Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000137

PARTE ACTORA: D.L.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.408.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y cuatro (74) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 17 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado J.J.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 22 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 02 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada por error de conformidad con el numeral 3°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en la parte motiva de la decisión el Juez al señalar la fecha de terminación de la relación laboral, consideró como tal el día 12 de febrero de 2008, obviando el alegato de que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008, por cuanto no existe prueba de que la prestación de servicios se hubiere extendido hasta la fecha indicada en el libelo; que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba existen en los autos pruebas que demuestran que la parte actora laboró hasta el 31 de diciembre de 2008. Que al folio 36 riela documental a la cual se le hizo oposición, la cual emana de un tercero, la cual el Juez aprecia y valida como demostrativa de la fecha de terminación, a pesar de que en su contenido nada se dice respecto de que la relación laboral se hubiere prolongado hasta el 12 de febrero de 2009.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira, de manera subordinada e ininterrumpida, como docente de computación; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.630,00; que fue despedida en fecha 12 de febrero de 2007, con un tiempo de servicio de 1 año 5 meses y 13 días, sin que la parte demandada, le cancelara sus prestaciones sociales. Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 9.838,96, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinatoria de competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante; alegaron que es falso que la demandada le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.9.838,96; negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana D.L.C.d.V., pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes; negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante 12 de febrero de 2009, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se desprende que laboró hasta el día 31 de diciembre de 2008; negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana D.L.C.d.V., por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Documentales:

- Cuenta individual obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana D.L.C.d.V., (Fls. 31 y 32). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de libreta de ahorro de la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana D.L.C.d.V., (Fl. 33). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple y original de asignaciones emanadas de la Dirección de Educación del Estado Táchira, correspondientes a la ciudadana D.L.C.d.V., (Fls. 34 y 35). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Escuela Básica Estadal J.F.R., a nombre de la ciudadana D.L.C.C., (Fl. 36). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2007 a nombre de la ciudadana D.L.C.D.V., (Fl. 37). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada conforme al artículo 79 eiusdem.

- Copia simple de certificación emanada del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana D.L.C.C., (Fls. 38 y 39). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Solicitud de reclamo No. 2513 y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2009 (Fl. 09 al 11). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Informes:

- A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido que la sentencia está viciada, por cuanto el Juez incurrió en error al determinar la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto consideró como tal, el día 12 de febrero de 2009, habiéndose negado dicha fecha tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, y pese a no existir pruebas que demuestren que se hubiere prolongado luego del 31 de diciembre de 2008, por el contrario existen pruebas aportadas por la parte actora, las cuales de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba deben apreciarse y demuestran lo alegado por la demandada, lo cual fue obviado por el Juez.

En este orden de ideas, al verificar los elementos probatorios cursantes en los autos, se evidencia que la parte actora promovió documentales, tales como: asignaciones otorgadas a la ciudadana D.C., para que desempeñara el cargo de docente de aula no graduada por distintos periodos, finalizando la última de dichas asignaciones el día 31 de diciembre de 2008; así mismo consignó constancias de trabajo suscritas por la sub-directora encargada de la Escuela Básica Estadal “J.F.R.”, las cuales, como se indicó al analizar las pruebas aportadas, carecen de valor probatorio para este juzgador, por cuanto son documentos emanados de un tercero y no fueron ratificados por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello del contenido de la documental a la cual hizo referencia la apelante que riela al folio 36 del expediente (constancia de trabajo) no se evidencia que la actora hubiere prestado servicios hasta el día 12 de febrero de 2009, ya que únicamente da certeza de la fecha en que empezó a prestar servicios en dicha institución (01/10/2007), más no de la fecha en que culminó su labor, ya que la fecha de emisión de la misma nada tiene que ver con la afirmación de que hasta esa fecha hubiere laborado allí, de hecho señala que “se desempeñó” desde la fecha antes indicada sin señalar hasta cuando. Por tal motivo no puede considerarse dicha documental como prueba suficiente para demostrar tan importante elemento, ya que como se indicó, además de carecer de valor probatorio, en todo caso aún valorándola no aporta elementos que contribuyan a dilucidar el hecho controvertido, relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, por tal motivo debe modificarse la decisión en este sentido, teniendo como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2008.

Por ende los conceptos correspondientes a la ciudadana D.L.C.d.V., son los siguientes:

Prestación de antigüedad e intereses: 60 días Bs. 1.905,97

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 753,71

Bonificación de fin de año: Bs. 3.555,00

Indemnización por despido: Bs. 1.034,33

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.318,95

Para un total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,96).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado J.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.L.C.D.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana D.L.C.d.V., la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,96).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

J.R.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

SECRETARIO

Exp. SP01-R-2011-000137

JGHB/MVB

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