Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: D.L.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.425.931, domiciliada en la calle Vargas, casa numero 23-28, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 y 5 años de edad respectivamente.

Abogada Asistente: Abg. E.J.H., Inpreabogado Nro. 49.050, Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Demandado: H.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.817, residenciado en el barrio Molino, calle 4, frente al poste 79, del Estado Barinas, de profesión u oficio: Lector-cobrador de COORPOELEC en el estado Barinas.

Abogada Asistente: Abg. J.R.F., Inpreabogado Nro. 26.694, Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Exp. Nro. 2010/762.

-II-

ANTECEDENTES

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 27 de enero de 2010, por la ciudadana D.L.N.S., actuando en representación de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 y 5 años de edad respectivamente, asistida por el abogado E.J.H., contra el ciudadano H.E.C., ya identificados, admitida el 02 de febrero de 2010, ordenándose la citación del demandado, a tal efecto ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librando exhorto con sus inserciones correspondientes; oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.

El día 05/02/2010, quedan notificadas la Fiscalía IV del Ministerio Público, (folios 21 y 22); y la actora, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta respectiva practicada el 17/02/2010. (folio 23 y 24). El 08 de diciembre de 2010, es

agregado a sus autos el exhorto librado en el auto de admisión, con el fin de practicar la citación del demandado de autos, lo cual quedó cumplido, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho comisionado, de la boleta de citación personal debidamente practicada (folios 29 y 30).

Correspondió el día 15 de diciembre de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado, declarándose desierto dicho acto, a tal efecto se levanto acta que cursa al folio 33. No hubo contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho, promoviendo las probanzas invocadas en su escrito que cursan a los folios: 34 al 44, y 45 al 46; presentados por el demandante y la actora respectivamente; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20/12/2010. (folio 51).

Es recibido via fax, oficio nro. 17554-1000/0126, el 16 de diciembre de 2010, emanado de la División de Gestión Humana, de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Agencia Barinas, cuyo contenido especifica los ingresos mensuales que percibe el demandado, por desempeñarse como lector cobrador en la referida empresa (folio 49).

El 10 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el abg. A.A., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, con motivo del disfrute del periodo vacacional de la Jueza Titular del Despacho, al efecto ordeno librar boleta de notificación a las partes, con el propósito de que ejercieran recusación si existieran causales para ello, y vencido el lapso concedido para ello, la causa continuara su curso legal. Practicándose la notificación de la actora, el 17 de enero de 2011, tal y como consta a los folios 58 y 59; y la de la Representación Fiscal, el 19 de enero de 2011 (folios 62 y 63).

El 07 de febrero de 2011, es recibido oficio nro. 17554-1000/0126, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la División de Gestión Humana, de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Agencia Barinas, cuyo contenido especifica los ingresos mensuales que percibe el demandado, por desempeñarse como lector cobrador en la referida empresa; así como también, fue anexado sus beneficios Socioeconómicos (folios 64 y 65).

El 01 de abril de 2011, producida la reincorporación de la Jueza Titular, mediante auto ordeno, la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, en el estado en que se encuentra; cumplidas tales diligencias; tal como quedó acreditado en los folios 73, respecto a la actora y mediante la comparecencia del demandado que consta en diligencia del 09 de enero de 2012.

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y EL DERECHO

Alegó en su demanda la actora, que solicita la fijación de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, en virtud de que su padre HARRI E.C., ya identificado, quien se desempeña como liniero en la empresa

Corpoelect en el estado Barinas, devengando un sueldo de Bs. 3.000,00, no aporta nada para la manutención y pide que se acuerde lo siguiente: Primero: la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 700,00 mensuales. Segundo: la retención del 30% de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de bono de fin de año para cubrir gastos de ropa y calzado, en el mes de diciembre, además de comprar la que sea requerida en cualquier mes del año. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos e incluya a los niños en el seguro. Cuarto: para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, la suma de Bs. 1.000,00. Quinto: igualmente solicita que se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al demandado por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento 30% de bonificación de fin de año y/o 50% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y todos los descuentos sean directos por nomina y los deposite en una cuenta que se aperturara.

