DEISY LUCIA CHAVIEL RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de expediente13-3571
Fecha05 Agosto 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDEISY LUCIA CHAVIEL RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 05 de agosto de 2014

204° y 155°

13-3571

PARTE QUERELLANTE: D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.804.195, representada judicialmente por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por los abogados E.F., P.A.B., E.F. PULIDO, LUISHEC C.M., L.S.P., M.R.G., RAYSABEL G.H. y A.E.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.456, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de noviembre de 2013, siendo recibido en esa misma fecha y admitido en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 07 de mayo de 2014, la abogada E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.857, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 21 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada E.F., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 02 de junio de 2014, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado M.A.B., anteriormente identificado, así como la abogada E.F.M., anteriormente identificada.

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Salud, a los fines que informe a este Juzgado si le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana D.L.C.R., para lo cual se concedió un lapso de 5 días de despacho.

En fecha 16 de julio de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que ingresó a la Administración Pública en el año 1976 y desde su ingreso fue becada para estudiar enfermería con un sueldo beca durante 3 años, luego finalizó sus estudios y se desempeñó como enfermera profesional durante 12 años.

Explicó que de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Federación Nacional de Enfermeras y el Despacho de Salud, el plazo de los 3 años cuando cursó estudios de enfermería también deben ser computados a los efectos de la antigüedad y por tanto permaneció doce años como enfermera, es decir, desde 1976 a 1988.

Aduce que en el año 1988 pasó a desempeñarse en el Ministerio de Educación como Docente hasta el año 2006, cuando es jubilada luego de 32 años de servicios y al no ser computado el lapso de los 3 años de estudios como enfermera, ni los 12 años de servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quedó una diferencia de antigüedad de 15 años, a razón de tres mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs. 3.650,00) que multiplicado por quince da la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.54.750,00).

Arguye que el fundamento de la diferencia de prestaciones se determina en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud, y la Federación de Colegios de Enfermerías de Venezuela, y que representan la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.54.750,00).

Manifiesta que es jubilada mediante Resolución Nro. 0605-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, vigente a partir del 01 de enero de 2006 y no es hasta el 5 de septiembre de 2013 que el Despacho de Educación le cancela las prestaciones sociales a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. (Fanco), a través del Banco de Venezuela, por consiguiente, este atraso en el pago de sus prestaciones originó intereses de mora, de acuerdo al texto constitucional; intereses de mora que en lo absoluto compensa la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.

Explica que en cuanto a los intereses de mora producto del retraso en el pago de las prestaciones sociales, desde enero de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2013, asciende a la cantidad de setenta y nueve mil novecientos cuatro bolívares (Bs.79.904,00.).

Finalmente solicita: 1) Se condene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la cancelación de la suma de setenta y nueve mil novecientos cuatro bolívares (Bs.79.904,00) por concepto de intereses de mora desde enero de 2006 hasta septiembre de 2013; 2) Se ordene el pago de los 15 años de antigüedad, correspondientes al tiempo de servicio en el Ministerio de Sanidad y a los años de estudios de enfermería por un monto de tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.3.650,00) mensuales que multiplicado por 15 equivalen a la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.54.750,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, según el cual le corresponden dos meses de antigüedad por cada año de servicio; 3) Se designe a un experto contable para que presente una experticia complementaria del fallo y que sus honorarios sean cancelados por el Ministerio de Educación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que en efecto, la ciudadana D.L.C., consignó la documentación que acredita los 3 años de estudio y los 12 años de servicios que prestó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales fueron reconocidos para el momento de la jubilación, desde la fecha alegada por la actora en la que comenzó en la Administración Pública, primero como estudiante de enfermería y luego como enfermera, y en efecto fue jubilada con 32 años de servicio, reconociendo así los años de estudio de enfermería y los 12 años que permaneció como enfermera, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, aunado a que dicho años fueron reconocidos en el definitivo cálculo de la liquidación.

Sostienen que no es posible pretender el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), sino que en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte querellante de que se condene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde enero de 2006 hasta septiembre de 2013, así como al pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los 3 años de estudio-beca y a los 12 años de servicio que prestó en el Ministerio de Sanidad (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

IV.1: Punto Previo. De la caducidad alegada por la parte querellada:

La parte querellada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014 –folios 87 al 94 del expediente judicial- manifestó que “la ciudadana D.L.C.R., en su escrito recursivo señala claramente que en fecha 05 de septiembre de 2013, el Despacho de Educación, le cancela las prestaciones sociales a través del fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. (Fanco), a través del Banco de Venezuela, y es en fecha 14 de enero de 2014, cuando la ciudadana interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

Asimismo indicó que debe resaltar “dos (02) fechas, que son fundamentales para mejor comprensión del argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, como son: 1-) El 05 de septiembre de 2013, fecha desde que la ciudadana D.L.C.R., ut supra citada, tenía conocimiento que poseía un saldo a su favor por concepto de prestaciones sociales y 2-) 14 de enero de 2014, fecha en que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo. De lo cual, señalo con precisión, que desde el 05 de septiembre de 2013 hasta el 14 d enero de 2014 habían transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCÓ.”.

