Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

DEMANDANTE:

D.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.868, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. J.H., Defensor Publico Segundo.-

DEMANDADO:

C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.014 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HERMANOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUITENCION.

NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre del año 2.008, la ciudadana D.E.T.S., debidamente asistida por el Abg. J.H., Defensor Publico Segundo, formula demanda de Revisión Obligación de Manutención, es el caso ciudadana Juez, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Obligación de Alimento al ciudadano C.M.P., a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de expediente N° 15.213. Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.200.000), mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento parlatorio de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200,00) mensual, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAES (BS.400,00) mensuales, ya que el mismo es irrisorio por cuanto no cubre los gastos para sana alimentación y gastos escolares. En cuanto al Bono Vacacional del presente año 2.008, no fue descontada por el organismo empleador, en consecuencia pido al Tribunal ordene su descuento como la considere pertinente del salario que devenga el Obligado. Así mismo se mantenga en el 20% de conformidad con la decisión de fecha 13-07-08, del Bono Vacacional. Igualmente el Tribunal, Ordene el descuento directamente de la nomina de pago del demandado, y depositados a la cuente de ahorro N° 0007-0051-70-0010038139, del Banco Banfoandes, Así como también el Tribunal, Decrete el descuento del 20% Automático anual y se ordene la incorporación de los niños a los servicios del IPASME. Igualmente, pido al Tribunal EXHORTE al demandado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, Vestido y Medicina cuando sea requerido..-

En fecha 07-11-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano C.M.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por cuanto la parte demandante no comparación ni por si ni mediante apoderado.-

En fecha 14 de Noviembre del 2.008, Se recibió oficio N° 8.538, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure donde remiten constancia de trabajo del ciudadano C.M.P..-

En fecha 14 de Noviembre del 2.008, el Alguacil J.A., consigna boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue positiva.- Folio 11.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.008, el Alguacil J.A., consigna boleta de Citación librada al ciudadano C.M.P., la cual fue positiva.- Folio 19.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.008, diligencio la fiscal sexta del Ministerio público quien emitió su opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 26 de Noviembre del 2.008, Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció el ciudadano CESRA M.P., no compareciendo la parte demandante ciudadana D.E.T.S., procediendo la parte demandada a dar formar contestación a la presente demanda mediante escrito constante de dos (02) folios utiles mas dos 802) anexos, el cual fue ordenado a agregar alos autos en fecha 27-11-08..-

En fecha 27 de Noviembre 2.008, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de contestación salve su apreciación definitiva.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, mas siete (07) anexas, presentado por la parte demandante asistido por el Defensor Público Segundo, ordenando este Tribunal a agregar dichas actuaciones.-

En fecha 17 de Diciembre del 2.008, se declaró vencido el lapso probatorio y se difiere hasta tanto ingrese resulta del oficio N° 2.993, recibiéndose resultas del mismo, mediante oficio N° 01, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure donde remiten constancia de trabajo del ciudadano C.M.P..-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Noviembre del año 2.008, la ciudadana D.E.T.S., debidamente asistida por el Abg. J.H., Defensor Publico Segundo, formula demanda de Revisión Obligación de Manutención, es el caso ciudadana Juez, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Obligación de Alimento al ciudadano C.M.P., a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de expediente N° 15.213. Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.200.000), mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento parlatorio de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200,00) mensual, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAES (BS.400,00) mensuales, ya que el mismo es irrisorio por cuanto no cubre los gastos para sana alimentación y gastos escolares. En cuanto al Bono Vacacional del presente año 2.008, no fue descontada por el organismo empleador, en consecuencia pido al Tribunal ordene su descuento como la considere pertinente del salario que devenga el Obligado. Así mismo se mantenga en el 20% de conformidad con la decisión de fecha 13-07-08, del Bono Vacacional. Igualmente el Tribunal, Ordene el descuento directamente de la nomina de pago del demandado, y depositados a la cuente de ahorro N° 0007-0051-70-0010038139, del Banco Banfoandes, Así como también el Tribunal, Decrete el descuento del 20% Automático anual y se ordene la incorporación de los niños a los servicios del IPASME. Igualmente, pido al Tribunal EXHORTE al demandado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, Vestido y Medicina cuando sea requerido.-

Por otra parte se observa que el ciudadano C.M.P., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 26 de Noviembre 2.008, consigna escrito de contestación quien expuso: Es necesario que conozca usted señora juez, que considero alto el porcentaje de aumentar que exige la otra parte (100%), sin embargo, ante la petición de incrementar la mensualidad, yo ofrezco el 50%, o sea que pase de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BS.F.200,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300).-

Igualmente señala la parte demandada en segundo lugar: “Que quiero aclarar que a partir del 10 de julio del año 2.008, pase de ser obrero fijo a docente contratado por el mismo organismo empleador. Por tanto, no me correspondía a mi la asignación de bono vacacional alguno, puesto que el mismo fue cancelado posterior a la fecha mencionada, y por consiguiente tampoco a la cuenta de los niños. Además, estoy de acuerdo en que se mantenga el 20% de dicho bono siempre y cuando este se haga efectivo”.

Señala por otra parte el accionado de autos: Que el bono de aguinaldos, que se mantenga en 20% también me parece justo. Pero lo que si es injusto señora juez, es que yo le pedí a la Señora D.T., me consignara las partidas de nacimientos originales de los niños para ingresarlos al IPASME, no lo ha hecho y ahora lo pide por otro medio expresando su mala voluntad.

Así mismo manifestó por otra parte, reconozco que he fallado en el mecanismo utilizado para el cumplimiento de los gastos de medicina, pues, nunca he dejado una factura para probar que he cumplido en cierta medida con esta responsabilidad, pero me comprometo a manejarlo de una mejor forma.-

Y también expresa: Para concluir, le quiero expresar que yo quisiera brindar una mejor ayuda a los niños, pero tengo una responsabilidad con mi familia, pues tengo un carga familiar de dos (2) hijas anexo partidas de nacimientos y mi esposa con seis (6) meses de embarazo en la actualidad.-

Igualmente se observa que las pruebas consignadas por la parte Demandante, fueron:

  1. - Tarjeta de Control medico del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) inserta en folio 30 se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  2. - Tarjeta del pago del transporte del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)insertos a los folios 32 la cual se valora por cuanto se evidencia que la madre cancela el transporte escolar.- Y así se Decide.-

  3. -Facturas insertas a los folios 33 y 34, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  4. - Copia fotostática de voucher de pago inserto al folio 36, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Docente, adscrito al Ministerio de Educación, la cual prueba su capacidad económica, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y revisadas como han sidos las actuaciones de la presente causa, considera necesario esta Juzgadora que se fije la cantidad por concepto de Obligación de Manutención en la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.350,00) mensual, y no en la suma solicitada por la parte solicitada, por cuanto la parte demandada tiene ingresos bajos y la Obligación de manutención es compartida. Así mismo los aportes extras el 20% por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de los referidos niños, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia, siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Revisión de Obligación de manutención formulada por la ciudadana D.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.868 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. J.H., Defensor Publico Segundo.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 45% del salario mínimo Urbano actualmente de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,oo) mensuales, que el ciudadano C.N.P., venezolano, mayor de edad, Docente adscrito al Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.014 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 20% del Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0007-0051-79-0010054396, del Banco BANFOANDES.-

TERCERO

Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.200,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hermanos niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-

QUINTO

Se acuerda cerrar el expediente N° 15.213 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-

SEXTO

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Enero del año 2.009.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

MC/carmen.-

Exp. N° 17.461.-

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