Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 03 de julio de 2012

  1. y 153°

    Se evidencia que existe procedimiento de Colocación Familiar relacionada con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), quien se encuentra en el hogar de los esposos D.C.G.G. y N.E.R.M. bajo la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

    En fecha 12 de marzo de 2012, comparecen los ciudadanos los ciudadanos D.C.G.G. y N.E.R.M., portadores de la cédula de identidad Nº 7.939.122 y V-9.730.093, de 43 y 45 años de edad, la primera de las nombrada docente en la Escuela Bolivariana Boscán I, y el segundo representante de ventas en mechas de perforación para PDVSA; mediante la cual sostienen conversación con el Juez de este Tribunal debido a que tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen bajo colocación familiar al hermano biológico de la niña de autos; por lo cual los califica como los candidatos para la colocación familiar en familia sustituta de la niña María de los Ángeles.

    En fecha 09 de abril de 2012, se este Tribunal mediante sentencia otorga la coacción familiar en familia sustituta de la niña María de los Á.B. utorizó la Convivencia Provisional del niño nombre omitido art.65 LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos D.C.G.G. y N.E.R.M., antes identificados.

    Asimismo, que en esta misma fecha los ciudadanos D.C.G.G. y N.E.R.M., antes identificado, solicitaron a este Tribunal se sirvan otorgar autorización para viajar a la niña nombre omitido art.65 LOPNNA).

    Ahora bien; en este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

    Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

    Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

    Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

    a) Circular en el territorio nacional;

    b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

    c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

    d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

    .

    Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

    Concede Autorización Judicial para que la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, respectivamente, viaje en compañía de los ciudadanos D.C.G.G. y N.E.R.M., portadores de la cédula de identidad Nº V- 7.939.122 y V-9.730.093 a quienes se le concedió la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la misma a la ciudad de Punto Fijo desde el día 05 de Julio del presente año hasta el ocho (8) del mismo mes y año; debiendo presentar a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), el día nueve (09) de Julio de 2012 ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.

    Expídase copia certificada de la presente resolución a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio) La Secretaria

    Abg. G.A.V.R. Abg. Carmen Aurora Vilchez C..

    En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.22 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 03 días del mes de julio del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación. La secretaria

    Exp.20382

    GVR/lmbu

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

    Maracaibo, 28 de febrero de 2012

  2. y 152°

    0ficio Nº 12-_____

    Exp.5495

    Ciudadanos:

    Autoridades Competentes de la República Bolivariana de Venezuela

    Ciudad

    Por medio de la presente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes CONCEDE AUTORIZACIÓN suficientemente a los ciudadanos H.J.F.J., portador de la cédula de identidad Nº V-8.066.845 y A.M.L.V., portadora de la cédula de identidad Nº 10.434.188, para que puedan viajar con el n.L.A.G.G., de siete (7) años de edad, quien permanece en el hogar de los ciudadanos antes mencionados bajo la modalidad de Convivencia Provisional.

    El mencionado viaje será a las ciudades de Barquisimeto, Maracay y Guanare (portuguesa) desde el día 02 de marzo del presente año hasta el once (11) del mismo mes y año; debiendo presentar al n.L.A.G.G. el día doce (12) de Marzo de 2012 ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.

    En consecuencia se les agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.

    Seguro de su atención atentamente.

    Dios y Federación,

    Abg. G.A.V.R.

    Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio)

    GAVR/lmbu

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

    Maracaibo, 29 de febrero de 2012

  3. y 152°

    AUTORIZACIÓN

    Quien suscribe, Abg. G.A.V.R., portador de la cédula de identidad Nº V-13.931.225, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por facultad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se CONCEDE AUTORIZACIÓN suficientemente a los ciudadanos H.J.F.J., portador de la cédula de identidad Nº V-8.066.845 y A.M.L.V., portadora de la cédula de identidad Nº 10.434.188, para que puedan viajar con el n.L.A.G.G., de siete (7) años de edad, quien permanece en el hogar de los ciudadanos antes mencionados bajo la modalidad de Convivencia Provisional; el mencionado viaje será a las ciudades de Barquisimeto, Maracay y Guanare (portuguesa) desde el día 02 de marzo del presente año hasta el once (11) del mismo mes y año; debiendo presentar al n.L.A.G.G. el día doce (12) de Marzo de 2012 ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.

    Autorización que se concede con fundamento a lo establecido en los artículos 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser presentada ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.010. Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Dios y Federación,

    Abg. G.A.V.R.

    Juez Unipersonal No. 03 (temporal)

    Juez Titular Categoría “C”

    GAVR/lmbu

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