Decisión nº 509 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

Exp. 35254

Reivindicación

Sent. No. 509.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana D.G.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.253.850, domiciliada en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la abogada ELILIBETTE A.M., con Inpreabogado No. 112202, demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.106.139, domiciliada en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha veinte (20) de Enero del año 2009, la parte demandante consignó copias simples y entregó emolumentos para practicar la citación del demandado, en la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos entregados. Igualmente la parte actora ciudadana D.L., otorgó poder apud acta a la abogada ELILIBETTE MEDINA.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el alguacil expuso sobre la citación del demandado A.A.S., a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, la abogada ELILIBETTE MEDINA, apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Pedimento que fue proveído por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, librándose los carteles de citación en la misma fecha.

Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, la apoderada actora consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal Abog. M.D.L.A.R., expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2010, la abogada ELILIBETTE MEDINA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, la abogada Z.S., aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, la abogada ELILIBETTE ALFONZO, actuando como apoderada de la parte demandante, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem y consigno copias simples.

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó citar a la abogada Z.S., en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más tres (03) días como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2010, la apoderada actora consignó copias simples. En fecha quince (15) de Noviembre de 2010, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial Z.S..

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial Z.S..

En fecha dos (02) de marzo de 2011, la abogada Z.S., actuando como defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2011, El Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante y por auto de fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se agregan a las actas resultas de despacho de pruebas librado en esta causa.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, el ciudadano A.A.S., parte demandada en este juicio, otorgó poder apud acta a la abogada Y.L..

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Y.L., apoderada judicial del demandado, solicitó al Tribunal dicte sentencia en esta causa.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes del presente juicio tramiten el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, la abogada Y.L., solicitó copias cerificadas ordenadas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se consignan copias simples y se expide la copia certificada solicitada.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la abogada ELILIBETTE ALFONZO, consignó auto de inadmisibilidad emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la presente causa que fue suspendida en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:

…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho S.A., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

Se observó de las actas, que el demandado ciudadano A.A.S., compareció por ante este Tribunal y confirió poder apud acta a la abogada Y.L., en dicha ocasión se había cumplido para éste la oportunidad de ejercer su defensa y/o contestación y promover las pruebas que considerara pertinentes, cuya misión se había encomendado a la Defensora Judicial designada, la cual, habiendo tenido tal responsabilidad, no actúo suficientemente para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado, ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.

Al respecto de la circunstancia antes citada, es preciso, resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0757, de fecha 27 de Julio de 2011, en la cual declaró:

“…Que el 15 de julio de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la demanda que por liquidación y partición de bienes propuso la ciudadana C.J.B. contra el hoy solicitante, ciudadano R.D.C..

Que no siendo posible su notificación le fue nombrada defensora judicial que a su criterio, a pesar de haber aceptado el cargo y jurado cumplir con los deberes inherentes al mismo, en la contestación de la demanda no la contradijo…Agregó que la defensora judicial no realizó oposición a la partición, ni presentó pruebas alegando sólo el mérito favorable de las actas procesales. Que no presentó informes ni tampoco ejerció el recurso de apelación en virtud de dicha actitud, consideró el apoderado judicial del solicitante que la defensora judicial incurrió en un “proceso fraudulento”…En efecto, de la revisión efectuada de las copias certificadas que conforman el presente expediente la Sala observa que la razón le asiste al solicitante…En consecuencia, considera esta Sala que la actuación de la defensora no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en el juicio por liquidación de bienes de la sociedad conyugal incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción de los d derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso,…Por lo tanto luego de haber constatado que la abogado…no cumplió con su deber de ejercer la defensa del ciudadano hoy solicitante…lo procedente en este caso, es dada la ocurrencia de uno de los supuestos previstos en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar ha lugar la solicitud de revisión propuesta en contra de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia la Sala, con fundamento en lo expuesto, declara la lugar la revisión solicitada y, en virtud de ello, se anulan todas las actuaciones efectuadas a partir de la contestación de la demanda, incluida la sentencia del 03 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia…y repone el juicio al estado de nueva citación del demandado, hoy solicitante…”

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, habiendo quedado citado el demandado en la presente causa ciudadano A.A.S., al presentarse por ante este Despacho y otorgar poder apud acta en fecha 10 de Agosto de 2011, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación a la presente demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere conveniente, y ejerza su derecho a la defensa, ello en virtud de la conducta desplegada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, antes observada, lo cual es objeto de reposición, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, declarándose así en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de REIVINDICACIÓN seguido por D.G.L.P. contra A.A.S.M., identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que la parte demandada de contestación a la presente demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere conveniente, y ejerza su derecho a la defensa, ello en virtud de la conducta desplegada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, antes observada, lo cual es objeto de reposición, por auto separado será fijada la ocasión para su contestación en la oportunidad legal correspondiente, una vez conste en actas la última notificación de las partes de esta resolución. Queda en consecuencia, sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2010, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese, Insértese, Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 509, siendo la (s) 09:30 a.m., el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 28 de Noviembre de 2012.

La Secretaria,

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