Decisión nº PJ0122014000299 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO : VP21-J-2014-000423

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014000299

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: D.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.996.526.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

ADOLESCENTE: DAINELY DEL C.S.S., de catorce (14) años de edad.

CAUSANTE: J.J.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.944.

EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana D.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.996.526, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, la adolescente DAINELY DEL C.S.S., de catorce (14) años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano J.J.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.944, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha cinco (05) de marzo dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 14, del ciudadano J.J.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.944.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 799, de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana D.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.996.526, como representante de la adolescente DAINELY DEL C.S.S., de catorce (14) años de edad, está obligada a obrar por ella(el) en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana D.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.996.526, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente DAINELY DEL C.S.S., de catorce (14) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada adolescente de autos, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del causante J.J.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.944, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0217-2014 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

,

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122014000299.-

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

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