Fundamenta su petición en los artículos 376, 453, 365, 8, 87 de la Ley Orgánica para la Protección de niños(as) y adolescentes, artículos 76, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros argumentaciones doctrinarias y consigna Acta de Nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención y pide conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al ente empleador para solicitar constancia de trabajo.

El lapso procesal para la contestación en la presente causa, correspondió efectuarla el día 15 de diciembre de 2010, oportunidad en la que no compareció por si, ni mediante apoderado judicial; tal como emerge de las actas procesales, por lo que se considera extemporánea la contestación a la demanda, que se exponen en el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de diciembre de 2010, ello en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, contenidos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el procedimiento esta establecido estructuralmente por la Ley y no puede ser subvertido por el Juez, ni las parte. Y así queda establecido.

-IV-

DEL ACERVO PROBATORIO

Las partes promovieron las siguientes probanzas, que se a.y.v.b.e. principio de comunidad de la prueba, así:

Pruebas Invocadas por ambas partes:

Primero

Actas de nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, anexos marcados “A” y ”B”. Para su análisis y valoración se aprecia que cursa al folio 10 del expediente, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx y al folio 11 copia certificada del acta de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, la primera emanada del Registro Civil, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, y la segunda del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, identificadas con el numero 42 y 1545, respectivamente, del libro de Registro Civil de Nacimiento archivado por los correspondientes despachos, durante los años 2006 y 2008, en el orden, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, mediante las cuales se acredita la relación de filiación existente entre el demandado y los niños para quien se reclama el establecimiento de la obligación de manutención; conforme lo prevé en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, quien decide observa; que el hecho contenido en los documentos en examen no es un hecho controvertido ya que el demandado convalido y acepto expresamente en escrito consignado el 16 de diciembre de 2011, la paternidad y la consecuente obligación de manutención de los beneficiarios de la pensión. Y así queda establecido.

Segundo

Oficio, emanado de la División de Gestión Humana, de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Agencia Barinas, signada con el nro. 17554-1000/0126, de fecha 16 de diciembre de 2010. de us analisis emerge que el demandado se desempeña como Lector Cobrador, devengando un ingreso mensual de Bs. 4.128,58, con los siguientes beneficios Socioeconómicos: Bonificación de Fin de Año: 120 día de salarios Básicos; Pago de Vacaciones: 80 días de Salario Promedio. Cesta Ticket: 1.181,70. Donación por Útiles Escolares: 50% del Salario Mínimo Nacional; H.C.M.: Bs. 120.000,00 y Ticket Juguete: se otorga el 75% del salario mínimo nacional por cada hijo menor de 15 años. Esta prueba resulta indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; habiéndose adherido la actora a tal prueba el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 4.128,58, equivalentes a 2,66 salarios mínimos. Y así se decide.

Pruebas Invocadas por el Demandado:

Tercero

Copia fotostática del acta de nacimiento de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Prefectura del Municipio A.J.d.S.S.E.B., identificada con el numero 581, del libro de Registro Civil de Nacimiento archivado por ese despacho, durante el año 2009, por cuanto la misma no fue rechaza, ni impugnada por la actora, ha de considerarse como medio probatorio admisible de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, mediante la cual se acredita la relación de filiación existente entre el demandado y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cual no es un hecho controvertido en la presente demanda, pero ha de ser considerada como una (01) carga familiar del demandado, en aras de garantizar la proporcionalidad del monto que ha de establecerse por concepto de Obligación de Manutención. Y así se decide.

