Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006205

La ciudadana M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.929, asistida por el ciudadano W.R.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Cnel. (Av.) D.V.O., en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le participó el otorgamiento de su jubilación especial.

Por la parte querellada actuó la abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.329, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien en fecha 03 de marzo de 2009 presentó escrito de contestación a la querella.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el objeto del presente recurso es el ajuste del monto de su pensión de jubilación especial, así como el reconocimiento y restitución del goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derechos adquiridos, violados u omitidos por parte de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Que en fecha 31 de julio de 2008 fue notificada de su retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través del otorgamiento de la jubilación especial concedida por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del referido Fondo, con un monto mensual de Bs. 1.659,39, efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, oportunidad en la cual fue incluida en la nómina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

Que la Junta Liquidadora al otorgarle la jubilación especial, omitió concederle un conjunto de beneficios y derechos adquiridos que los funcionarios jubilados del órgano querellado percibían antes del proceso de su liquidación, entre los cuales se encuentran:

  1. - El beneficio del Ticket de Alimentación, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de febrero de 1998, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 483,00), el cual no está sujeto a variación, ni se encuentra vinculado al comportamiento de la unidad tributaria.

  2. - El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, los cuales fueron desmejorados por cuanto en punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, se dió la instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad; póliza de vida y gastos funerarios, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tales beneficios sólo para el titular de la p.e. al resto del grupo familiar del jubilado.

  3. - La Caja de Ahorros, la cual fue liquidada, suprimiendo así un beneficio amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública, que estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20%, sumado al aporte del 20% del sueldo o pensión del funcionario.

  4. - El Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares, Dotación de juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para el cónyuge y los hijos, beneficios que fueron suprimidos.

  5. - La Bonificación Especial Anual, reconocida como derecho adquirido según Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996, la cual le fue cancelada en el año 2008, pero no se le aprobó para los años sucesivos.

  6. - El Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral, declarado como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007, el cual fue cancelado hasta el año 2008, y no fue aprobado para los años sucesivos.

  7. - La Asignación Especial de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) mensuales, del cual se omitió el compromiso de permanencia de tal beneficio para los próximos años.

  8. - El beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como se estableció en Resoluciones de la antigua Junta Administradora bajo los Nos. SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996; el cual fue omitido por cuanto la Junta Liquidadora de FONDUR no reconoció ni suscribió algún compromiso de su permanencia para los próximos años.

Que en relación con el pedimento de ajuste del monto de la pensión de jubilación, afirmó que “(…) se tomó como base, el último salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 (…)” , generándose una diferencia de pago en la pensión.

Que al otorgársele la jubilación, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la sumatoria de bono único + días especial + días de fin de año + días de bono vacacional + 360 / 12.

Que sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación e inclusión de beneficios socioeconómicos en los artículos 23, 70, 80, 82, 83, 86 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, relativos a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, la garantía que proporcionará el estado al ejercicio de los derechos de ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, así como en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, referida a la permanencia de beneficios.

Que la jubilación especial otorgada a su representada fue tramitada de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR que menoscabó, inobservó y omitió beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos de esa institución.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta N° 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la P.A. N° 066, dictada el 02 de mayo de 2008, por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

Que el acto de notificación fue eficaz, porque logró su meta y generó otro de los atributos de la notificación como lo es que nació el derecho a impugnarlo y a la vez generó el último atributo como lo es la legitimación ya que el propio afectado es quien recurre contra el acto, por lo que el acto administrativo es totalmente válido y su nulidad sería totalmente inoficiosa. Así mismo señala que en el supuesto negado que el Tribunal declare la nulidad del acto impugnado, señala que sólo le daría derecho a la actora a que se computaran los lapsos para intentar un nuevo recurso, pero el fin se cumplió que era llevar al conocimiento del querellante la decisión.

Que estaba dentro de las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora de FONDUR, la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados especiales; en relación con el ticket de alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, fundamentándose en que el ticket de alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado, sin embargo al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, si no que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente.

Que en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, rechaza que se haya negado dicho beneficio, por cuanto como lo indica claramente el apoderado judicial de la querellante, el mismo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la fecha de introducción de la presente querella se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando de manera adecuada. En cuanto al proceso posterior al 31 de diciembre de 2008 aduce que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrate su póliza a su personal activo.

Que en v.d.p.d. liquidación, la Caja de Ahorro de FONDUR fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo cual esa relación jurídica llegó a su fin; en consecuencia de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto ya que se trata de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en dicha caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Que es falso que no se le haya hecho extensivo el beneficio del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; que dichos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, en v.d.p.d. liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el referido Ministerio.

