Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil siete (2007)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2007-000638

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará como fue la forma de ingreso a la administración publica de los trabajadores mencionados en libelo, e indicando los diferentes cargos y las funciones que ejercieron cada uno de los trabajadores mientras existió en vínculo laboral. En caso de resultar los mismos funcionarios de carrera, debían consignar los recaudos donde evidencien haber agotado la vía administrativa. De igual forma, a todo evento, debían discriminar en cada uno de los trabajadores la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT mes por mes indicando los diferentes salarios que se generaron mientras existió el vinculo, ya que, dicho concepto a hace solo a través de un único salario. Asimismo debían especificar el periodo de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año que reclama en cada uno de los accionantes, en cuantos a intereses de fideicomiso debe indicar la tasa utilizada, en cuanto a el preaviso doble y antigüedad doble debían indicar la naturaleza de dichos conceptos ( Si es contractual o legal). También, debían indicar que montos y conceptos fueron cancelados en lo que denomina “liquidación recibida” para establecer claramente en que radica la diferencia reclamada en cada uno de los trabajadores, por cuanto en el libelo se hace de forma global”. Visto igualmente el escrito presentado por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisada el escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de 2007, por la apoderado actor, antes identificada, señaló “(…) ingresaron mediante contratos verbales a tiempo indeterminado…” “Consignamos en 24 folios los recaudos evidencian haber agotado la vía administrativa…” “Período de vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente al último año. Fue tomado de la planilla de liquidación… las cuales anexamos marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I” “…En cuanto a los solicitado por el Tribunal de que debe aclararse el origen de la diferencia reclamada, expresamos que tales conceptos fueron suficientemente explanados en la hoja de recálculos…”, no subsanó suficientemente de los aspectos señalados en el auto de fecha 13-02-2007, es decir, no indicó claramente los diferentes cargos y las funciones que ejercieron cada uno de los trabajadores mientras existió en vínculo laboral. No indicó tampoco el periodo de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año que reclama en cada uno de los accionantes, y de igual formo no especificó montos y conceptos fueron cancelados en lo que denomina “liquidación recibida” para establecer claramente en que radica la diferencia reclamada en cada uno de los trabajadores, solo se limitó a transcribir que “(…) ingresaron mediante contratos verbales a tiempo indeterminado…” “Consignamos en 24 folios los recaudos evidencian haber agotado la vía administrativa…” “Período de vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente al último año. Fue tomado de la planilla de liquidación… las cuales anexamos marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I” “…En cuanto a los solicitado por el Tribunal de que debe aclararse el origen de la diferencia reclamada, expresamos que tales conceptos fueron suficientemente explanados en la hoja de recálculos…”, es decir, no subsano suficientemente el libelo, y como el bien sabido, el libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Henry Castro.

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