Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.362.831, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

DARSY BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.008, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 10.282.-

La ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, el 03 de agosto de 2009, solicitó el reconocimiento judicial de la existencia de comunidad concubinaria con el ab-intestato D.A.F., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 04 de agosto del 2009, le dio entrada.

El 12 de agosto de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 06 de octubre del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 29 de octubre del 2009, bajo el número 10.282.

Consta igualmente que el 18 de noviembre de 2009, la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…DE LOS HECHOS

En fecha quince de Noviembre de 1992 (15/11/1992) comencé una relación extramatrimonial con el ciudadano D.A.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad V-2.333.754, de este domicilio, y fijamos nuestra residencia en la casa N° 181-48, ubicada en el Sector Valle Verde, calle Los Aguacates, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. En esa unión procreamos una hija de nombre A.G.F.M., nacida en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 15/10/1993, quien actualmente es una adolescente de quince (15) años de edad, y es titular de la Cédula de Identidad V-21.585.812. Anexo marcada con la letra "A", copia certificada de la partida de nacimiento de mi prenombrada hija. Es el caso, que en fecha 26/09/1999 falleció la ciudadana T.Z.D.F., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad V-l .851.014 y estaba casada con el ya nombrado ciudadano D.A.F., con quien a pesar del vínculo matrimonial, no mantenía ningún tipo de relación desde el año 1986 aproximadamente. A r.d.l.m. de la prenombrada ciudadana, cónyuge de mi compañero de vida, acaecida el 26/09/1999, nuestra unión de hecho como pareja se convirtió en consecuencia de su viudez, en una UNIÓN CONCUBINARIA, por lo que desde esa fecha (26/09/1999) hasta el día 26/10/2006, fecha ésta en la que falleció D.A.F., ya identificado, transcurrieron siete (7) años aproximadamente, durante los cuales vivimos en concubinato, en compañía de nuestra pequeña hija ya identificada, en forma pública y notoria, ininterrumpida, siendo nuestro domicilio la vivienda ubicada en el Sector Valle Verde, calle Los Aguacates, casa N° 181-48, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. Anexo marcadas con las letras "B", "C" y "D", copia certificada de las partidas de defunción de la ciudadana T.Z.D.F., ya identificada, y de mi ya nombrado concubino, ciudadano D.A.F., ya identificado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana ya fallecida. Marcado con la letra "E", anexo en original, justificativo de testigos evacuado en fecha 15/01/2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano Juez, en vista de que el ciudadano D.A.F., ya identificado, falleció ab-intestato, a los fines de hacer constar judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre dicho ciudadano y mi persona, durante los siete (7) últimos años de su vida, solicito a este Tribunal a su digno cargo, que a tenor de lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare la existencia de la Comunidad Concubinaria entre D.A.F., ya identificado, y mi persona, cuya duración fue desde el 21 de Septiembre de 1999 (26/09/1999), fecha en que falleció la cónyuge de D.A.F., hasta el 26/10/2006, fecha ésta en la que falleció mi ya prenombrado concubino.

Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN

Solicito que la presente ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley...

En la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano D.A.F., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana D.C.M.P., anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.

En la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, en la cual se lee:

…me doy por notificada y apelo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2009 y por cuanto la misma me causa un gravamen irreparable, apelo dicha decisión…

En el auto dictado el 06 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana D.C.M.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.362.831, debidamente asistida por la Abogada DARSY BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.008, contentiva de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009; este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente en su totalidad al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL…

En el escrito de informes presentado el 18 de noviembre de 2009, por la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, en el cual se lee:

…ANTECEDENTES

Comienza la presente Causa mediante interposición de la acción judicial de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual le correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándole el N° 55.933. En fecha 12/08/2009, la ciudadana Juez de la Causa dicto Auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción interpuesta, ante lo cual, estando dentro del lapso legal, apelé de dicho Auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual, por Distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente Causa, asignándole el N°

DE LA APELACIÓN

La ciudadana Juez A-Quo declaró INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentada en un falso supuesto, argumentando que con mi sola declaración pretendo se declare la existencia de mi unión concubinaria con el ciudadano D.A.F., fallecido, sin considerar que no se trata de mi sola declaración, sino que , además de mis alegatos, los mismos están respaldados por los documentos de carácter público que demuestran la veracidad de los mismos, como lo son, los anexos "A", "B", "C", "D" y “E”, constituidos por: Copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija adolescente, habida en nuestra unión concubinaria, copia certificada de las partidas de defunción de la ciudadana T.Z.D.F., ya identificada, y de mi ya nombrado concubino, ciudadano D.A.F., ya identificado, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana ya fallecida, y justificativo de testigos evacuado en fecha 15/01/2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo.

CONCLUSIÓN

Solicito al Tribunal que el presente ESCRITO DE INFORME se agregue a los Autos del presente expediente, que sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y se declare Con Lugar la presente apelación…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual señaló que “la parte interesada no demandada a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible”

En el escrito de informes presentado por la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO, alega que la Juez a-quo declaró inadmisible la solicitud de declaración de comunidad concubinaria, fundamentada en un falso supuesto, argumentando que con su sola declaración pretende se declare la existencia de su unión concubinaria con el ciudadano D.A.F., fallecido, sin considerar que no se trata de su sola declaración, sino que, además de sus alegatos, los mismos están respaldados por los documentos de carácter público que demuestran la veracidad de los mismos.

La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro F.C., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente:

…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…

.

Igualmente, el autor Patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala:

…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

.

El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

.

Por lo que, siendo que en el caso sub-judice, la ciudadana D.C.M.P., pretende inicialmente una declaración de certeza de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano D.A.F., es evidente que la pretensión constituye una acción mero declarativa, que tiene por objeto establecer la certeza del derecho o de la relación jurídica invocada, Y ASI SE ESTABLECE

La jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto; por ello, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos.

En el caso sub-examine es de observarse que, si bien la Jurisdicción Voluntaria, no conlleva en sí misma la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra, contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés; el legislador el en artículo 767 del Código Civil, señaló una presunción para que surta efectos a favor de una persona, dada la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. - Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona.

  2. - Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa otra persona, o a su aumento.

  3. - la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias.

    Siendo dos los requisitos esenciales para que exista realmente una unión concubinaria:

  4. - Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente.

  5. - Se tendrán que considerar como marido y mujer si se demuestra una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal.

    Circunstancias éstas que tienen que ser demostradas en un contradictorio ordinario, en presencia de los posibles herederos del decujus, y con los medios de pruebas libres y legalmente permitidos, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del decujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado. Y evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA solicitando que el Tribunal “a-quo” le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano D.A.F., fundamentada en lo alegado por ella y en los instrumentos acompañados con el escrito libelar, sin que la interesada demande a persona alguna; como lo serían los herederos conocidos y desconocidos del decujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal contra los referidos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, la presente solicitud se declara INADMISIBLE, por ser IMPROPONIBLE en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la ciudadana D.C.M.P., asistida de abogada, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE EXISTIENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.C.M.P., asistida por la abogada DARSY BLANCO.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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