Por último, del evento noticioso reflejado en el ejemplar del diario “Panorama” que consignó la demandante, tampoco se podría desprender la comprobación de alguna actuación arbitraria consistente en la realización de una construcción sobre el terreno que alega ser de su propiedad, pues la noticia sólo refleja irregularidades y supuestas denuncias de estafa contra la representante de la asociación civil demandada, por el retraso de entrega de viviendas pagadas o la devolución del precio cancelado en virtud de la no construcción de las mismas. Aunadamente, se verifica que la parte actora en su escrito de informes de segunda instancia, solicita a este Sentenciador que practique una inspección judicial sobre el comentado terreno, sin embargo debe advertirse a dicha parte que la presente solicitud probatoria resulta improcedente, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con base a las anteriores apreciaciones probatorias, resulta determinante para este Juzgador Superior la falta de demostración o cumplimiento del requisito del periculum in damni por parte de la actora, indispensable para la procedencia de la medida innominada solicitada, lo que a su vez hace inoficioso entrar a a.l.c.o. no del resto de los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), siendo de cumplimiento taxativo y ante la falta de uno de ellos se afecta la validez de los demás, por lo que en derivación se origina forzosamente la necesidad de NEGAR el decreto de la medida innominada analizada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno que alega la demandante ser de su propiedad, y para determinar la procedencia o no de dicha solicitud, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en primer término se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, y en el caso facti especie, se reclama el cumplimiento de un contrato relativo a una venta de terreno que fue acordada por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA a favor de la actora, en asamblea de socios según se desprende de copia del acta de asamblea inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 22, que expresamente establece (folio N° 58 y su vuelto del presente expediente):

…en ese mismo acto la asamblea autoriza a la precitada ciudadana a fin de que otorgue los documentos pertinentes para hacer efectiva la negociación en los términos expuestos en esta asamblea, pudiendo otorgar algún documento notariado que sirva de garantía al comprador de la negociación que se está realizando, y que en ningún caso se considera el documento definitivo de compra-venta…

(cita).

Igualmente, se evidencia de la singularizada acta de asamblea que la venta del terreno fue acordada con base a la exposición de un proyecto para desarrollar comercialmente el área terrenal por la demandante de autos, intención que también se puede desprender de las declaraciones rendidas por las testigos evacuadas en el justificativo de testigos consignado junto a la solicitud, quienes expusieron con relación a la pregunta N° 3 de dicho justificativo que les constaba que la accionante se estaba ocupando del desarrollo de tal proyecto, aunado al documento de obras o construcción de bienhechurías que forma parte de las copias certificadas ya valoradas relativas a la inspección ocular efectuada por un Juzgado de Municipio.

En conclusión, dichas apreciaciones probatorias llenan de convicción a este oficio jurisdiccional de la presunción del derecho de reclamo del cumplimiento de venta acordado en reunión de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, cubriéndose en derivación el requisito del fumus boni iuris para la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo análisis. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo término, se observa en cuanto al presupuesto del periculum in mora, que la parte actora alega que existe temor fundado de que la demandada pretenda la construcción arbitraria dentro del terreno que alega ser de su propiedad, adicionando en su escrito de informes de segunda instancia, que ya se le estaban causando lesiones graves sobre su supuesto derecho de propiedad debido a las construcciones que –según su decir- se encontraba efectuando en dicho inmueble la presidenta de la asociación civil accionada, sin embargo, como ya se dejó establecido con anterioridad, tal hecho de construcción no quedó demostrado con las pruebas consignadas, como el justificativo de testigos, las impresiones de fotografías y la inspección ocular que ya fueron valoradas con anterioridad.

Por otra lado, alega la demandante que la presidenta de dicha asociación civil la ha amenazado con desalojarla, con que no quiere otorgarle el documento de venta definitivo, no quiere reconocerle el precio pagado por la compra y los gastos efectuados en bienhechuras, prohibiéndole además el libre acceso al lote de terreno, arguyendo asimismo la actora que inclusive, existían denuncias de estafa contra la referida socia en su condición de presidenta, empero, lo anterior se trata de simples afirmaciones de hecho que deben ser demostradas a través de la promoción de medios de prueba de acuerdo a lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que quedó demostrado con el justificativo de testigos, documento de obras o construcción de bienhechurías y el acta de asamblea presentados, la presunción referida a que la parte accionante pudiera tener derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión y que se encuentra desarrollando un proyecto de construcción comercial en el mismo, siendo que inclusive una de las testigos manifiesta que ya existe una panadería en dicho inmueble, también es cierto, que no existe evidencia manifiesta que la asociación civil demandada se encuentre atentando contra el acuerdo de venta, lo cual pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en el juicio de cumplimiento de contrato incoado, máxime cuando de la comunicación de fecha 6 de marzo de 2007 que expresa la demandante en su escrito de informes como recibido de parte de la demandada, se observa la intención de otorgar documento de compra-venta, aunque se diga que sea notariado, pues su análisis de validez documental ya quedará en competencia de la oficina notarial y de registro respectivas.

En relación al ejemplar del diario “Panorama” donde se relata un evento noticioso atinente a la supuesta estafa de la asociación civil demandada por la venta de viviendas, ésta única prueba de forma aislada no podría comprobar el periculum in mora siendo que la noticia reflejada sólo podría fungir como “indicio” que debe ser adminiculado con el resto de las pruebas para ser valorable (según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), debido a que los periódicos o diarios no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que ser divulgadores de noticias, puesto que sólo contienen referencias de los hechos divulgados y de los comentarios de las personas entrevistadas, debiendo desestimarse en consecuencia la misma. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, analizados los medios de prueba aportados por la parte actora-solicitante, se constata que los mismos no fueron determinantes para arrojar la convicción de la veracidad del acaecimiento de los hechos alegados por dicha parte, que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado de forma “manifiesta” dicho riesgo; por ende, este Tribunal de Alzada debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente la necesitad de NEGAR el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiéndose cumplido con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de las medidas preventivas nominadas e innominada solicitadas por la parte accionante, concluyéndose en la NEGATIVA del decreto cautelar de las mismas, debiendo en consecuencia el operador de justicia que suscribe, CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo pero de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana D.B.R.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana D.B.R.R., asistida por el abogado J.P., contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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