Que la bonificación especial anual, era un beneficio concedido al personal de FONDUR, es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia de éste ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo. Que dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial. Así mismo la existencia del Bono Único Extraordinario, estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de este Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, éste ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad; que la Junta Liquidadora no pudo extender dicho beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ya que este tipo de bonificaciones internas se daban con ocasión de actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo. En cuanto a la Asignación Especial asevera esa representación que para la compensación de los efectos de la inflación es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, que dicha asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Que la P.A. N° 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones; que adicionalmente la homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el punto previo alegado por la representación de la parte querellada al momento de contestar la querella relativo a la prescripción de la acción, el cual fundamentó en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta N° 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la P.A. N° 066 dictada el 02 de mayo de 2008, por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

En tal sentido, dado los términos en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, se señala que la jurisprudencia ha establecido que “(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” . (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal).

De lo anterior se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, y dado que en el presente caso la parte actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación y la inclusión de ciertos beneficios, se desecha el alegato de prescripción aducido en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación y la inclusión de ciertos beneficios, por cuanto mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se le notificó que había sido aprobada su jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, por sus 37 años de edad y por el servicio prestado a la Administración Pública durante 17años, siendo su último cargo desempeñado el de Profesional Universitario I, adscrita al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fijándose al efecto la cantidad de Bs. 1.659,39, efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, pensión que según alega no comprendió beneficios socio económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) tales como: Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, así como el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Fundamentando la querella los artículos 23, 70, 80, 82, 83, 86 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, relativos a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, la garantía que proporcionará el estado al ejercicio de los derechos de ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, así como en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, referida a la permanencia de beneficios.

En tal sentido se entra a analizar cada uno de los conceptos reclamados:

El beneficio del Ticket de Alimentación:

El cual reclama, por cuanto este beneficio que fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 de 12 de febrero de 1998, ha sido desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00), el cual no está sujeto a variación, ni se encuentra vinculado al comportamiento de la unidad tributaria.

Al respecto se observa en el folio 36 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:

1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO

.

Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, “(…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.

De manera que Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como esta dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley.

En base a lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket de Alimentación. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación y sus beneficios son una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 28 de julio de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios:

Que reclama alegando que fueron desmejorados por cuanto en punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, se dió la instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad; póliza de vida y gastos funerarios, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tales beneficios sólo para el titular de la p.e. al resto del grupo familiar del jubilado.

En primer lugar, se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 28 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le ha sido otorgado, y que todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y cuyo incumplimiento en un futuro es incierto.

No obstante a ello, se pasa a analizar el beneficio reclamado como consecuencia de la jubilación de la actora, y se observa, que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

En tal sentido, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, establece: en la Cláusula Cuadragésima la permanencia de los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos; la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican; la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados.

En base a lo anterior considera este Juzgado que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quien debe asumir la obligación y contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio.

Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerá de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.

Caja de Ahorros:

La cual alega fue liquidada, suprimiendo así un beneficio amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública, que estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20%, sumado al aporte del 20% del sueldo o pensión del funcionario. Al respecto se señala:

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan “4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.

No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros propia, los jubilados de FONDUR al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

El Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares, Dotación de juguetes y Servicio Médico Odontológico:

Beneficios que alega eran extensivos para el cónyuge y los hijos, los cuales fueron suprimidos. Al respecto se señala, que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.

La Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral y la Asignación Especial de Ciento veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) mensuales:

Los cuales alega fueron reconocidos como derechos adquiridos, la Bonificación Especial Anual, mediante la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996; el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral, mediante la Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; y la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

No obstante, es una realidad que determinados entes públicos con autonomía financiera reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos u otros instrumentos que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados erróneamente, no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, cuando ésta es una materia de estricta reserva legal.

Siendo ello así, si bien los referidos bonos fueron reconocidos por el ente como derechos adquiridos, en el caso bajo análisis, en el Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, artículo 5 numeral 10, se estableció entre las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat.

Por lo que si bien los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, esto es, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el Bono Especial Anual, el cual según la actora estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el FONDO a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente.

Igualmente la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, dicho beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependía de la capacidad presupuestaria del ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia de éste.

Visto lo anterior, a consideración de este Juzgado al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, en consecuencia se niegan los pedimentos en referencia, y así se decide.

El beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como se estableció en Resoluciones de la antigua Junta Administradora bajo los Nos. SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996:

El cual alega fue omitido, por cuanto la Junta Liquidadora de FONDUR no reconoció ni suscribió algún compromiso de su permanencia para los próximos años. Al respecto se señala:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado.

Siendo ello así, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho, y no como pretende la actora sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad. Por tanto, no se pueden acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.929, asistida por el ciudadano W.R.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Cnel. (Av.) D.V.O., en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le participó el otorgamiento de su jubilación especial. En consecuencia:

PRIMERO

se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación el cual deberá ser cancelado a partir del 28 de julio de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

se niegan todos los demás pedimentos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Y.V.

Exp. Nº 006205

FMM/mc.-

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