Decisión nº 488 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 10221

SOLICITANTE: D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.602.940, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: A.J.P.M., de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana D.J.M., abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre en beneficio del adolescente A.J.P.M., por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación del ciudadano G.J.P., en su carácter de progenitor del adolescente de autos, se ordenó la comparecencia del adolescente de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el adolescente de autos con la solicitante y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, el Alguacil titular de este Despacho expuso: “ Por cuanto me trasladé en diferentes fechas y horas, a la Residencia Monte C.E. 09 apartamento 2 A, con el fin de notificar al ciudadano G.J.P., del procedimiento de Colocación familiar que sigue la ciudadana D.J.M., no encontrándose en el momento de mi traslado, por lo antes expuesto consigno los recaudos de citación.

En fecha 04 de junio de 2.007, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano G.P..

En fecha cinco (05) de Junio de 2.007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de junio de 2.007, el adolescente de autos, expuso: ” Yo estoy viviendo con mi tía Deisy desde que murió mi mamá desde hace seis meses, conmigo vive mi tía Iris, mi p.A., y mi abuela Ligia, y mi tío Betulio, mi papá no lo conozco, la casa donde vivimos es de mi abuela Ligia,…….Mi mamá cuando estaba viva siempre le decía a mi tía Deisy que si a ella le llegaba a pasar algo que se hiciera cargo de mí, y hasta la fecha ella lo ha hecho, yo la quiero muchísimo, me la llevo bien con ella, yo quiero seguir viviendo con ellos.”.

En fecha veintiocho (28) de Junio, la Abogada D.M., actuando en su propio nombre, consignó ejemplar del diario la verdad donde se encuentra el cártel de notificación del ciudadano G.P.. En fecha veintiocho de Junio de 2.007, el Tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente el cártel consignado.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el adolescente reside junto a su guardadora, el adolescente recibe los cuidados y atenciones de parte de la guardadora, quien persiste en tener interés de que le concedan la colocación familiar legalmente del adolescente antes nombrados.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente antes identificado, no conoce a su progenitor y su progenitora falleció el 20 de noviembre de 2.006, desde entonces el adolescente está viviendo con su guardadora siendo ésta garante de los cuidados y atenciones que el adolescente de autos amerita; esta situación conlleva que los progenitores del adolescente no le están garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 8, 25, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo se encuentra actualmente con la guardadora quien cubre sus gastos, y otros familiares cercanos en el hogar de la abuela materna del adolescente ciudadana L.M., por lo que la ciudadana D.M., detentaría la guarda del adolescente de desde que su madre falleció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que el propio adolescente manifestó ante este Tribunal su aprobación de continuar viviendo con la solicitante de la presente causa, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que la ciudadana D.M. manifiesta su interés en garantizarle al adolescente de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como puede ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana D.J.M., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican., este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente A.J.P.M., en el hogar de la ciudadana D.J.M., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 488 en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp: 10221

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