Este Tribunal para decidir sobre dicho alegato, pasa a indicar lo siguiente:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado advierte que la acción, es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos, a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.

Respecto a la caducidad, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 94 un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación o desde el día en que el interesado fue notificado, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así evidencia este Juzgado, que en fecha 05 de septiembre de 2013 le fue cancelado a la querellante el pago de sus prestaciones sociales –folio 110 del expediente judicial- y la misma interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de noviembre de 2013- folios 1 y 2 del expediente judicial- y no en fecha 14 de enero de 2014 como lo pretende hacer ver la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, por cuanto la presente querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.

IV.2: De la diferencia de prestaciones sociales:

La parte actora manifestó en su escrito libelar que ingresó a la Administración Pública en el año 1976 y desde su ingreso fue becada para estudiar enfermería con un sueldo beca durante 3 años y que posteriormente se desempeñó como enfermera profesional durante 12 años. Asimismo, indicó que dichos años no fueron tomados en cuenta por el Ministerio querellado para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y que por tanto quedó una diferencia de antigüedad de 15 años.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado explicó que los 3 años de estudio y los 12 años de servicios que prestó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fueron reconocidos para el momento de la jubilación, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido esa realidad, aunado a que dicho años fueron reconocidos en el definitivo cálculo de la liquidación.

Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato, pasa a realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo y al respecto observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

• Constancia emitida por el Dr. M.S., de la Dirección Técnica de Programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana D.L.C., cursó y aprobó sus estudios de enfermería en la Escuela Nacional “Dr. Juan Alberto Olivares”, Barquisimeto, Estado Lara, desde el 15-09-1973 hasta el 15-09-1976 –Folios 69 y 106 del expediente judicial y folio 42 del expediente administrativo-.

• Constancia Nro.2786-11/HLR-DRRH de fecha 26 de noviembre de 2012 y c.N.. 1421-06/HLR-DRRHH de fecha 14 de junio de 2012 emitidas por la Oficina de Recursos Humanos, mediante las cuales se dejó constancia que la hoy querellante prestó servicios en el Hospital “Dr. Luis Razzetti” en Barinas, Estado Barinas, en calidad de enfermera II, desde el 01-01-1978 hasta el 15-02-1988 –folios 64, 66 y 103 del expediente judicial y folios 16 y 17 del expediente administrativo-.

• Notificaciones de fechas 25 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, emitidas por la Directora de la Escuela Nacional Bolivariana “J.V.U.” Barinitas, Estado Barinas, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana D.L.C.R. cumplió funciones en el Aula Integrada de dicha Institución, durante el año escolar 1987-1988 como Docente Especialista –folios 63, 68, 105 y 108 del expediente judicial y folio 15 del expediente administrativo-.

• Notificación de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el Coordinador de la Modalidad de Educación Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante la cual se dejó constancia que la querellante trabajó en el Aula Integrada J.V.U., durante el año escolar 1987-1988 como docente especialista –Folio 67 y 104 del expediente judicial y folio 14 del expediente amdinistrativo-.

• Antecedentes de Servicios de la ciudadana D.L.C.R., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 15 de julio de 2011, en el cual se determinó que prestó servicios sin nombramiento como enfermera I desde el 16-07-1976 hasta el 31-12-1977 con movimiento aprobado a partir del 01-01-1978 hasta el 15-02-1988 y no se le cancelaron las prestaciones sociales por egreso del cargo –Folios 62, 65 y 102 del expediente judicial-.

• Antecedentes de Servicios de la ciudadana D.L.C.R., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 03 de julio de 2012, en el cual se determinó que prestó servicios sin nombramiento como enfermera I desde el 16-07-76 hasta el 31-12-1977 con movimiento aprobado a partir del 01-01-1978 hasta el 15-02-1988 y no se le cancelaron las prestaciones sociales por egreso del cargo –Folios 71 y 100 del expediente judicial-.

• Planilla de pago de prestaciones sociales, emitida por el Jefe de Div. (E) de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación –folio 72 del expediente judicial-.

Ahora bien, de las documentales anteriormente mencionadas observa este Tribunal que efectivamente la querellante prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como estudiante de enfermería desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 y como enfermera desde el 16 de julio de 1976 hasta el 15 de febrero de 1988 y por dicho tiempo de servicio no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento del retiro, según se evidencia de los Antecedes de Servicios mencionados.

Asimismo, se constató que posteriormente prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y al momento de ser jubilada le fue tomado en consideración el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que generó una jubilación por 32 años de servicios, sin embargo a objeto del cálculo de las prestaciones sociales solamente le fueron tomadas en consideración las fechas de ingreso y egreso como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es desde el 01 de octubre 1987 hasta el 01 de enero 2006, no incluyendo en dicho cálculo el tiempo de estudios y el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Así, el artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los Institutos Autónomos adscritos a dicho Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 70 del expediente judicial y 43 del expediente administrativo, y que no fue impugnado por las partes, establece que:

El Ministerio y los Organismos adscritos, convienen en reconocer tanto para los años de servicio, como para el monto de la pensión de jubilación, los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, así como antigüedad reconocida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por los años de estudios realizados en las Escuelas de Enfermería Públicas y Privadas, reconocidas en el país y becadas por dichas Instituciones

.