Cuarto

Copia fotostática de dependencia económica de su hermano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, C.I. 24.127.892, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, por haber fallecido su madre, anexando el correspondiente fotostato del acta de defunción, emanada del Registro Civil Atures, del Estado Amazonas, identificada con el numero 62, del libro de Registro Civil de Defunciones archivado por ese despacho, durante el año 2009 y póliza de riesgo en copia simple; marcadas “D” , “E” y “F”. Por cuanto los mismos, no fueron rechazados, ni impugnados por la actora, han de tomarse, como medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil; referente a las copias fotostáticas de dependencia económica y el acta de defunción, ya identificadas, las mismos poseen carácter de instrumento publico, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, mediante los cuales acredita la dependencia económica del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, C.I. 24.127.892, de su hermano H.E.C., demandado de autos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente acción, pero ha de ser considerada como una (01) carga familiar del demandado, en aras de garantizar la proporcionalidad del monto que ha de establecerse por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente emerge del anexo “F”, contentivo de póliza de riesgo que el demandado tiene incluido dentro de su carga familiar, a sus dos (02) hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y así se decide.

-V-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ha sido invocada por la actora la confesión ficta, del demandado al no dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley; respecto a tal pedimento, quien decide aprecia que no se han dado los supuestos de procedencia de la confesión ficta invocada, por cuanto que si bien es cierto que el demandado no dio contestación en la oportunidad prevista para ello, este compareció dentro del lapso procesal a promover pruebas, por lo que se considera improcedente la solicitud de declatoria de confeso solicitada. Y así se decide.

Dicho lo anterior; siendo la oportunidad para decidir la presente causa; el tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En criterio reiterado se ha considerado la obligación alimentaría como obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; fundamentado en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ellos se tomen.

Principios estos desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

.

Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discuta la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; los cuales para el caso de autos, en función de las pruebas aportadas por las partes y valoradas en el capitulo anterior se ha acreditado la relación de filiación y consecuencial obligación del demandado de aportar alimento a los beneficiarios de la pensión; la capacidad económica de este que le permite generar un ingreso mensual con el cual cumplir con la citada obligación en cantidad acorde a sus necesidades. Y así se decide.

Ahora bien, a objeto de determinar el quantum de la obligación de manutención y conforme a la valoración que de la pruebas aportadas por las partes se hizo; quedo probado que el demandado posee una carga familiar de cuatro (04) personas a saber: los beneficiarios de la obligación de manutención xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, hija del demandado; el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y adicionalmente a ello, debe considerarse como carga los gastos personales y de manutención del demandado; puesto que la obligación alimentaría no debe implicar una violación a sus derechos como ser humano; por ello es procedente aplicar el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

Cuando concurran varias personas con derecho alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuanta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.

Dicho lo anterior, previo el análisis de la constancia de ingreso del demandado; ha quedado establecido que este labora bajo relación dependencia devengando la suma de Bs. 4.128,58, equivalentes a 2,66 salarios mínimos, generando ingresos fijos y permanentes que le permiten holgadamente cumplir con los montos demandados. Y así se decide.

Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana D.L.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.425.931, actuando en representación de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistidos por el abogado E.J.H., en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano H.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.817, asistido por el Abogado J.R.F., Inpreabogado Nro. 29.694, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: Para cubrir los gastos de manutención: la cantidad de Bs. 700,00 mensuales. 2) Para gastos de vestuario y calzado, se establece el 30%, del monto que por cancelación de bono de fin de año, percibe el demandado; así como también, cubrir la que sea requerida en cualquier mes del año. Por concepto de gastos médicos y medicinas, el padre y la madre deben sufragar el 50% por ciento que se generen en ocasión a estos. Se ordena la inclusión de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el seguro que con ocasión a su empleo disfruta el demandado y su carga familiar; para gastos de uniformes y útiles escolares, se establece la suma de Bs. 1.000,00, en el mes de septiembre. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (08) días del mes de febrero (02) de dos mil doce (2012). Años: 201º. De la Independencia y 152º. De la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/02/2012, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y.

NGS/ypy/ms.

Exp. 2010/762.

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