Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

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º -

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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.J.B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.O.F.M., L.F.D.R. Y E.A.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: C.J.F.C.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 05 de diciembre de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., Inpreabogado Nro. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nº. 5.761.533, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. El presente expediente se recibió en este Tribunal, en virtud de la inhibición que presentara en fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado A.J.G.M., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dar continuidad al juicio en el estado en que se encontraba, esto es, realizar la citación y notificaciones correspondientes de la admisión de la demanda. En tal sentido, se libró oficio al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 19 de marzo de 2013, se agregó a los autos cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, contentivo de la inhibición planteada por el abogado A.J.G.M., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31/01/2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada C.J.F.C., Inpreabogado Nº 106.881, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 04 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de enero de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por la abogada C.j.F.C., Inpreabogado Nº 106.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales de la parte querellante señalan que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras le pague a su representada la cantidad de ciento dos mil quinientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 102.513,57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 12/02/2004, bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue admitida en fecha 10/12/2012, siendo notificado el Instituto querellado de la misma en fecha 23/07/2013, fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada, pues la parte actora en ningún momento acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a fin de interponer querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011, señalando, entre otras cosas, “(q)ue de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción –la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”; no es menos cierto que la ciudadana D.B., parte querellante del presente juicio, no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni le ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011, ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

. (Negrita de este Tribunal)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

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De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras, tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del folio 51 al 60 del expediente judicial y del portal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:

”Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

  1. - Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35. – La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Subrayado de este Tribunal)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en la presente querella la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado “(…) en fecha 01/03/1987 y egresó 12/02/2004 (…)”, cumpliendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y once (11) días “como Secretario I, con un sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 22.351,01, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 102.513,57 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (folio 03 del expediente judicial). Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 14 y 75 del mismo, copia certificada de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la querellante, de donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta y un mil cinco bolívares con noventa y siete céntimos (22.351.005,97), siendo firmada dicha planilla por la actora en fecha 15/04/2004, tal como se vislumbra de la parte inferior izquierda de la aludida documental. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada consignó en la fase probatoria del presente juicio, copia certificada de la documental contentiva del comprobante de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, el cual data de fecha 13/04/2004, donde se evidencia el acuse de recibo del pago de las prestaciones sociales por la hoy querellante, por la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta y un mil cinco bolívares con noventa y siete céntimos (22.351.005,97), en fecha “15/04/2004” (folio 73 y 74 del expediente judicial), monto éste que coincide con el alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar (folio 03 del expediente judicial), así como con el monto que arroja la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Instituto querellado (folio 14 y 75 del expediente judicial); por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, se efectuó en fecha 15 de abril de 2004.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que esa fecha ha aperturado el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso L.D.M.V., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano L.D.M.V. le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad C.P. le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano L.D.M.V., fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concesión Palacios, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide

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En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de abril de 2004, tal como fue indicado con anterioridad, lo cual se desprende de los folios 73 al 75 del expediente judicial, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este órgano jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2004, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (03) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., Inpreaboado Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 04 de febrero de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3298/GC/DM/AB

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