Concatenado con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2002-2460 de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: L.A.U.D. vs. Ministerio de Educación, la cual estableció lo siguiente:

(…) El Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone: “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

(…)

.

En ese mismo sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 ratificó el criterio anterior y señaló lo siguiente:

(…) las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, igualmente en cuanto al tiempo a computar a los fines del referido pago se desprende de tales disposiciones el principio general de que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad. Señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, este lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en este supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2460 del 18 de septiembre de 2002, recaída en el caso: L.A.U.D. vs. Ministerio de Educación).

Con vista a lo anterior, esta Corte llega a la conclusión que en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana E.G.M. tenía continuidad administrativa por haber prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública y, aunado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que a la referida ciudadana le hayan sido canceladas las prestaciones sociales por el Ministerio de Educación, el pagó de las misma debió hacerse por el último organismo en donde la aludida ciudadana haya prestado sus servicios, que no es otro, que la Procuraduría General del Estado Mérida

.

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta la totalidad de los años prestados en la Administración Pública -incluyendo los años de estudios realizados en la Escuela de Enfermería de conformidad con la Convención Colectiva supra citada- y por cuanto en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana D.L.C.R. prestó servicios en diferentes organismos de la Administración Pública y, aunado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que a la referida ciudadana le hayan sido canceladas las prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de las mismas debió hacerse por el último organismo en donde la aludida ciudadana haya prestado sus servicios, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así las cosas, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 (fecha en la cual realizó sus estudios de enfermería) y desde el 16 de julio de 1976 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios como enfermera) hasta el 01 de octubre de 1987 (fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales). Así se decide.

IV.3: Del pago de los intereses de mora:

La parte querellante manifestó que fue jubilada mediante Resolución Nro. 0605-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, vigente a partir del 01 de enero de 2006 y que no fue hasta el 5 de septiembre de 2013 que el Despacho de Educación le canceló las prestaciones sociales a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. (Fanco), a través del Banco de Venezuela, por lo que dicho atraso en el pago de sus prestaciones originó intereses de mora, de acuerdo al texto constitucional.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado manifestó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), sino que en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Este Tribunal para dirimir la presente controversia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Al respecto, se ha pronunciado el Juez Ponente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, A.S.V., en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011 en el expediente Nº AP42-N-2011-000172, en la cual estableció que:

“(..) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”

Igualmente se ha pronunciado el Juez Ponente de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, E.N., en sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el expediente N° AP42-Y-2013-000005, en la cual señala:

…De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 12 de enero de 2012, siendo que, tal como consta al folio quince (15) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de septiembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide. ”

De la normativa y sentencias anteriormente citadas se evidencia, que las prestaciones sociales son un crédito que tiene todo trabajador al culminar una relación laboral, cuya exigibilidad es inmediata, por tanto al no ser canceladas en momento oportuno dichas prestaciones, se van generando intereses moratorios que deben ser cancelados al trabajador.

Ahora bien, se evidencia de autos que la querellante fue jubilada en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante Resolución Nro. 06-05-01 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, con fecha efectiva a partir del 01 de enero de 2006 –folios 15 al 17 y 111 al 113 del expediente judicial y folios 8 al 10 del expediente administrativo- recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos el día 05 de septiembre de 2013, según se evidencia de la copia simple que riela al folio 110 del presente expediente, contentiva de la “Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO)” del Banco de Venezuela, que consta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Dicha documental no fue desvirtuada por la parte recurrida, y por tanto este Tribunal toma como cierta tanto la fecha de egreso como la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, verificada la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales, es decir el 01 de enero de 2006 y la fecha efectiva en que se produjo el pago del mismo, este Tribunal observa que se produjo mora en el pago. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.

Así las cosas, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue jubilada la querellante, es decir, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 05 de septiembre de 2013, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y que no fue desvirtuada por el Ministerio querellado. Así se decide.

Para proceder al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, debe esta Juzgadora señalar que para el momento en que finalizó la relación laboral se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 01 de enero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago, esto es hasta el 05 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(...).

Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por la querellante relativa a que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los honorarios del experto contable que se designe para realizar la experticia complementaria del fallo, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en relación a las costas procesales lo siguiente:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (…)

.

Así, siendo que dentro del concepto de costas procesales encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado y expertos contables causados durante el juicio, este Tribunal debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas.

Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Así se decide.

En razón de lo anterior se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión, esto es, el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en la motiva que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.804.195, representada judicialmente por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 (fecha en la cual realizó sus estudios de enfermería) y desde el 16 de julio de 1976 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios como enfermera) hasta el 01 de octubre de 1987 (fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales).

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

CUARTO

Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se NIEGA el pago de honorarios profesionales del experto contable y costas procesales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

EXP. 13-3571

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