Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: J.V. PONS B.

ASUNTO: Inhibición de la abogada C.D.C.I., Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-2510-2005.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiuno (22) de noviembre de 2005, la abogada C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.940, en su condición de Juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

…manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 1-Aa-2510-2005 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, Omissis…

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, puede observarse que en fecha 21 de octubre de 2005, dicté decisión como Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: 1) Se decretó interrumpida la prescripción de la acción penal, con ocasión de la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano A.C.P., en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal 2) Se decretó interrumpida la prescripción de la acción penal, con ocasión de la presunta comisión del delito de calumnia en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en perjuicio de L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo expuesto, es por lo que considero que mal puedo ahora conocer de las mismas actuaciones. En consecuencia, remítase la causa al Juez dirimente a los fines de la substanciación de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…

Como fundamento de esta causal, la Juez inhibida aduce que en fecha 21 de octubre del dos mil cinco, dictó decisión en la causa signada con el N° 1C-6579-05, como Juez a cargo del Tribunal Primero de Control, y en tal oportunidad decretó interrumpida la prescripción de la acción penal, en la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano A.C.P. e igualmente decretó interrumpida la prescripción de la acción penal, en la comisión del delito de calumnia en grado de complicidad, imputado al ciudadano J.M.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Juez inhibida, en la causa N° 1-Aa-2510-2005, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada C.D.C.I., por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

J.V.P.B.

JUEZ DIRIMENTE

EL SECRETARIO,

J.Q.R.

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